Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 542/2008 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 542/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 29/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 508 de 2007, (Rollo de Sala número 542 de 2008), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander, seguidos a instancia de ECOGEST TRADE S.L., contra J.D.P. REPRESENTACIONES S.L., D. Jacinto ; YAGO Y PABLO DIEGO S.L.; y REYNALD CONFORT S.L.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: J.D.P REPRESENTACIONES S.L. representada por la Procuradora Sra. Espiga Perez y asistida por el Letrado Sr. Merino Ganzo; D. Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Espiga Perez y asistido por el Letrado Sr. Sierra Villegas; y ECOGEST TRADE S.L. representada por la Procuradora Sra. Vara Garcia y asistida por el Letrado Sr. Bezanilla Aguero; y parte apelada las mercantiles YAGO Y PABLO DIEGO S.L. y REYNAL CONFORT S.L., representadas por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistidas por el Letrado Sr. Del Piñal Diez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de Mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. Yolanda Vara García, en nombre y representación de Ecogest Trade S.L., contra la demandadas JDP Representaciones S.L., Yago y Pablo Diego S.L., Reynald Confort S.L. y Jacinto , condeno a la mercantil J.D.P. Representaciones y Jacinto a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad total de 21.193.08 euros. Cantidad a la que se aplicará el interés legal conforme a lo expuesto en el ordinal segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, in fine. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas condenadas. Respecto a las costas causadas a Yago y Pablo S.L., y Reynald Confort deben imponerse a la actora".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante y demandadas: J.D.P. Representaciones S.L., y D. Jacinto interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día 12 del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de JDP Representaciones S.L. se insiste en la infracción, por indebida aplicación, del art. 1.156 del Código Civil , manteniendo en síntesis que la vigencia del seguro de crédito concertado por quien es su acreedor (que garantiza el pago del 80% de las sumas impagadas) ha de revertir en la reducción de su deuda, al haberse producido ,mediante el pago, su extinción, pese a que -como se admite implícitamente en el recurso- no conste la cesión formal del crédito a la que se refiere el art. 72 de la Ley de Contrato de Seguros , siendo negada dicha cesión en prueba de interrogatorio, aunque las imprecisas contestaciones de la parte sugieran la existencia de un anticipo de las cantidades adeudadas por parte de la entidad aseguradora (art 70 de la L.C.S .)

Conforme a lo expuesto, se accede a la conclusión de que no existe prueba suficiente del pago de la indemnización derivada de la póliza, prueba que incumbía en exclusiva a quien alega esta causa de oposición, y que bien pudo interesar en período probatoria certificación informativa de la entidad que asume el aseguramiento o, en otro caso, recabar del perito designado una constatación contable de las cantidades ingresadas en concepto de indemnización.

Conviene recordar que la incertidumbre sobre el afirmado pago ha de perjudicar en exclusiva a la propia parte apelante, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Civil .

No existiendo constancia del pago, es clara la legitimación de la actora para reclamar un crédito derivado del contrato de compraventa mercantil suscrito en exclusiva con la demandada, estando debidamente acreditada la recepción de la mercancía mediante los albaranes de entrega que se adjuntan a las facturas.

La falta de una absoluta correspondencia entre las facturas y los albaranes es cuestión meramente formal e irrelevante, ya que el legal representante de la demandada ha explicado que parte de la facturación puede corresponder con el suministro efectuado en dos o tres centros comerciales distintos, pero el formato del programa informático predeterminado sólo posibilita la impresión del primer destino de envío.

La certificación expedida por la empresa transportista (al folio 689) hace prueba de la entrega en las localidades y direcciones que figuran en los albaranes, y en las que radican las sucursales de la entidad demandada, ya que tal circunstancia nunca ha expresamente negada en trámite de contestación, siendo, por tanto, hecho pacífico y exento de prueba. La misma certificación también hace prueba de la inexistencia de reclamaciones debidas a anomalías en el transporte.

El dictamen pericial afirma sustancialmente la vigencia de la deuda que se reclama, con la única objeción de la suma correspondiente a la factura de 976,37 euros, cuyo importe también ha sido debidamente reconocido por la sentencia de instancia, ya que obran en autos los correspondientes albaranes de entrega (folios 66 y 67).

Existe, por tanto, acreditación de la entrega y del adeudo, sin que tal prueba pueda quedar desvirtuada con la endeble alegación referida a la ilegibilidad de las firmas que obran en los albaranes, teniendo en cuenta que su autenticidad tampoco fue expresamente negada en trámite de contestación, a fin de proceder conforme a lo previsto en el art. 326 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.-El último motivo de apelación esgrimido por la entidad JDP Representaciones S.L. se refiere al pronunciamiento sobre costas, alegando indebida aplicación del art. 394 de la L.E.Civil , ya que la estimación de la demanda no ha sido total sino parcial.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se reclamaba la suma total de 25.514,65 euros, pero en escrito presentado con anterioridad a la audiencia previa se admitía el pago de las facturas 593 y 880, reduciendo la cantidad reclamada a la suma de 21.192,95 euros, esencialmente coincidente con la suma objeto de condena.

Posibilitando la audiencia previa la definitiva concreción del importe del crédito reclamado, la estimación del fallo ha de examinarse con referencia a la pretensión de condena de 21.192,95 euros, por lo que la estimación de la demanda no resulta parcial sino total, lo que conduce a la confirmación de la condena en costas de la primera instancia.

Las costas del recurso han de ser igualmente impuestas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la L.E.Civil .

TERCERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Jacinto se dirige a combatir su condena, alegando que no ha quedado probada que su falta de diligencia en la administración haya sido la causa de las pérdidas producidas.

A este respecto, procede únicamente señalar que la sentencia de instancia parte de un hecho pericialmente comprobado, y no controvertido, cual es la situación negativa en la que se encuentra la empresa administrada por el Sr. Jacinto , la cual aparece con unos fondos propios de menos de 16.499,39 euros en el ejercicio 2005-2006, siendo su capital social del 3.006 euros al momento de su constitución, sin que conste ampliación posterior.

Esta situación, con independencia de que no sea debida a una deficiente gestión , sino a las propias condiciones del mercado, obliga legalmente al administrador a la convocatoria de Junta, al concurrir causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) de la LSRL ., estableciendo el art. 105 del mismo texto legal que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que "en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"; En el presente caso, no sólo no existe prueba en contrario sino que consta que las deudas se deben a suministros realizados en el año 2.005, estando entonces plenamente consolidada la situación de pérdidas a la que antes se hacía referencia y que se arrastraba desde ejercicios anteriores.

Por tanto, resulta irrelevante que las constatadas pérdidas no se hayan debido a una deficiente gestión, ya que lo que se sanciona en el presente caso es una responsabilidad de origen legal, que se impone cuando los administradores faltan a las obligaciones que se hacen valer normativamente, como la prevista en el artículo 104 y 105 de la LSRL ; Por tanto, en la responsabilidad regulada en este último precepto no es precisa otra negligencia que la que resulta de la omisión de los deberes legales, ni se exige la demostración de una relación causal, dado su carácter objetivo.

En cuanto a la impugnación de la propia condena en costas, procede remitirse a los razonamientos ya expuestos al rechazar el recurso anteriormente examinado, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia (art. 398 de la L.E.Civil ).

CUARTO.- El recurso de la parte actora, ECOGEST TRADE S.L., se dirige a combatir el pronunciamiento absolutorio de las entidades codemandadas "Yago y Pablo Diego S.L." y "Reynald Confort S.L.", manteniendo que se ha producido una incorrecta aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".

En cuanto a la aplicación de la doctrina sobre el "levantamiento del velo", la sentencia del T.S.de 29 junio 2006 ,reiterada en posterior Sentencia de fecha 23 de octubre del 2.008 , resume los supuestos de aplicación en los siguientes términos: 1º) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás; 2º) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento; 3º) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y, entre ellas ,el pago de deudas; 4º) Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

Sentado cuanto antecede, forzoso resulta afirmar que no existe prueba suficiente que permita inferir este uso defraudatorio de las entidades demandadas.

En primer lugar, la entidad Yago y Pablo Diego S.L. fue constituida en el año 1.999, con anterioridad a le entidad deudora, la cual, ya desde el inicio de su actividad mercantil, en el año 2.005 , carecía de la garantía patrimonial que ofrecía el activo inmobiliario de la empresa precedente, circunstancia que pudo ser conocida por quienes contrataban con ella; Tampoco consta que este activo inmobiliario de la sociedad familiar de "tenencia patrimonial" se haya nutrido de los beneficios obtenidos por la actividad mercantil de JPD Representaciones S.L., en perjuicio de sus acreedores, apareciendo formalmente con autonomía contable y financiera.

No existe justificación de la alegada condición continuista de la entidad "Reynald Confort"; Ni la similitud de objeto social, ni la sola coincidencia de un cliente o de parte de la plantilla de los trabajadores son circunstancias que resulten, por si solas, expresivas de un traspaso abusivo de idéntica actividad comercial con la finalidad de eludir las responsabilidades contraídas en JDP Representaciones S.L. , máxime cuando se ha demostrado que Reynald Confort fue creada con la justificada finalidad de comercializar un modelo de colchón fabricado por la propia demandante, y no existe constancia de confusión patrimonial o contable. Más irrelevante resulta, aún, el hecho de que las tres sociedades sean clientes de las mismas entidades bancarias y, por último, tampoco la igualdad de accionistas, o de administrador, posibilitan la inferencia de esta actuación abusiva o fraudulenta del "entramado societario".

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, con remisión a los razonamientos de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la parte apelante (art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de JDP Representaciones S.L., por la representación procesal de D. Jacinto , y por la representación procesal de Ecogest Trade S.L., todos ellos interpuestos contra la Sentencia de fecha 18 de mayo del 2.008 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a cada uno de los apelantes las costas de su respectivo recurso.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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