Sentencia Civil 29/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 29/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 13/2009 de 22 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00029/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100013

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2006

RECURRENTE : MAPFRE AUTOMOVILES

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a : SANTIAGO GONZALEZ RECIO

RECURRIDO/A : Amador , Clemencia , Carmelo

Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a : FRANCISCO CAMAZON LINACERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO VEINTINUEVE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

-------------------------------------------------------------------------¡

Palencia, a veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755

/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000013 /2009, en virtud del Recurso de

Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de julio de 2008 en los que aparece como parte apelante MAPFRE AUTOMOVILES,

representada por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, y asistida por el Letrado D. Santiago González Recio, y como apelados D. Amador , Clemencia y Carmelo , representados por la Procuradora Dª. Ana Isabel Bahillo

Tamayo, y asistidos por el Letrado D. Francisco Camazón Linacero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Amador , Clemencia y su hijo incapacitado Carmelo , debo condenar y condeno a D. Benito y a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Amador en la cantidad de diecinueve mil trescientos ochenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (19.388,76 €); a Clemencia en la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y seis euros con quince céntimos (17.396,15 €) y a Carmelo en la suma de once mil setecientos sesenta y tres euros con veintinueve céntimos (11.763,29 €), más los intereses, que respecto del demandado Sr. Benito se calcularán al tipo de interés legal sobre cada una de las cantidades objeto de indemnización a favor de los demandantes, computados desde la fecha de interpelación judicial hasta el completo pago con el incremento previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución ; y para la entidad codemandada serán los del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , computados respecto de la suma total de las indemnizaciones antes referidas (48.548,20 €) desde la fecha del accidente (26-8-2005) hasta el día 4-7-2007 en que se procedió a la consignación efectuada en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y respecto del resto no consignado (19.041 ,78 €) computados desde la fecha de la consignación hasta la de completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales a las citadas partes demandadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación u oposición, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad en fecha 21 de julio de 2008 por la que estimando sustancialmente la demanda presentada por Don Amador , Dª Clemencia y Don Carmelo , condenó a Don Benito y Mapfre Mutualidad de Seguros a que satisficiesen a los actores las cantidades de 19.388,76 €, 17.396,15 € y 11.763,29 € respectivamente en concepto de daños y perjuicios que se les originaron a consecuencia de accidente de circulación acaecido el día 26 de agosto de 2005 en el punto kilométrico 75,800 de la A-62, término municipal de Magaz de Pisuerga, y al ser colisionado el vehículo que ocupaban por el conducido por Don Benito , asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre. Contra dicha sentencia se alza la representación de Mapfre Automóviles que alega como motivos de recurso:

a) Error en la valoración de la prueba, por considerar como secuelas a indemnizar las determinadas por la Perito Dª María Virtudes , siendo así que entiende que del resto de informes obrantes en autos debería llegarse a conclusión distinta.

b) Error en la cuantificación de la indemnización a favor de Dª Clemencia por tomar en cuenta el baremo correspondiente al año 2006, y no el de 2005, fecha del accidente.

c) Disconformidad con el pronunciamiento en costas, al entender que la rebaja en la indemnización solicitada que se produce en sentencia en relación con lo pedido en demanda, supone una estimación parcial de la demanda y la justificación de la demandada para su oposición, lo que debe de ser causa del no pronunciamiento que se pide. De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Considerando el primero de los motivos del recurso que se alegan, esto es el que dice de la existencia de error en la valoración probatoria por el Juzgado "a quo", se advierte que la parte recurrente hace un planteamiento general para sostener su posición, referido a que el Perito Sr. Moises , Traumatólogo de profesión, que intervino como judicial en la causa, advierte que su discrepancia con el informe de la Dra. Constanza que es el que ha seguido el Juzgador "a quo", podría venir dada por el transcurso del tiempo y la mejor perspectiva para la observación de secuelas que ello produce, debe de entenderse que por una mejora de las mismas; así como un planteamiento particular para cada uno de los lesionados en el que estudiando los informes de los doctores antes referidos, conjuntamente con los que obran en autos, presentados por la misma parte actora, entiende que estos últimos dan la razón al Sr. Moises , todo lo cual exige responder conforme a dicha sistemática.

Respondiendo al planteamiento general, cierto es que el Perito Sr. Moises refiere textualmente en su informe en la primera de las consideraciones previas que "el tiempo transcurrido desde el accidente proporciona una mayor perspectiva del curso evolutivo y eventual de las secuelas presentadas por los accidentados, lo que explicaría en parte las divergencias de este peritaje respecto informes previos". La mejor perspectiva de la que habla sólo puede ser proporcionada por una mejoría en las secuelas, ya que la disconformidad de diagnóstico en todo en caso debería de venir motivada por datos objetivos, y considerando además la preparación de los Peritos en cuestión para su valoración, tales datos objetivos sólo podrían ser disconformes, como en el presente caso afirma el Perito Don. Moises que sucede, por el hecho de que el transcurso del tiempo ha mejorado la situación física de los lesionados. Quiere ello decir que si ello fuese así se llegaría a la conclusión de que el momento o fecha en que se toma como final del plazo para la determinación de días de baja fue apresurado, y en consecuencia a dos de los lesionados, que es a los que se esencialmente se refiere el motivo de recurso, les hubiese correspondido una mayor indemnización por días impeditivos, aunque pudiera haberles correspondido menor por las secuelas producidas. Ello así, que el Juzgador "a quo" haya valorado las pruebas periciales y determinado como secuelas las que se contienen en el informe de la Dra. Sra. Constanza , no sólo no debe de entenderse erróneo a la vista de lo que con posterioridad se dirá, sino que no origina una indemnización desproporcionada, atendido lo dicho, y que habría de compensarse la mayor indemnización que por un concepto correspondería a dos de los lesionados por días de baja, y la menor que les correspondería por secuelas. En suma el argumento que se utiliza por sí no justifica la existencia del error que se pretende, y en todo caso no sería determinante de una solución injusta en cuanto a la determinación de la indemnización última a percibir por dos de los lesionados.

TERCERO.- Por lo que se refiere al planteamiento particular en relación con cada uno de los tres lesionados, se advierte que:

a) En el escrito de recurso y por lo que se refiere a la indemnización concedida a Don Amador ; la parte recurrente sostiene que el informe presentado como anexo 9 junto con el escrito de demanda, del Centro de Recuperación Funcional Román Gutiérrez sería más conforme al Dr. Moises , que al de Dra. Constanza , pues ambos hablan de cervicalgía y lumbalgia, mientras que el de Dra. Constanza señala como secuelas un síndrome postraumático cervical y un cuadro médico derivado de hernia discal sin operar, más siendo ello cierto no determina el error que se pretende. Hay que significar que el informe del Centro de Recuperación Funcional Román Gutiérrez lo presenta la parte actora y en él no se indica la titulación de su emitente, y la misma parte actora presenta un informe de la Clínica Guimón, emitido por el Dr. Rosendo , especialista en traumatología, que aunque refiere como secuelas, tres que nominalmente son distintas a las que dice Dra. Constanza , tampoco se pueden calificar de discordantes, si se atiende al diagnóstico que en dicho informe se emite, y que refiere un esguince cervical y una hernia discal lumbar.

Se concluye de lo dicho por tanto en que la asunción por el Juzgador "a quo" del informe que se combate en el escrito de recurso no puede calificarse de errónea, tiene base probatoria suficiente, y los argumentos referidos a la existencia de informes contradictorios se compensan con lo advertido.

b) Por lo que se refiere a las secuelas objetivadas a Dª Clemencia en sentencia, también se muestra discrepancia, y con el mismo fundamento, esto es la distinta puntuación que habría de darse de asumir el informe Dr. Moises . El recurso pone de manifiesto la conclusión del Centro de Recuperación Román Gutiérrez que obra como anexo nº 16 presentado junto con el escrito de demanda, y que refiere una leve cervicalgía sin irradiación y una gonalgia leve, y que es conforme con lo advertido por Dr. Moises y no con el informe de Dra. Constanza . Sin embargo se observa que el informe de Dra. Constanza determina como secuelas un síndrome postraumático cervical y una gonalgía postraumática inespecífica que es sustancialmente conforme con el diagnostico de la Clínica Guimón y en concreto del Dr. Don Rosendo , de esguince cervical y una tendinopatía de pata de ganso de la rodilla derecha, aunque la determinación nominal de las secuelas no se correspondan exactamente con el diagnóstico, si bien tampoco es contradictoria.

La conclusión a la vista de lo dicho es igual que para el Sr. Amador , máxime cuando la ponderación de puntos en uno u otro caso no puede considerarse excesiva a la vista del arco en que se desenvuelven las secuelas diagnosticadas a ambos lesionados.

c) Por lo que se refiere a Don Carmelo , los informes de Dra. Constanza y Dr. Moises coinciden en cuanto al tipo de secuela y así se advierte en el escrito de recurso, aunque la discrepancia se centra en la valoración de puntos, ya que concedidos en sentencia cuatro puntos, se entiende que lo más ajustado sería un punto. Por más que se quiera no se encuentra motivo para modificar la sentencia, incluso aún aceptando que también el informe del Dr. Rosendo en este caso habla de la levedad del síndrome. Se han concedido cuatro puntos, el máximo a conceder hubiese sido de ocho y el carácter de leve del síndrome diagnosticado no justifica por sí la mínima indemnización posible, cuando la que se concede se encuentra en el ámbito de la mitad inferior del arco indemnizatorio.

CUARTO.- El motivo de recurso que pide que la indemnización en favor de Dª Clemencia por secuelas se haga conforme al baremo del año 2005 y no del 2006, refiere un tema ya resuelto por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , que al respecto afirma:

"1º.- La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en el que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el punto 3º de párrafo 1º del anexo de la Ley 30/95 , que no fija la cuantía de la indemnización porque no liga al momento del accidente al valor del punto que genera la aplicación del sistema. El daño, es decir las consecuencias del accidente, se determinan en el momento en que se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión producida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc., que serán los del momento del accidente).

En consecuencia y por aplicación del principio de retroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º.- Sin embargo puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el nº 3 del párrafo 1º del anexo de la Ley 30/1995 no cambian la naturaleza de deuda del valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponde según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe de efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización".

Dado que en el caso lo único que se alega es que el baremo aplicable sería el del año 2005, debe de entenderse que por ser esta la fecha de acaecimiento del accidente, pero la fecha del alta es del año 2006, que la cuantificación de puntos debe de hacerse conforme al baremo de este año, que es lo que ha hecho el Juzgador "a quo".

QUINTO.- Por lo que se refiere al último motivo de recurso también se desestima. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de establecer como norma general a efectos de pronunciamiento en costas el de que será aquel que vea totalmente rechazadas sus pretensiones el que deba de satisfacerlas, y de que en caso de estimación parcial no procede hacer pronunciamiento, determina también la posibilidad de condena a una de las partes por haber litigado con temeridad.

La Jurisprudencia de esta Sala haciendo una interpretación amplia del artículo 394 entiende sin embargo que la estimación sustancial de la demanda supone un pronunciamiento favorable en costas, a aquel que lo haya tenido también en la petición principal, y ello por ser conforme al espíritu de la Ley, pues el mero hecho de una reducción mínima en sentencia en relación a las pretensiones formuladas, pugna en la generalidad de los casos con un principio de justicia y equidad, atendido al hecho de que en último término se ha obligado a dicha parte a litigar, cuando la estimación parcial en la forma que se estudia, no justifica de forma suficiente la posición de las pretensiones de la contraparte.

En el caso la indemnización pedida se ha visto reducida aproximadamente en un 10%, y entra en el ámbito de lo que esta Sala entiende por estimación sustancial atendidos los criterios expuestos, y es por ello que el recurso tampoco en este punto se va a desestimar.

En consecuencia la sentencia de instancia se va a confirmar en su integridad, previa desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON MAPFRE AUTOMOVILES contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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