Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 540/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100025

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000540 /2009

SENTENCIA Nº 29

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 410/09, Rollo de Sala Número 540/09, entre partes, de una como demandada apelante, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por la Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado D. José Alzadora Zaforteza; y de otra como demandante apelada, Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª.Mª.Dolores Montojo Ripoll y defendida por la Letrada Dª.Esther Balaguer Pomar.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 8 de julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll, en representación de la entidad demandada "Gesa-Endesa", a pagar a la actora, la suma de Cuatrocientos setenta y cuatro euros con setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos(474'64),más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (9 de marzo de 2009) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago, se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenándole, asimismo al pago de las costas causadas en el presente juicio, si las hubiere.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte apelante, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora Axa interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la compañía Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. (en adelante Endesa) basándola en que, habiéndo tenido que abonar a un asegurado suyo la cantidad de 474,74 ? por daños en un ordenador personal que sufrió los desperfectos debido a una sobretensión en la línea eléctrica que la Distribuidora mencionada suministra al domicilio del asegurado y en atención al seguro del hogar que el asegurado en cuestión tenía con Axa, le asistía el derecho a ejercitar la acción de repetición contemplada en el art.43 de la LCS que establece "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" y a subrogarse por lo tanto en las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado.

En justificación de la reclamación propuso y se practicó prueba cuyo resultado no se ha cuestionado de adverso en lo referente al hecho del aseguramiento, al pago efectuado al asegurado por la aseguradora, a los daños que sirven de soporte a la reclamación, a la valoración de los mismos, y a que el domicilio del asegurado en Axa recibiera suministro eléctrico de Endesa.

Se tramitó el procedimiento por los cauces del Juicio Verbal que terminó con sentencia estimatoria de la demanda porque el juzgador también consideró acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño habido en el ordenador de autos y la actividad de suministro de energía eléctrica propia de la demandada, por mor de una sobretensión. Con esta última cuestión no está de acuerdo la demandada y por ello recurrió en apelación la sentencia en la que se plasmó la decisión de condenarla al pago de la reclamación que se suplicaba en la demanda, recurso que ha dado lugar a la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO.- Sustenta en esencia un recurso a parte apelante en que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la producción del daño cuya indemnización se reclama y la actividad de suministro eléctrico a que se dedica Endesa por cuanto la prueba que practicada a su instancia, sustancialmente documental y pericial así lo vienen a corroborar.

Por principios de distribución de carga de la prueba corresponde al demandante desplegar determinada actividad probatoria siendo que el art.217 de la LEC en su apartado 2 ., determina que Corresponde al actor ............. la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ........Pues bien, ya se ha dicho todo lo que ha probado el actor y que el demandado no contradice (el daño, su valor, el aseguramiento, el pago efectuado al asegurado por la hoy actora...),y ,en cuanto a la relación de causalidad, ha basado Axa la probanza de ello esencialmente en la testifical del técnico que, tras la ocurrencia del hecho, tuvo en su poder el aparato dañado y proceder a su reparación si fuera posible. Por su parte, el demandado también ha desplegado actividad a fin de contrarrestar la prueba del actor, y así dar virtualidad a lo dispuesto por el mencionado art. 127 de la Ley Rituaria civil que, en el apartado 3 ., determina que Incumbe al demandado ....... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La prueba ha consistido fundamentalmente en documental y en pericial.

TERCERO.- En estas circunstancias, procede señalar que existe prueba relativo a la verdad de los daños y su causa pues de la actividad probatoria de la actora se ha puesto de manifiesto que los daños de autos se produjeron por un aumento de tensión eléctrica ,y , en cuanto a la prueba de la demandada, se ha de decir que el documento PCR aportado se refiere sólo a las interrupciones del suministro eléctrico pero no a las sobretensiones ,circunstancia que precisamente en el caso que nos ocupa fue la causa del siniestro denunciado. Y corresponde a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, no pudiendo olvidarse que la demandante es la garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad ( art.43 g,45,48,y 56 Ley 40/1994 ) y que por lo tanto es la que está en mejores condiciones para demostrar el cumplimieno correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de una sobretensión. Y, en cuanto a la pericial de parte - técnico cualificado empleado de la demandada -ocurrió lo mismo, es decir se le preguntó sobre la documental PCR y respondió, pero versó todo sobre interrupciones y no respecto a sobretensiones que es lo que produjo el daño que nos ocupa. Sobre esta cuestión se ha Pronunciado esta Audiencia Provincial -St 20 de junio de 2006,25 de mayo 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otras- en el sentido de estimar la demanda especialmente por no haber quedado acreditado que no pudiera haber picos de muy baja tensión que no dieran lugar a incidencias de las recogidas en el PCR y que sin embargo, pudieran afectar a aparatos eléctricos sin que pudieran quedar afectados otros.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación a que se contrae la presente alzada y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, lo que conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante -principio de vencimiento objetivo ( art.398 en relación al 394 LEC )-.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas LSU contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Palma en los autos del juicio verbal nº 410/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 540/2009 CONFIRMAR la meritada sentencia.

Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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