Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 531/2009 de 21 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100015
Núm. Ecli: ES:APA:2010:183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 531 ( 428 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 701 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM.29/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 21 de enero del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y D. Javier , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. AGUSTÍN FERRER PEIRÓ; siendo la parte apelada D. Olegario , LLOYD?S ASSOCIATION OF UNDERWRITERS, y AXA y D. Teodoro , con la dirección respectiva de los Letrados D.ª AURORA GÁMEZ CARTAGENA, D. IGNACIO MARÍA CAMPOS BELDA y D. FRANCISCO V. DEVESA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D Enrique Sastre Botella en nombre y representación de : la entidad Caja de Seguros Reunidos , Compañía de seguros y Reaseguros - Caser . Y D. Javier, contra los demandados, D. Olegario y la entidad Aseguradora Lloyd, s Association Of Underwritters, y el condemandado D. Teodoro y la entidad aseguradora Axa, estimado la falta de legitimación pasiva de la Entidad aseguradora Lloyd, s Association Of Underwritters, y desestimando el resto de peticiones de al demanda respecto del resto de codemandados.
Las costas se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 1 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada, aún cuando considera probado que los daños ocasionados en el automóvil propiedad del codemandante fueron debidos a que D. Olegario conducía su vehículo sin ir atento a la circulación, de modo que colisionó con el que lo precedía y éste, a su vez, y a consecuencia de ello, con el del actor, absuelve a dicho conductor, sin dar explicación alguna del porqué de esa decisión. Con este relato de hechos probados , es clara la responsabilidad del citado codemandado y , cumpliéndose sobradamente con los requisitos previstos en el art. 1902 del Código Civil para que prospere respecto del mismo la acción contra él ejercitada, ha de dictarse una Sentencia condenatoria, en los términos interesados.
Con relación a la acción dirigida, sobre la base del art. 76 LCS, contra su aseguradora, LLOYD?S , la Sentencia (de modo harto contradictorio, pues ya se ha dicho que omite la condena del asegurado) razona que, según se desprende de la certificación emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros, a la fecha del accidente, 15 de mayo de 2005, el vehículo que conducía el Sr. Olegario no estaba asegurado en aquélla sino en AXA AURORA IBÉRICA.
Nuevamente yerra la Sentencia, pues no hay discusión alguna sobre el hecho de que el accidente se produjo no el 15 de mayo del 2005, sino el 12 de mayo del 2006 , por más que la aseguradora apelada omita este detalle y comparta el razonamiento de la resolución recurrida, hecho sobre la base de una fecha equivocada. El documento número cinco de los acompañados a la demanda, comunicación del Consorcio en la que se dice que el día 12 de mayo del 2006, el automóvil estaba asegurado en LLOYD?S, según los datos facilitados por dicha compañía al FI.V.A., han de determinar la responsabilidad de dicha aseguradora, ante la ausencia de cualquier alegato sobre la falta de cobertura , inexistencia de póliza o Resolución del seguro a la fecha del accidente.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción , pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)- , sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20 , regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y D. Javier contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 16 de marzo del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 701 / 07 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda dirigida por aquellos contra D. Olegario, LLOYD?S ASSOCIATION OF UNDERWRITERS, los condena solidariamente a pagarles 460,86 ? a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y 150 ? a D. Javier, cantidad ésta última a la que se aplicará el interés establecido en el segundo fundamento de esta resolución , manteniendo la desestimación de la demanda respecto de AXA y D. Teodoro y la consiguiente condena en costas a la parte demandante, imponiendo a la parte condenada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
