Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 230/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 230/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a cinco de febrero de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación, tramitado bajo el número 230 de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra el Auto de fecha 6 de junio de 2008, dictado en el incidente de tasación de costas tramitado por dependencia de los juicios de menor cuantía 51/1992 y 165/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en el que es parte, como apelante, DON Imanol , mayor de edad, vecino de Mazaricos (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Alborés, lugar de Ribadeza, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 ; y DOÑA Lidia , mayor de edad, vecina de Mazaricos (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Alborés, lugar de Agrís, provista del documento nacional de identidad número NUM001 , quienes no se personaron ante esta Audiencia; y como apelado, DON Martin , mayor de edad, vecino de Teo (La Coruña), con domicilio en urbanización " DIRECCION000 ", NUM002 - NUM002 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, y dirigido por el abogado don José-Manuel Pérez Morales; versando la apelación sobre impugnación por indebida de tasación de costas practicada en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los del Auto dictado con fecha 6 de junio de 2008, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo declarar y declaro como debida la tasación de costas practicada».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Imanol y doña Lidia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Martin escrito de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de abril de 2009 .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de abril de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 230 de 2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Antonio Pardo Fabeiro en nombre y representación de don Martin . Se tuvo por personado y parte al citado procurador, con quien se entenderían sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia ni don Imanol , ni doña Lidia se acordó que no se les notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como premisa procesal es preciso recordar que en el acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007 , sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa».
En consecuencia, tratándose de una impugnación por indebidos de la tasación de las costas devengadas en un juicio de menor cuantía, el cauce procesal correcto es el que establecía el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por lo que la impugnación debió tramitarse ante el Juzgado por el cauce procesal previsto para los incidentes, y la resolución final adoptar la forma de sentencia.
TERCERO.- El recurso resulta improsperable desde el punto de vista formal, tal y como pone de manifiesto la parte apelada.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Audiencia (sentencias de 17 de julio de 2009, 27 de febrero de 2009, 25 de abril de 2008, 28 de marzo de 2008, 30 de marzo de 2007, 3 de marzo de 2006, 15 de julio de 2005 , entre otras muchas), el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito preparando el recurso se exprese cuál es la resolución apelada, y qué pronunciamientos de la resolución apelada son los cuestionados. La importancia de la mención es evidente:
a) Por un lado, concreta cuál es la resolución o resoluciones que van a ser objeto del recurso de apelación. A eso se refiere el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión. Y a la inversa: las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito preparando el recurso devienen firmes, por consentidas.
b) Por otro, también alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados (en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal); hasta el punto de que la interposición del recurso sólo puede referirse a tales pronunciamientos.
Es decir, el escrito de preparación concreta el objeto de la apelación. Se ha introducido en el recurso de apelación una importantísima matización, de tal forma que las resoluciones o los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no puede posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo.
En el escrito de preparación presentado por los apelantes se menciona que se prepara el recurso de apelación «en el único extremo referido a la no imposición de costas». En consecuencia, no puede ulteriormente interponer el recurso cuestionando que se haya desestimado la impugnación de la tasación de costas por indebida. Ese pronunciamiento quedó firme y consentido. Por lo que no puede ahora volver a plantear que debió estimarse su impugnación por indebida de la minuta de honorarios del letrado y la cuenta de derechos del procurador que asistieron y representaron a la parte beneficiada por la condena en costas de la instancia.
CUARTO.- No obstante lo anterior, no existe inconveniente en analizar las cuestiones que plantean los recurrentes, en aras a una tutela judicial efectiva. Y debe significarse que, como se dijo anteriormente, no siendo aplicable la legislación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , sino la de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las alusiones a supuestas infracciones del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 nunca podrían ser tenidas en consideración.
QUINTO.- Es criterio jurisprudencial reiterado que no existe fundamento legal alguno para exigir que el beneficiado por la tasación de costas, que es la parte, haya abonado previamente los honorarios de su abogado, pues basta que estén devengados, es decir, que se haya adquirido el derecho a percibir las mismas [Auto de 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478 ) y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005 (Ar. 6006), 17 de marzo de 1.992 (Aranzadi 2192), 24 de marzo de 1.992 (Ar. 2279), y 27 de marzo de 1.993 (Ar. 2398 )]. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Es correcto el criterio de expedir las minutas a nombre del cliente al que se ha defendido o representado; sin que tal hecho afecte a la posibilidad de descontar el Impuesto sobre el Valor Añadido en su caso, tal y como tiene establecido la Dirección General de Tributos.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, el auto apelado debe ser confirmado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Imanol y doña Lidia , contra el Auto dictado el 6 de junio de 2008 , en el incidente de tasación de costas, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, por dependencia de los juicios de menor cuantía acumulados tramitados bajo los números 51/1992 y 165/1995, por los mismos promovidos contra don Martin , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.- Don Manuel Ferreiro González.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
