Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 43/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00029/2010
Fecha: 21 de enero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante, demandante y reconvenida:DRAGADOS S.A.
PROCURADOR: Iñigo Muñoz Durán
Apelado y demandado-reconviniente: EL LAR DE SAN SEBASTIAN S. COOP.MAD.
PROCURADOR:Mª LUISA MONTERO CORREAL
Autos: 1647/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.44 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de enero de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1647/2007 (Rollo de Sala número 43/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato y en los que han sido parte, como apelante y demandante-reconvenida: la entidad mercantil «DRAGADOS, S.A.», defendida por el letrado don Juan Carlos de las Heras García y representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán, y como apelada y demandada-reconviniente: la entidad mercantil «El LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», defendidas por las letradas doña Montserrat Lizana Gutiérrez y doña Isabel León Serrano y representada por la procuradora doña María Montero Correal. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1647/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad "Dragados, S.A." contra la entidad "Lar de San Sebastián S. Coop. Mad." representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y estimando la reconvención opuesta por esta última frente a la primera debo declarar que la actora ha incumplido el contrato llave en mano suscrito con la demandada el 4-4-06, debiendo indemnizar los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, que importan la suma de 1 066 956,67 euros. Igualmente debo declarar que la cuando la actora abandonó la obra, la parte de precio que tenía derecho a percibir era de 69 288,66 euros, correspondiente a la certificación de diciembre de de 2006, que se eleva a la cantidad de 123 647,86 euros, menos el importe de la penalización parcial que correspondería aplicar por un importe de 54 359,20 euros. También debo declarar compensada la suma que tenía derecho a percibir la actora (69 288,86 euros), con la indemnización a su cargo por daños y perjuicios antes referida, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la actora a abonar a la demandada la suma de 997 668 euros, más los intereses legales correspondientes, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas por la demanda y la reconvención...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «DRAGADOS, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, estimando la demanda formulada por la recurrente y absolviendo a ésta de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda reconvencional, a los que resultó condenada en la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimándose el recurso se confirmase la sentencia de instancia en todos sus extremos y, asimismo, se procediera a la imposición de costas de la apelación a la apelante temeraria.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintisiete de noviembre de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae quedó definido por dos diferentes pretensiones: La pretensión deducida en la demanda principal y la pretensión deducida por vía reconvencional.
La pretensión deducida en la demanda principal postulaba esencialmente la condena de la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD» a entregar a la entidad «DRAGADOS, S.A.» la suma de 123 647?86 euros. Petición que se sustentaba, en definitiva, en el la falta de pago de la certificación correspondiente al mes de diciembre de 2006 que la entidad demandada debía haber abonado a la actora en virtud del contrato de obra que les ligaba.
La pretensión deducida por vía reconvencional postulaba, en definitiva -previa declaración de que la entidad «DRAGADOS, S.A.» incumplió las obligaciones que para ella derivaban del contrato de obra suscrito con la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD» y de que, por tanto, venía obligada a indemnizar los daños y perjuicios originados por tal incumplimiento-, la condena de la entidad «DRAGADOS, S.A.» a entregar a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» la suma de 997 668?00 euros. Cantidad resultante de compensar el importe en que se cifraban aquellos daños y perjuicios (1 066 956?67 euros) con la cantidad adeudada por la reconviniente a la actora de 69 288?66 euros, derivada de deducir del importe de la certificación reclamada en la demanda (123 647?86) la suma de 54 359?20 euros, importe de la penalización parcial que correspondía aplicar, conforme al contrato, como consecuencia del retraso existente en la ejecución de la obra.
SEGUNDO.- La delimitación del objeto de debate efectuada por las partes evidencia, por tanto, en primer término, la existencia, por expreso reconocimiento de las partes, de la obligación de la entidad demandada-reconviniente, «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», de abonar a la entidad demandante- reconvenida, «DRAGADOS, S.A.» la suma de 69 288?66 euros en concepto de pago de la certificación correspondiente al mes de diciembre de 2006, por lo que en tal extremo ha de darse parcialmente lugar, necesariamente, a la pretensión deducida en la demanda inicial.
En segundo término, evidencia que la controversia queda circunscrita a tres únicas cuestiones:
1.- La aplicabilidad al pago de la certificación reclamada en la demanda de la penalización contractualmente prevista por importe de 54 359?20 euros.
2.- La existencia de incumplimiento contractual imputable a la entidad «DRAGADOS, S.A.».
3.- La causación a la entidad «;LAR SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» de daños y perjuicios como consecuencia de aquel incumplimiento, y la cuantificación de los mismos en la suma de 1 066 956?67 euros, desglosada en los siguientes importes y conceptos:
a/.- 558 112?95 euros, por incumplimiento del plazo final de obra, al demorarse la entrega de las viviendas, al menos, 8 meses y 17 días.
b/.- 445 972?43 euros, por el incremento que se ha producido en el precio para la ejecución de la obra al tener la necesidad de contratar una nueva constructora.
c/.- 17 044?34 euros, por el coste de vigilancia de la obra.
d/.- 5152?75, euros, por la limpieza y retirada de escombros de la obra.
e/.- 40 674?20 euros, por la realización de la rectificación de talud interior, que la actora no había efectuado.
(558 112?95 + 445 972?43 + 17 044?34 + 5152?75 + 40 674?20 = 1 066 956?67).
TERCERO.- Constituye un hecho expresamente admitido por el representante legal de la entidad «DRAGADOS, S.A.», al contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio, que dicha entidad ralentizó y paralizó la ejecución de la obra ante la negativa de la dueña de la obra o comitente a aprobar el incremento del coste de la estructura pretendido por la contratista. Esta conducta, que contravenía lo expresamente convenido por las partes en el apartado sexto de la cláusula duodécima del contrato litigioso, permite afirmar la existencia de una falta de cumplimiento parcial, no suficientemente justificado, del plan de obra detallado. Por consiguiente, y de conformidad con lo asimismo pactado por las partes en la cláusula vigésimo segunda del contrato, resultaba totalmente procedente la penalización pretendida por la demandada respecto al pago de la certificación reclamada en la demanda.
Consecuentemente, no cuestionándose el importe de tal penalización la estimación parcial de la demanda inicial en los términos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho deviene, en todo caso, incontestable.
CUARTO.- La extinción de la relación obligatoria que para las partes litigantes derivaba del contrato de obra por ellas concluido, únicamente podría originarse por concurrencia de alguno de los supuestos siguientes:
1.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas: La ejecución de la totalidad de la obra y el pago del precio pactado
2.- Por la conclusión entre las partes de un nuevo negocio jurídico de carácter extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), encaminado a extinguir la relación obligatoria.
3.- Por el ejercicio de la facultad de resolución fundado en el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la contraparte.
4.- Por el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral reconocido al dueño de la obra por el artículo 1594 del Código Civil .
En el supuesto sometido a enjuiciamiento es evidente que la extinción, pretendida por la entidad «DRAGADOS, S.A.», de la relación obligatoria establecida entre las partes como consecuencia del contrato que concluyeron en fecha 4 de abril de 2006 -instrumentado en el documento privado obrante a los folios 21 a 37- únicamente podría sustentarse en los supuestos precedentemente contemplados bajo los números dos y tres.
Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten apreciar la concurrencia de ninguno de dichos supuestos. Efectivamente, en primer lugar, la falta de conformidad de la entidad demandada-reconviniente a dicha extinción unilateral -como indudablemente acredita el documento obrante a los folios 188 y 189, acompañado por la actora a su demanda como documento número 18- impide apreciar la conclusión entre las partes de contrato extintivo alguno.
En segundo lugar, al resultar plenamente justificado el impago por la dueña de la obra demandada de la certificación de obra correspondiente al mes de diciembre de 2006, por no recoger la penalización procedente conforme a lo pactado, es evidente que tampoco puede resultar justificada, en el incumplimiento de la contraparte, la resolución pretendida por la actora.
En la medida de todo ello, al carecer de causa justificativa alguna, el abandono de la obra efectuado por la entidad actora constituye un incuestionable incumplimiento de la obligación asumida con carácter principal y esencial por dicha entidad en virtud del contrato concluido con la demandada. Obligación que, como se desprende del propio contenido obligacional del contrato, no era otra que la de ejecutar, a su riesgo y ventura, y en el plazo de diecinueve meses, la edificación completa de 124 viviendas, 240 plazas de aparcamiento, 124 trasteros, 6 locales comerciales y urbanización interior, en la parcela del PP8 de la Vereda de Estudiantes, en el término municipal de Leganés, por el precio cierto y cerrado de 11 162 259?45 euros.
QUINTO.- El incumplimiento contractual de la entidad actora-reconvenida, «DRAGADOS, S.A.», determina, indudablemente, de conformidad con lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , la obligación de dicha entidad de indemnizar a la demandada-reconviniente, «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere real y efectivamente originado.
En este sentido, la entidad reconviniente aduce los siguientes daños y perjuicios:
1º.- La demora en la disponibilidad y ocupación de las viviendas objeto del contrato de ejecución de obra desde el 24 de diciembre de 2007 -fecha en la que conforme al contrato debía quedar terminada la obra- hasta el 10 de septiembre de 2008 -fecha en la que previsiblemente iba finalmente a concluirse-; esto es, 8 meses y 17 días.
2º.- El mayor incremento del precio que la reconviniente ha de abonar por la ejecución total de la obra, al tener que concluir un nuevo contrato con otro contratista.
3º.- El gasto que ha tenido que efectuar para dotar de vigilancia a la obra, tras el abandono de la misma por la constructora.
4º.- El gasto que ha tenido que realizar para la realización de la rectificación, que la actora no había efectuado, del talud interior.
El carácter indemnizable de tales daños y perjuicios resulta incuestionable, pues todos ellos se justifican adecuadamente en el proceso como realmente producidos y como causalmente derivados del incumplimiento contractual de la entidad actora-reconvenida.
SEXTO.- Efectivamente, el abandono de la obra por la entidad «DRAGADOS, S.A.» es indudable que ha venido a determinar una considerable demora en la terminación de la obra y, consecuentemente, en la entrega de las viviendas a los cooperativistas que se han visto privados de disponer de su vivienda en el tiempo inicialmente previsto en el contrato, con los consiguientes incrementos de gastos -por ejemplo pago de alquileres de viviendas o servicios de guardamuebles- y frustración de expectativas e impacto emocional que, como daño moral, indudablemente emanan, natural y notoriamente de aquel daño material.
La cuantificación del importe indemnizatorio correspondiente a tales daños y perjuicios mediante la aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación vigésimo segunda del contrato litigioso, resulta congruente con lo prevenido en el artículo 1152 del Código Civil y totalmente razonable dada la plena identidad de razón existente entre el daño ocasionado y el presupuesto fáctico determinante de la aplicación de dicha cláusula: en definitiva, el incumplimiento por causa imputable a la constructora -su desistimiento unilateral- del plazo final de obra pactado. Además, el importe indemnizatorio que la aplicación estricta de dicha cláusula finalmente determina no se revela como desproporcionado a la verdadera entidad de los daños y perjuicios causados, tal y como se razona en el Hecho cuarto de la demanda reconvencional (folios 269 a 275) y pone de manifiesto el documento obrante al folio 630 -documento 43 de la demanda reconvencional- de la que se desprende que el gasto medio mensual por el alquiler de una vivienda y plaza de garaje en Leganés oscila sobre los 711?39 euros, por lo que la simple necesidad de alquilar una vivienda durante los ocho meses de demora en la entrega de la vivienda, supone para los 124 cooperativistas un perjuicio cercano a los 705 698?88 euros (711?39 × 8 × 124 = 705 698?88).
En la medida de ello, ha de mantenerse en esta alzada la suma indemnizatoria que por tal concepto reconoce la sentencia apelada -558 112?95 euros-, conforme a lo solicitado en la demanda reconvencional.
SÉPTIMO.- El mayor precio que la Cooperativa demandada va a tener que abonar finalmente por la ejecución total de la obra objeto del contrato litigioso, resulta, indudablemente, un claro perjuicio causalmente derivado del incumplimiento contractual atribuido a la demandada, por cuanto es evidente que de no haber existido tal incumplimiento el coste de la obra no habría superado el precio cierto y cerrado fijado en el contrato.
Desde esta perspectiva, fijado el precio en el contrato litigioso -Cláusula Segunda, folio 22 - en la suma de 11 162 259?45 euros; constituyendo un hecho admitido y no controvertido que la obra real y efectivamente ejecutada por la actora ascendió a la suma de 1 366 450?78; y, justificado con el documento obrante a los folios 505 a 531 que el nuevo precio que la demandada ha de abonar para la total terminación de la obra asciende a la suma de 10 241 781?10, resulta incuestionable que la demandada-reconviniente se ve obligada, como consecuencia del incumplimiento de la actora, a realizar un mayor desembolso para la construcción de la obra objeto del contrato, por importe de 445 972?43 (11 162 259?45 - 1 366 450?78 = 9 795 808?67; 10 241 781?10 - 9 795 808?67 = 445 972?43).
En la medida de ello, ha de mantenerse también en esta alzada tal importe indemnizatorio reconocido por la sentencia apelada.
OCTAVO.- Finalmente, resulta también indudable que los gastos efectuados por la demandada-reconviniente para dotar de vigilancia a la obra en construcción entre el abandono de la actora y la entrada de una nueva constructora; para la limpieza y retirada de los escombros dejados en la obra por la actora y para la rectificación del talud inferior que la demandante omitió efectuar -gastos que resultan cumplidamente justificados con los documentos obrantes a los folios 625 a 629, documentos números 38 a 42 de los aportados con la demanda reconvencional- constituyen también un daño patrimonial sufrido por la Cooperativa reconviniente como consecuencia del incumplimiento contractual de la actora, por lo que el importe total de tales gastos, 62 871?29 euros (17 044?34 + 5152?75 + 40 674?20 = 62 871?29), asimismo reconocido por la sentencia apelada, ha de ser igualmente mantenido en esta alzada.
NOVENO.- En consecuencia, ha de concluirse que la entidad actora-reconvenida, «DRAGADOS, S.A.» viene obligada a indemnizar a la entidad demandada- reconviniente, «;LAR SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», como consecuencia de su incumplimiento contractual en la suma de 1 066 956?67 euros (558 112?95 + 445 972?43 + 62 871?29 = 1 066 956?67). Ahora bien, resulta un hecho no controvertido en el proceso -que justifica cumplidamente, además, el documento obrante al folio 660- que la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD», con posterioridad a la formulación de su demanda reconvencional, ejecutó el aval en su día entregado por la actora en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siéndole ingresada en su cuenta bancaria la suma de 446 490?37 euros. Innovación fáctica que, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser tenida en cuenta en la sentencia resolutoria del proceso, en cuento priva definitivamente a la entidad reconviniente de interés legítimo alguno respecto de la pretensión indemnizatoria deducida en el reseñado importe percibido, al haber sido extraprocesalmente satisfecha.
En la medida de ello, la condena de la entidad «DRAGADOS, S.A.» a indemnizar a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» ha de quedar finalmente reducida a la suma de 620 466?30 euros (1 066 956?67 - 446 490?37 = 620 466?30).
DÉCIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad «DRAGADOS, S.A.» contra la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» y condenar a ésta a pagar a aquélla la suma de 69 288?66 euros, en concepto de pago de la certificación objeto de reclamación.
Estimar parcialmente la reconvención deducida por la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» contra la entidad «DRAGADOS, S.A.» y condenar a ésta a indemnizar a aquélla en la suma de 620 466?30 euros, por los daños y perjuicios originados por su incumplimiento contractual.
Y, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la compensación judicial, declarar extinguida por compensación, en la cantidad concurrente, la primera de las obligaciones de pago establecidas, reduciendo, por tanto, la condena de pago impuesta a la entidad «DRAGADOS, S.A.» respecto a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» a la suma de 551 177?64 euros. Cantidad que devengará, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que en tal extremo resulta confirmada por la presente.
UNDÉCIMO.- La estimación parcial de la demanda y de la reconvención -por satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión en ella deducida- determina, por aplicación de lo establecido por los artículos 22 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en la primera instancia.
De igual modo, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «DRAGADOS, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha siete de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1647/2007 (Rollo de Sala número 43/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar parcialmente los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad «DRAGADOS, S.A.», representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán, contra la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», representada por la procuradora doña María Luisa Montero Correal.
TERCERO.- Estimar parcialmente la reconvención deducida por la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.», representada por la procuradora doña María Luisa Montero Correal, contra la entidad «DRAGADOS, S.A.», representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán.
CUARTO.- Condenar a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» a pagar a la entidad «DRAGADOS, S.A.» la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (69 288?66 €), en concepto de pago de la certificación objeto de reclamación.
QUINTO.- Condenar a la entidad «DRAGADOS, S.A.» a indemnizar a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN, S. COOP. MAD.» en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (620 466?30 €), por los daños y perjuicios originados por su incumplimiento contractual.
SEXTO.- Declarar extinguida por compensación, en la cantidad concurrente, la obligación de pago impuesta a la entidad «;LAR DE SAN SEBASTIÁN S. COOP. MAD.», reduciendo, por tanto, la condena de pago impuesta a la entidad «DRAGADOS, S.A.» respecto a aquella entidad a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (551 177?64 €). Cantidad que devengará, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

