Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 766/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 29/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00029/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012254 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 766 /2008
Autos: JUICIO VERBAL 166 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
De: CANAL DE ISABEL II
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Contra: Imanol
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a trece de enero de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 166/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora Dª Mª Rodríguez Puyol y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Imanol , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 19 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Reino García en nombre y representación del Canal de Isabel II frente a D. Imanol debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de los de Arganda del Rey (Madrid) en fecha 16 de octubre de 2007, la representación procesal de la entidad «Canal de Isabel II» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Imanol en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de setecientos setenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (772,67 E), más el interés legal, con expresa condena en costas al demandado, dada su temeridad y mala fe».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Arganda del Rey (Madrid), este órgano acordó por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2007 requerir a la parte demandante la presentación del resguardo de ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil; requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de octubre inmediato siguiente.
(3) Por Auto de 6 de noviembre de 2007 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas para la celebración de la vista en la audiencia del día 14 de enero de 2008 inmediato siguiente.
(4) Por el resultado negativo de la diligencia de citación de la parte demandada en el domicilio inicialmente facilitado por la parte actora, ésta interesó la citación de la parte demandada en un domicilio sito en Torrejón de Ardoz (Madrid).
(5) Por proveído de 5 de febrero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Arganda del Rey (Madrid), este órgano acordó dar audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia territorial del Juzgado.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de febrero de 2008 la representación procesal de la parte demandante interesó el mantenimiento de la competencia del Juzgado.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de febrero de 2008 el Ministerio Fiscal evacuó el informe interesado solicitando la inhibición del conocimiento de los autos a favor de los Juzgados de Torrejón de Ardoz (Madrid).
(8) Por medio de Auto de 22 de febrero de 2008 se acordó declarar la incompetencia territorial del Juzgado y la remesa de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Torrejón de Ardoz (Madrid).
(9) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), este órgano acordó por Auto de 2 de abril de 2008 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas para la celebración de la vista en la audiencia del día 16 de mayo inmediato siguiente, en la que se celebró con asistencia de las partes actora y demandada. Evacuadas las alegaciones y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos para sentencia.
(10) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de junio de 2008 la representación procesal de la entidad demandante vencida interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(12) Por proveído de 9 de junio de 2008 se acordó de conformidad con lo solicitado tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de julio de 2008, la representación procesal de «Canal de Isabel II» interponía el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba al interpretar la aplicación de los arts. 23 y 21 del Decreto 292211975, de 31 de Octubre por el que se aprobó el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II .
En la Sentencia que se recurre expone el Juzgador "a quo" en el fundamento de Derecho Primero correctamente, que las facturas que son objeto de reclamación én la demanda interpuesta por el Canal corresponden al consumo de agua realizado en la vivienda sita en la avenida Kiel n.º 16 de la Urbanización Eurovillas, Nuevo Baztán, durante el periodo de tiempo que va desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 27 de noviembre de 2007, todo ello según la documental aportada por esta parte, Documentos n.º 4 a n.º 26 de la demanda.
Se relata seguidamente que el demandado Imanol , titular del contrato de suministro de agua para la finca arriba referida, transmitió esta vivienda a Benito en fecha de 16 de mayo de 2002, lo cual se acredita mediante Escritura de compraventa que aporta la parte demandada.
Es a partir de este momento cuando estima erróneamente, la Juzgadora de Instancia, que cesa la obligación de Imanol de abonar al Canal las facturas que se le reclaman.
Se obvia por la Juzgadora que el único titular del contrato de suministro es Imanol , quien pese a haber transmitido la vivienda, no lo puso en conocimiento de mi mandante conforme a lo establecido en el art. 23 del Reglamento para el Servicio y Distribución de las Aguas del Canal de Isabel II (Decreto 2922/1975, de 31 de octubre ):
"En los casos de cambio de titularidad de la finca o local abastecido, el vigente contratante del suministro y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal y dentro del plazo de un mes, el cambio habido con el fin de proceder a la formalización de nuevo contrato de suministro".
El art. 21 del mismo cuerpo legal establece:
"El contratante del suministro será el titular o titulares de la finca, industria o local a abastecer o quien los represente".
De todo ello se desprende que es necesario e imperativo, en este caso, que tanto el adquirente como el vendedor acudan a las oficinas de mi representada a poner en conocimiento del mismo, que se ha producido una transmisión de la vivienda objeto de suministro y que desean realizar el cambio de titularidad del contrato a favor del nuevo propietario, para lo cual, el Reglamento para el Servicio y Distribución de ¡as Aguas del Canal de Isabel II (Decreto 292211975, de 31 de octubre ), en su art. 21 , establece que es absolutamente necesario acreditar dicha circunstancia, sin que sea posible, obviamente, llevar a cabo estas gestiones verbalmente como asegura la parte demandada, pues es necesaria la aportación de los documentos acreditativos del negocio jurídico.. por el que se solicita el cambio de titularidad en favor dé Un nuevo individuo, ya sea compraventa, arrendamiento, o cualquier otro tipo de contrato.
Es importante significar que, los contratos de suministro concertados por el Canal de Isabel 11 tienen la consideración de contratos de confianza, en el sentido de que mi mandante depende total y absolutamente de los datos que quiera facilitarle el titular del contrato para poder conocer las relaciones posesorias de los inmuebles abastecidos e identificar adecuadamente la persona que viene obligada al pago del precio del suministro. Ello es así porque no todos los contratos que implican posesión tienen acceso a los Registros Públicos (precarios, arrendamientos, usufructos, etc); además teniendo el Canal de Isabel II más de cinco millones de contratos de suministro sería absolutamente diabólico exigir a mi mandante un conocimiento exacto de la situación posesoria de cada inmueble en todo momento, Es el titular del contrato el obligado a facilitar dichos datos, e interesado ya que el contrato sufrirá todas las modificaciones necesarias para expresar su voluntad (bajas provisionales, bajas definitivas, nueva dirección de contacto, identificación de la persona a la que hay que enviarle las facturas, domiciliaciones de pago, etc).
El demandado basa su defensa en meras manifestaciones, alegando que notificó de forma verbal al Canal la baja del contrato de suministro, lo cual es absolutamente falso. En primer lugar porque el Canal no admite las bajas definitivas de los contratos de forma verbal, hay que acreditar documentalmente el motivo (cambio de titularidad, derribo de la finca, etc), esta exigencia no es caprichosa, sino que evita a mi representada hacerla responsable de posibles coacciones por parte del titular del contrato al poseedor de la vivienda (impagos de renta, desalojos forzados), máxime cuando el agua es un bien esencia para la vida (lo que no ocurre con el resto de los servicios de suministros); en segundo lugar la baja no se ha producido ya que las facturas se han seguido emitiendo a nombre del titular del contrato.
En este sentido es ilustrativa la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 de la Sección 8.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid , al establecer en su Fundamento de Derecho Tercero que:
"Le correspondía probar a la demandada que el consumo no se había realizado en el piso que en principio era de su propiedad. Como es lógico no se puede presuponer que el Canal de Isabel II conozca todos los avatares físicos y jurídicos por los que atraviesa cada uno de los inmuebles sobre los que realiza el suministro de agua. Lo normal y conforme a Derecho es que cumpla sus obligaciones de suministros y ejercite su derecho de cobro frente a quien ha sido titular del contrato de suministro. Y es que si se tiene la intención o la necesidad de desistir del contrato habrá que comunicarlo a la otra parte contratante pero no decirlo unilateralmente y arbitrariamente. Así lo exige el art. 1.256 CC al disponer que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
El demandado, en este caso, no realizó ninguna comunicación al Canal tendente a regular el nuevo estado de las cosas, y menos conforme al citado reglamento, sino todo lo contrario. El demandado solicitó al Canal que se cambiara la persona de contacto, identificando a Benito (hoy sabemos que era el nuevo propietario), a quien se remitieron las facturas aportada como docs. 4 a 8 de la demanda, el propio demandado solicitó posteriormente el cambio de contacto, motivo por el que a partir de Noviembre de 2003 las facturas se emiten figurando como contacto Imanol (docs. 8 y ss, de la demanda).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 , en un supuesto de suministro de energía eléctrica, que es el titular de la póliza quien está obligado al pago del consumo cualquier que sea en realidad quien la consumiera, sin perjuicio de repercutir su pago sobre el verdadero consumidor, "solve et repete", por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos, pues en caso contrario, la exoneración del contratante titular del suministro de fluido, podría dar lugar a fraudes cuando éste relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicha energía, prestándose ello a eventuales connivencias entre tercero y titular de la póliza a fin de eludir entre unos y otros el pago del precio del suministro.
Es frecuente en la práctica que, para evitar el coste de la baja del contrato y el del alta del nuevo, los compradores de las viviendas mantengan los mismos contratos de suministro que los vendedores sin comunicar el cambio de titularidad a la compañía que presta el suministro, lo que ocurre sin solución de continuidad, ello además de ser un fraude, coloca al Canal de Isabel II en una evidente situación de indefensión, como la presente, ya que en su buena fe dirige las facturas a quien es titular del contrato y en la dirección del suministro, facturas que han sido impagadas y que después de seis años, en el acto de un juicio, le comunican que hubo en su día una compraventa del inmueble suministrado, careciendo de todo tipo de datos ídentificativos e incluso de acción contra el nuevo poseedor, ya que la relación contractual se mantiene con el que fuera vendedor, hoy demandado.
Sorprendentemente, la Juzgadora "a quo" responsabiliza a mi mandante de la falta de diligencia, y frente a ello hace patente la buena fe del demandado, que siendo interesado directo no comunicó a mi representada la transmisión de la vivienda objeto de suministro, ni solicitó la baja del contrato. Esto es una auténtica paradoja.
Para mayor abundamiento, llama la atención cómo la Juzgadora "a quo" atribuye a mí mandante una falta de diligencia, al no presentar las facturas reclamadas en la entidad bancaria correspondiente al número de cuenta facilitado para cerciorarse del motivo del impago. Es de reseñar que, según consta a pié de página en todas las facturas reclamadas, el número de cuenta corriente domicilíataria de los recibos pertenece a Imanol , habiendo sido devueltas todas las facturas que se han pasado al cobro.
Cómo titular de la cuenta corriente, el demandado no puede eludir que tenía perfecto conocimiento de los recibos pasados por el Banco y devueltos por impago a mi mandante. Por tanto, contrariamente a lo que se argumenta en la Sentencia, debemos concluir que el demandado ha tenido perfecto y puntual conocimiento de las reclamaciones efectuadas por el Canal.
Mi representada ha cumplido en todo momento con sus obligaciones contractuales, prestando el suministro y remitiendo las facturas al titular del contrato, sin que pueda responsabilizarse al Canal de Isabel II de los cambios y modificaciones sucedidos y que no le han sido debidamente notificados por el Sr. Imanol . En este sentido, es absolutamente insostenible el argumento esgrimido por la Juzgadora "a quo" de que el Canal debería haber cortado el suministro de agua, ya que esta facultad es limitada, no podemos obviar que el agua es un bien esencial para la vida, y constando en las facturas reclamadas el consumo real y efectivo (diferencia de índices) se colige que hay personas viviendo en el inmueble, por lo que el corte de suministro podría considerarse como una amenaza y/o coacción.
Acreditado el incumplimiento contractual del demandado, debe estimarse íntegramente la demanda, sin perjuicio de las acciones que al mismo le pudiera corresponder contra los posteriores o nuevos propietarios ya que la equidad y la interdicción de todo enriquecimiento injusto abogan porque nadie tenga que abonar un suministro que ha sido hecho en su favor pues "la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial de mismo", como dice el artículo 7.2. CC . Pero esto no se puede oponer a quien ha hecho el suministro que -seguramente desconocerá ese hecho, salvo prueba en contrario- sino que habrá que ejercitarlo frente a quien se ha beneficiado gratuitamente, Es decir, el hecho de la transmisión o del no aprovechamiento del suministro no lo puede oponer el demandado al Canal que ha cumplido con la obligación contractual de suministrar el agua, sino que tendría que oponerlo o reclamarlo de la persona a la que fue transmitida la propiedad del piso, y todo ello porque es el demandado el titular del contrato, sin perjuicio del derecho que pueda tener de repetir o reclamar frente a quien, sin aparecer como contratante del servicio, se benefició del mismo en la cantidad que se reclama en el pleito.
SEGUNDO.- Infracción del art. 217 LEC al obviar el Juzgador de instancia la carqa de la prueba que corres onda al demandado.
Es importante destacar que el demandado ha reconocido expresamente el contrato de suministro, y no ha acreditado baja alguna del contrato a mi mandante mediante prueba directa, perteneciéndole a él la carga de la prueba, por ser causa de oposición, y ello conforme a lo establecido en el art. 217 LEC .. La propia Juzgadora "a quo" reseñe la falta de actividad probatoria respecto de este extremo cuando dice: "si bien es cierto que no existe prueba directa sobre este extremo, al no constar documento alguno relativo a la referida notificación (...)". Lo que no puede la Juzgadora es hacer prueba de las simples manifestaciones del demandado, cuando son contrarias a los documentos aportados y a la legislación aplicable.
El artículo 217 L.E.C . establece y en esencia igual al ya derogado art. 1214 CC , que el principio de la carga de la prueba proclamado por dicho artículo, no es absoluto ni puede ser aplicado e interpretado literalmente y menos establece un principio general de valoración de la prueba, por lo cual quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho producidas o reconocidas o de las que existe un principio de prueba por escrito, debe acreditar el impediente de su válida constitución o existencia y no basta que se limite a su simple negación, a impugnar de manera enérica la documentación a ortada por la otra parte, exigir que ésta pruebe todo de manera exhaustiva o en general adoptar una costura procesal neqativa, pasiva o de total inactividad y de hacerlo así, deberá atenerse a las consecuencias, de dar por probados los hechos de la contraparte de los que al menos existe un principio de prueba (Ss. 13- enero-51, 28-septiembre-63, 18-octubre-68, 30-noviembre-82, 14octubre-92, 26-febrero-98 y 15-febrero-99) y, así mismo, también tiene declarado que no altera el tribunal el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una valoración de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado (Ss. 20- octubre y 31-diciembre-97) que los hechos negativos pueden probarse por otros positivos contrarios y que si se alegan hechos extintivos o impeditivos deberán probarse por quien los opone (S. 9-febrero-92), lo cual no ha sucedido en el presente supuesto respecto a la demandada.
Toda vez que el demandado reconoce su relación contractual, y acredita que vendió la finca objeto de suministro, ocultando tal circunstancia a mi representada, ha defraudado los derechos de ésta, al no actualizar los datos relativos al contrato (art. 23 Reglamento para el Servicio y Distribución de las aguas del Canal de Isabel II ), perjudicando cualquier posible reclamación de las facturas impagadas, por tanto no puede el deudor obtener un enriquecimiento injusto de una situación jurídicamente fraudulenta, propiciada por él mismo.
A la vista de cuanto antecede, tampoco puede otorgarse valor probatorio alguno a la ficta confesio del artículo 304 de la LEC , pues supondría dejar a un lado todo el material probatorio obrante en autos, así como la legislación aplicable, de forma arbitraria, prescindiendo de la lógica humana a la que está sometida la discreción del Juzgador, alejándonos de la lógica y de lo razonable, que sería no inferir de la aplicación de la ficta confesio, que mi cliente está conforme a la realización de actos contrarios a la reglamentación fijada por él mismo.
Es por eso que debe admitirse este Recurso de Apelación y revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia..».
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia « por la que se revoque la de instancia, y se estime íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de SETECIENTOS CON SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (772, 67 E), más el interés del art 1108 CC , con expresa condena en costas a la apelada».
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de septiembre de 2008 la representación procesal de don Imanol evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La carga de la prueba
La disciplina de la carga de la prueba -«onus probandi»- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029 ), según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025 ).
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (SS. 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )..» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )..» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D., 92C739 ); lo relevante es que un «.. hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )..» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D., 92C239 ); «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... (SS. de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235 ); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D., 93C04065 ).
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
CUARTO.- Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 (C.D., 44C154); 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991 (C.D., 91C179); 28 de julio de 1993 (C.D., 93C07146); 28 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2054) y 28 de febrero de 1997 (C.D., 97C609 ), entre otras ; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probandi incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 (C.D., 35C13 ); «Per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 (C.D., 40C73) y 19 de diciembre de 1959 (C.D., 59C4890 ), o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 (C.D., 44C154 ).
Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.
Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.
Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.
De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.
QUINTO.- El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566 ), señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500 ), entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108 ); o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21 ); habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155 ). El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
SEXTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.
Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.
Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil -en ocasiones imposible- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.
SÉPTIMO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado - con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.
Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6.3 C.C ., etc.
La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración --y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado-- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.
Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal -- véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970 , etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965 .
Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.
OCTAVO.- II. La sanción del art. 304 LEC
Dentro de la regulación del juicio verbal, dispone el número 1 del artículo 440 Ley 1/2000, de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil que: «El tribunal... dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora... (primer párrafo). En la citación... se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 ("Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial... (párrafo primero); En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior párrafo segundo y último ")... (segundo párrafo). La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes... (tercero y último párrafo)».
NOVENO.- Partimos de un juicio verbal en el que uno de los litigantes -en este caso la demandante- no asiste al acto de la vista, en el que el otro -en el caso, la parte demandada comparecida- solicita la prueba del interrogatorio de la parte contraria, que es admitida por el tribunal.
Pues bien, para que se produzca el efecto jurídico de que el tribunal pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, es necesario que el litigante hubiera sido citado para la vista previniéndosele, en esta citación, que, si no asistiere y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos de su interrogatorio que le sean enteramente perjudiciales. La cuestión que se suscita es la de si además también es imprescindible, para que se produzca el reseñado efecto jurídico (ante la inasistencia a la vista del demandante pueda el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales), que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación para la vista, el peticionario indique al tribunal la persona del litigante contrario (que lógicamente no va a poder presentarla) para que sea nuevamente citado a la vista a los efectos, en esta segunda citación, de declarar en calidad de parte, y que se le haga por el tribunal esta segunda citación, en la que le volverá a apercibir que, en caso de incomparecencia injustificada, podrá el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales. O si, por el contrario, debe prescindirse de esta segunda citación, produciéndose el reseñado efecto jurídico (ante la inasistencia a la vista del interrogando pueda el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales) tan solo con la primera de las citaciones a la vista. La vieja y derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba la «ficta confessio» en su artículo 593 , en el que se exigía, para que el Tribunal pudiera tener por confeso a la parte litigante que no compareciera al acto de su confesión, que se le hubiera citado para confesión en dos ocasiones con el apercibimiento, en cada una de ellas, de que, en base a su incomparecencia, podría ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.
DÉCIMO.- La vigente LEC 1/2000 regula, con carácter general, la «ficta confessio» en el artículo 304 del que se desprende que el tribunal, ante la inasistencia de la parte al acto procesal de su interrogatorio, podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales, siempre que se la hubiera citado para el interrogatorio en una sola ocasión (ya no son necesarias dos citaciones), en la que deberá apercibirse al interesado que en caso de incomparecencia injustificada podrá el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales. En el juicio verbal la citación de las partes para la vista constituye, al mismo tiempo, la citación de la parte demandante y de la parte demandada para su posible interrogatorio (decimos «posible» ya que en la vista cabe que la parte no proponga la prueba consistente en el interrogatorio de la contraparte o no se admita por el tribunal), como se desprende del contenido de esa citación en la que se previene a las partes que, si no asistieren a la vista y en la misma la contraparte propusiere su interrogatorio y el tribunal lo admitiere, podrán considerarse admitidos los hechos de ese interrogatorio en los que haya intervenido personalmente y que le sean perjudiciales (párrafo segundo del número 1 del artículo 440 en relación con el 304 ).
La referencia que, en el párrafo tercero del número 1 del artículo 440 , se hace a que «declaren en calidad de partes», no debe entenderse hecha a la parte demandante y a la parte demandada, porque éstas ya han sido citadas para su posible interrogatorio y no es necesario volver a citarlas por segunda vez. La necesidad de esta segunda citación para que se produzca la «ficta confessio» constituiría una excepción a la regla general consagrada en el artículo 304 (basta con una sola citación) y una vuelta al sistema de la vieja Ley de 1881 (necesidad de dos citaciones), que solo sería de aplicación al juicio verbal y no al juicio ordinario ni al resto de los juicios (bastaría una sola citación). Desde luego que la hermenéutica del párrafo tercero del número 1 del artículo 440 no puede conducir a semejante conclusión. Por el contrario, debe entenderse que, cuando el párrafo tercero del número 1 del artículo 440 habla de personas que han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes, no se está refiriendo ni al demandante ni al demandado, sino a las personas a las que se refiere el número 2 del artículo 301 (que en el párrafo primero del artículo 310 se califican como personas «asimiladas» a las partes), es decir la persona que sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona y no sea ni demandante ni demandado, respecto de los que se puede solicitar el interrogatorio de parte. En consecuencia, la tramitación del juicio verbal en la primera instancia está desprovista de mácula alguna de nulidad y nada impedía al tribunal acudir a la «ficta confessio» del demandado. Cuestión distinta es si, pudiendo haber acudido, debió acudirse a la «ficta confessio» del demandado. Por lo demás, no pueden confundirse dos figuras jurídicas que son radicalmente distintas, por una parte la «ficta confessio» y por otra parte la «rebeldía» del demandado.
Así, si al acto de la vista del juicio verbal no asiste el demandante (o el o los demandados) debidamente citados con la advertencia relativa a la «ficta confessio» pero sí comparece a través de su Procurador que acredite debidamente su representación, si puede el tribunal acudir a la «ficta confessio».
DÉCIMO PRIMERO.- Esta circunstancia determina, de suyo, que deba rechazarse la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.
No obstante y en aras del agotamiento del razonamiento, importa subrayar que en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ), 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414 ). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796-1987 ).
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ).
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ), 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./A.C./725-1986 ), 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ), 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ), 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ), etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982 , se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
DÉCIMO SEGUNDO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 -, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 -; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 -. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras-.
DÉCIMO TERCERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
DÉCIMO CUARTO.- De los documentos obrantes en autos se desprende que la parte demandante facturó al propietario sobrevenido del inmueble, lo que acredita de suyo que conoció la transmisión y que el vendedor ya había dejado de ser titular de la vivienda, sin que la circunstancia de un impago posterior permita retroceder el cobro a un titular anterior que ya ha dejado de serlo. En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO QUINTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC1/2000 , el perecimiento del recurso interpuesto determina que haya de imponerse a la recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Canal de Isabel II» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 19 de mayo de 2008 en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 0166/2008, procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0766/2008 , lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

