Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100043

Núm. Ecli: ES:APC:2010:43

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000327 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 29/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000656 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 327 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Maximino representado por la procuradora Dª. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, y como apelado D. Saturnino representado por la procurador Dª. FATIMA RODRIGUEZ MORALES,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo los motivos de oposición alegados por la procuradora doña Victoria Puertas Mosquera en nombre y representación de don Maximino . Todo ello con expresa imposición de costas a dicho demandado. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Maximino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de Diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El recurso que ahora se examina exige recordar que la doctrina jurisprudencial y científica sostienen que cuando las letras de cambio se emiten y aceptan en el marco obligacional de otra relación contractual, se convierten en instrumento del contrato subyacente del que traen causa y es en él donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y la obligación de pagar y que cuando -como sucede en el presente caso-, el tenedor de la letra ha intervenido en el negocio, ella no puede ser más que elemento formal y extrínseco, que no está desconectado del elemento causal o intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible. Ello justifica que, conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pueda formularse dentro del juicio ejecutivo la impugnación que autoriza para discutir en el procedimiento de esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito, por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de falta de provisión de fondos.

En este ámbito, debe reseñarse que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466 , 1500, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los artículos. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil -sentencia 17 de abril de 1976 -.

Reiterada doctrina jurisprudencial determina que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contratus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (sentencias de 25-11-1992 y 21-3-1994 ). Así sólo aquel incumplimiento esencial de las obligaciones del librador puede justificar la estimación de la excepción cambiaria derivada de sus relaciones personales con el aceptante. En este sentido se han pronunciado reiteradas Sentencias de Audiencias Provinciales, entre las cuales, por citar sólo algunas recientes, cabe destacar las de Granada, Sec.3ª, de 23 de abril de 2002; Barcelona, Sec. 13ª, de 30 de mayo de 2002; La Coruña, Sec. 6ª, de 28 de junio de 2002; Sevilla, Sec. 5ª, de 3 de julio de 2002; Murcia, Sec. 5ª, de 12 de julio de; Almería, Sec. 5ª, de 15 de julio de 2002; Valencia, Sec. 6ª, de 17 de septiembre de; Valencia, Sec. 9ª, de 30 de septiembre de 2002; Alicante, Sec. 4ª, de 2 de octubre de 2.002, Málaga, de 16 de diciembre de 2003; Cantabria, de 15 de enero de 2004; Murcia de 20 de enero de 2004; Palencia, de 26 de febrero de 2004; o Zaragoza, de 16 de junio de 2004.

Así en la sentencia de esta misma sección de 28 de junio de 2.002 se dijo que "Cuando, amparándose en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se aduce la excepción de falta de provisión de fondos, lo primero que ha de determinarse es cuando un incumplimiento del contrato subyacente puede dar lugar a que dicha excepción prospere, para lo cual es necesario recordar que el criterio dominante en la doctrina de las Audiencias Provinciales, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, es entender que, ejercitada la acción ejecutiva no cabe, en el estrecho cauce del carácter sumario del juicio ejecutivo, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. Por tanto, que son materia ajena al mismo la alegación de un incumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, situaciones éstas que quedarían encuadradas en la denominada "exceptio non rite adimpleti contratus", perfectamente alegable a efectos de oposición, pero fuera del cauce sumarial ejecutivo, y que sólo los efectos de un incumplimiento total y absoluto del pacto subyacente ("exceptio non adimpleti contratus") son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar sentencia de remate".

SEGUNDO.- La doctrina expuesta es la que, con cita de la Sentencia de esta Sección de 6 de febrero de 2004 , se sigue en la sentencia apelada para llegar a la conclusión de que la demanda de oposición cambiaria debe ser desestimada.

El razonamiento en éste caso es simple. La letra de cambio fue aceptada por el apelante y no se pagó a su vencimiento. Existe un contrato firmado por las partes en el que se hace constar como causa de la emisión de la letra un préstamo de dinero que D. Saturnino hace a D. Maximino con un fin concreto, posibilitar la adquisición por traspaso de un local que gira en el tráfico bajo el nombre comercial de Le Club. El apelante D. Maximino reconoció haber recibido el dinero del préstamo y haberlo invertido en el fin previsto. En el contrato estaba expresamente pactada la emisión de la letra de cambio como garantía de devolución de la cantidad prestada. Hasta aquí los hechos probados, resultado de lo pactado expresamente por las partes en un contrato cuya autenticidad no se discute y de lo reconocido en el interrogatorio por el demandado, ahora apelante. En esos hechos se basa la sentencia de primera instancia para rechazar la oposición cambiaria.

Frente a esa decisión alega el apelante que el contrato de préstamo no existió, que era un contrato simulado bajo el que se encubría una entrega a cuenta del precio de traspaso al demandante de un local del que era arrendatario el demandado, traspaso sujeto a la condición de que el propietario aceptase la modificación de algunas cláusulas contractuales, condición finalmente cumplida. La tesis del apelante no tiene sustento en prueba alguna. Es una simple alegación. Se basa en consideraciones sobre la falta de justificación de la existencia del contrato de préstamo, suscrito por el apelante, que no están demostradas mediante prueba testifical o documental, ni de forma directa, ni mediante presunciones. En todo caso la existencia de negociaciones encaminadas a un traspaso del local de negocio arrendado por el apelante no sería incompatible con la existencia del préstamo, ni supondría el carácter simulado de éste negocio causal.

No cabe apreciar compensación cuando, como hemos dicho, la existencia del traspaso del local arrendado por el apelante no ha quedado demostrada. Traspaso que tampoco sería óbice para la existencia del préstamo y que no se ha perfeccionado, puesto que no se ha entregado la cosa, por lo que nunca podría prosperar la excepción de compensación al no tener el apelante acreedor de una deuda consistente en una cantidad de dinero, vencida, líquida y exigible (artículo 1195 del Código Civil ).

CUARTO.- Como se desestiman las pretensiones del recurso las costas se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y se confirma la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada en los autos de juicio cambiario núm. 696/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Santiago de Compostela, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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