Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 216/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 216 del año 2.009.

Juicio Verbal Núm. 228 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 29

Iltmos. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Señor anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 216 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.008 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules, en los autos de Juicio Verbal, sobre saneamiento de vicios ocultos, seguidos con el Núm. 228 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y dirigido por la Abogada Doña Enriqueta Daudén Vicente, y como APELADOS, los demandados Don Roman , representado por la Procuradora Doña Gema Blasco Cabrera y defendido por el Abogado Don Manuel Cubedo Gil, y Don Torcuato , representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y dirigido por el Abogado Don Pablo Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 29 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ballester Ozcáriz en nombre y representación de Octavio contra Torcuato e Roman pro caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora a la que expresamente condeno en costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante Don Octavio se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de febrero de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia vino a desestimar la acción de saneamiento por vicios ocultos (arts. 342 Cdc y 1484 CC) ejercitada por el comprador Don Octavio , la cual derivaba de los defectos y anomalías en el ordenador distribuidor PC con software que controlaba la máquina expendedora de videos, que los demandados Don Roman y Don Torcuato habían vendido junto con el resto de enseres, elementos e instalaciones destinadas a la actividad de video club que la mercantil Villaplana y Mateu S.L. explotaba en el local sito en la Avenida Cataluña 32-bajo de la localidad de Onda (Castellón) por un precio de 20.000 euros mediante documento privado de compraventa de 13 de septiembre de 2007 y escritura pública de compraventa de participaciones sociales fecha 20 del mismo mes y año. La ratio decidendi empleada por la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda formulada fue la de estar caducada (art. 342 Cdc ) la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada, al haber transcurrido treinta días desde la entrega de la cosa sin que el comprador efectuara ninguna reclamación.

Frente a esta Sentencia se alza el vendedor demandante Don Octavio interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados al abono de la cantidad de 1730,40 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en que la acción ejercitada no ha caducado al encontrarnos ante un incumplimiento por inhabilidad del objeto previsto en los arts. 1101 y 1124 CC , y en cuanto al fondo del asunto, por resultar debidamente demostrado las anomalías y defectos del ordenador distribuidor, anteriores a la compraventa, y su necesidad de reparación y sustitución cuyo montante deben satisfacer los demandados. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, que interesan la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la indebida apreciación por la Juzgadora de instancia de la caducidad de la acción ejercitada. Se aduce por el recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de suministro defectuoso del producto sino ante un objeto inservible por no cumplir la función propia, de un incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, un "aliud pro alio", lo que permite a los compradores acudir a la protección general dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , con exclusión de la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancía contenido en los arts. 336 y 342 Cdc .

Para la correcta resolución del motivo se hace necesaria la correcta calificación jurídica de la acción ejercitada y del contrato de compraventa en que se sostiene, pues sólo así podremos conocer la normativa aplicable al concreto caso que nos ocupa, eso sí, sin olvidar que esta calificación jurídica de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la concreta intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (SSTS, Sala 1ª, de 18 Feb. 1997, 4 Jul. 1998 y 19 Jun. 1999 , entre otras).

Analizado por este Tribunal el documento privado de compraventa de 13/09/2007 y la escritura pública de compraventa de 20/09/2007, resulta claro y evidente que ambos contratos forman una unidad contractual por la que procede a la venta de una empresa mercantil con transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Villaplana y Mateu S.L. como medio lógico para el cambio de titularidad de los enseres, elementos e instalaciones del video-club que se transmite. Nos encontramos, por consiguiente, ante una compraventa de naturaleza mercantil en razón de su objeto, una empresa mercantil, a la que serán de aplicación preferente las normas sobre saneamiento por evicción y vicios ocultos previstas en el propio Código de Comercio (arts. 336-345 ).

Respecto de la acción ejercitada por el demandante, basta observar el suplico de su demanda (F. 11) en relación con su fundamentación jurídica (F. 10) donde se reclama el pago de las cantidades correspondientes a las facturas abonadas por las piezas y servicio de colocación y puesta de funcionamiento del ordenador (1.235Ž40 euros), así como por la factura abonada para la adquisición de un nuevo equipo (495 euros), para concluir que acción ejercitada es la de reducción del precio previa valoración de la cosa ( acción "estimatoria" o "quanti minoris") recogida en el artículo 1.486 CC , tal y como expresamente indica el propio demandante en el encabezamiento de su demanda (F. 2) al señalar que "se ejercita las acciones quanti minoris de compraventa mercantil". No nos encontramos, como pretende el recurrente, ante una acción de incumplimiento contractual por prestación distinta o "aliud pro alio", pues constituye jurisprudencia consolidada (SSTS, Sala 1ª, de 6 Abr. 1989[RJA 1989, 2994], 26 May. 1990 [RJA 1990, 4852] y 30 Jun. 1997 [RJA 1997, 5406 ], entre otras) que la acciones edilicias integradas en el art. 1486 CC , como lo es la acción quanti minoris, resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), que es lo que ahora, y sin haber efectuado alegación alguna en la instancia sobre el "alid pro alio", pretende ahora el recurrente en esta alzada, lo que queda vedado para este Tribunal al constituir una cuestión nueva en esta alzada y no corresponderse con la acción realmente ejercitada en el procedimiento.

Así las cosas, ejercitada por el actor la acción quanti minoris por vicios ocultos en el ordenador objeto de la compraventa mercantil de la empresa de video-club, la normativa aplicable es recogida en los artículos 336 a 345 Cdc, por lo que sin perjuicio de la expresa declaración contractual (Estipulación 2ª del contrato) de que el comprador "ha comprobado mediante visita al citado local el estado de los citados enseres, elementos e instalaciones, manifestando su conformidad al estado de conservación" que conllevaría una carencia de acción para el comprador (art. 336 Cdc ), lo cierto es que desde la fecha de la entrega del ordenador distribuidor y resto de enseres que componían la empresa mercantil transmitida (situada por el actor en la fecha de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, el día 20/09/2007, Hecho 4º demanda -F. 3-) hasta la fecha de la primera reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida -que fue la de la presentación de la demanda el día 14/03/2008 (F. 2)- transcurrió con exceso el plazo de treinta días de caducidad de la acción previsto en el artículo 342 Cdc .

Por todo ello, el motivo, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio , contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.008 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Verbal Núm. 228 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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