Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 121/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100023

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 121/2008 -D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 489/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 29

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 489/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de MACLAND INTERNACIONAL S.L. "MACLAND", contra S.I.F. SOCIETA ITALIANA FONDAZIONI S.P.A. y SEF CIMIENTOS SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia Macland Internacional, S.L. "MACLAND" bajo la representación procesal Dª Anna Rosell Mir y la dirección técnica de D. Manuel Alsina Pozo contra SIF Societa Italiana Fondaxioni,S.P.A SEF cimientos,S.L., con la representación procesal de D. Pedro Fernández Martínez y la asistencia letrada de D. José Miguel Cabré Puig de la Bellacasa. Por lo expuesto: SIF Societa Italiana Fondazioni,S.P.U debe satisfacer a la actora la cantidad de 24.711,78 euros. SIF Societa Italiana Fondazioni,S.P.A debe satisfacer a la actora la cantidad de e122.538,62 euros. 3. SEF cimientos S.L. debe satisfacer a la actora la cantidad de 68.663,12 euros. Respecto de los montantes reclamados a SI, éstos devengarán los correspondientes intereses desde el impago de las facturas presentadas. Así las cosas, las cantidades arriba relacionadas devengarán el interés de demora conforme los criterios establecidos en el Fundamento de Derecho IV. La cantidad que deberá satisfacer SEF devengará los correspondientes intereses desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace pronunciamiento alguno sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad MACLAND INTERNACIONAL S. L., condenó a la sociedades demandadas SOCIETA ITALIANA FONDAZIONI SPA (SIF) y SEF CIMIENTOS S.L. a abonar a la actora la suma de 147.250,4 € la primera y de 68.663,12 € la segunda.

Frente a dicha resolución se han alzado las entidades demandadas, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo básicamente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Denunciada, pues, como motivo de la apelación, la errónea valoración de la prueba, deben efectuarse previamente unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, examinando nuevamente los autos, no se aprecia el error valorativo que se imputa a la sentencia apelada. La recurrente no ha demostrado que las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o que haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. En realidad, pese a los esfuerzos argumentales de la apelante claramente se advierte que su discurso y la nueva valoración de la prueba que propone trata de destruir la ya efectuada por el juzgador a quo, que considera errónea por no coincidir con la suya propia, tratando así de que prevalezca esta última. En definitiva, la recurrente se ha limitado a valorar las pruebas según su propio criterio que, reiterando lo dicho, no puede prevalecer sobre el del juez a quo, siquiera en respuesta a sus alegatos revocatorios deban hacerse las siguientes consideraciones:

1ª) No puede aceptarse la alegación hecha por la recurrente SIF de haber efectuado pagos a cuenta que no han sido rebajados por el juez a quo de las sumas reclamadas en la demanda. Ciertamente tales abonos realizados en el curso de la relación comercial con la actora y que aparecen documentados a los folios 150 a 162 de los autos elevados, no han sido negados de contrario, pero no se acepta que los mismos deban imputarse a las facturas reclamadas en la litis y tal imputación no sólo no se prueba por la parte demandada sino que analizando tales documentos, en los que se detallan cada uno de estos abonos, se constata que los mismos se refieren a facturas distintas de las reclamadas en el pleito y que, incluso, aparecen aportadas por la propia parte demandada.

Por otra parte si se compara el total de las facturas que SIF admite recibidas por importe de 323.289,47 € (folios 120 a 150) y el total de abonos que la demandada afirma realizados ascendente a la suma de 196.805,79 € (folios 150 a 162), se observa que todavía existe a favor de la actora un saldo pendiente de 126.483,68 €, lo que es suficiente para rechazar la alegación.

2ª) Tampoco puede admitirse exceso en la facturación. En el contrato de gestión por operación de 2 de noviembre de 2004 (folio 27) se establecen tres porcentajes € 2,5 + € 2,1 + € 4,0, por m2 ejecutado y en el contrato de 7 de febrero de 2005 (folio 43) se establecen los porcentajes de € 2,5 + € 1,3 por metro2 ejecutado para pantallas de 60 cm de espesor y los de € 2,5 + € 1,5 por m2 ejecutado para pantallas de 80 cm de espesor. Pues bien, examinando las facturas que se reclaman no se observa la aplicación de porcentajes superiores a los de comisión pactados en los contratos, sin que se haya probado por la parte demandada que la actora debía asumir ciertos costes adicionales al margen de los contratos escritos en que no aparecen pactados.

Por otra parte la propia parte demandada ha aportado facturas en que aplicados tales porcentajes, fueron abonadas por ella sin constar disconformidad alguna respecto de tales porcentajes.

3ª) Reconocido por la codemandada SIF en su escrito de contestación a la demanda que la relación contractual con la actora se circunscribía a las tareas de intermediación de ésta en la adjudicación de las obras contratadas por UTE EDIFICIO TERMINAL DIQUES Y UTE TERMINAL AEROPUERTO, no obra en autos elemento probatorio alguno que acredite que la actora venía obligada a realizar otras actividades más allá de la intermediación, como las de de coordinación y gestión y cobro de facturación. Así en los antedichos contratos se acuerdan los costes de gestión y trámites de la actora para la obtención y adjudicación de las pantallas plásticas de las empresas UTE Edificios Terminal Diques y UTE Terminal Aeropuerto, sin alusión alguna a otros trabajos o actividades que debiera realizar la actora. No se ha probado, por tanto, como bien dice la sentencia apelada, el incumplimiento por la actora de trabajos pactados y menos una ejecución defectuosa de los mismos. Y

4ª) Finalmente tanto de la documental aportada con la demanda (folios 56 a 60) como de las declaraciones de los testigos D. Mariano , jefe de producción de estructuras en la obra de Hospitalet, D. Luis Francisco , representante de Vipp, y D. Clemente , gerente de la UTE Hospitalet, se infiere la intervención mediadora de la actora en relación a la obra adjudicada a UTE HOSPITALET. El hecho de que la mediación se iniciara con SIF pero finalmente fuera contratada SEF CIMIENTOS no enerva aquella intervención dada la total identificación de ambas sociedades, pues como reconoció el legal representante de SIF, D. Millán , SEF fue constituida en España por el propio Sr. Millán , al objeto de cumplir la normativa europea y poder operar en territorio español, teniendo idéntico órgano de administración y objeto social y siendo SIF la titular de las participaciones sociales de SEF. El hecho de que SEF fuera constituida en fecha 5 de octubre de 2005 (folio 66) y contratada por UTE Hospitalet al día siguiente (folio 88) permite inferir que SEF no pudo desarrollar una actividad comercial propia y que necesariamente se benefició de la realizada por la actora.

En consecuencia, no apreciándose el error valorativo que se imputa a la sentencia apelada, procede ratificarla en su integridad con la consiguiente desestimación del recurso.

TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a las recurrentes las costas de la apelación (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de las mercantiles SOCIETA ITALIANA FONDAZIONI SPA (SIF) y SEF CIMIENTOS S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada en el juicio ordinario nº 489/06 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cornellá de LLobregat , SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a las recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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