Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

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Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 1/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 29/2010

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2010.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1/2010, derivado del Juicio verbal nº 1118/2009 ; Siendo parte apelante, la demandada " SEGUROS ZURICH", representada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada Dª OLGA TRIGUERO ARROJO; parte apelada, la demandante "SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS", representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D CRISTOBAL LUQUE SORIANO. Sobre: determinación de perjuicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2009, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimo la demanda efectuada por Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar a Santa Lucia S.A., Compañía de Seguros la cantidad de seiscientos dieciséis euros con veinticinco céntimos (616,25 euros), a los que se debe adicionar los intereses legales correspondientes a contar desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas condeno a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al pago de las mismas. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la Compañía de Seguros Zurich interesando se dicte resolución, por la que, revocando la impugnada, desestime la demanda adversa, declarando que su mandante sólo debe pagar a la actora la cantidad de 258,90 euros que esta parte le tiene ofrecida.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, y habiéndose observado las prescripciones legales, quedaron los autos para resolución del recurso de apelación el día 17 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción de repetición que en sede del Art. 43 de la LCSeguro ejercitó la aseguradora Santa Lucia SA, contra la entidad de seguros Zurich, para reintegrarse en el importe que aquella abonó a su asegurada por los perjuicios causados por un siniestro asegurado por la demandada.

La Juzgadora a quo estimó que había quedado acreditado "que el día 1 de julio de 2007 se produjo una fuga de agua provocada por la rotura de una tubería, en la vivienda ubicada en el piso NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002 de Pamplona, propiedad de Don Alvaro , a consecuencia de la realización de obras de reforma integral, concretamente la instalación de la calefacción y la caldera, llevadas a cabo por la empresa de fontanería "Serviman Gascal S.L.". Dicha fuga de agua provoco, tal y como ha reconocido la demandada, daños entre otros, en la vivienda sita en el piso NUM003 NUM001 del citado edificio, propiedad de Doña Candelaria , quien tenía suscrita póliza de seguro nº NUM004 , modalidad combinado de Hogar con la demandante, Santa Lucia S.A. Compañía de Seguros. Igualmente ha quedado acreditado que tras la comprobación de los daños y su causa, Santa Lucía S.A. procedió a indemnizar a su asegurada en la cantidad de 646'25 €", y partiendo de que la demandada había admitido la realidad del siniestro y su responsabilidad en el mismo, siendo sólo objeto de discusión si realmente se produjo un daño estético, respecto de los elementos que no dañados directamente se pintaron, y sí correspondía a la demandada asumir el abono de dicho daño estético, concluyó que la existencia de perjuicio estético había quedado acreditado a la vista del informe pericial obrante en el documento número 3 de la demanda, así como "por el hecho de que necesariamente al pintar de nuevo el techo, queda una diferencia de color entre techo y paredes, produciéndose por tanto un perjuicio estético", debiendo asumir la demandada el abono de dicho perjuicio estético, al ser doctrina jurisprudencial reiterada, " la total indemnidad de la victima o perjudicado, de tal manera que las cosas vuelvan, en lo posible, al mismo ser y estado anterior a la producción del daño causado por un actuar culpable o negligente del autor", ya que "si para la adecuada reparación de los daños se precisa pintar toda la habitación afectada en aras a no romper la homogeneidad armónica del conjunto, la parte perjudicada no tiene porque soportar dicho perjuicio al estar la parte demandada obligada a obtener como resultado la total indemnidad del perjudicado, éste perjuicio constituye un daño material directo derivado de la acción culposa del autor de los daños que debe ser indemnizado en su integridad", por lo que condenó a Zurich España S.A. a pagar la cantidad de 616'25 euros, cantidad resultante de sumar la reparación de los daños en el techo que asciende a la suma de 228'90€, la reparación de los daños en las paredes que asciende a la suma de 387'35€.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada Zurich España SA, al considerar que la sentencia de instancia yerra al concluir que se produjo un daño estético a la asegurada de la entidad actora, y que sea de cargo de la demandada abonar el mismo como perjuicio derivado del siniestro.

A tal efecto afirma que es errónea la conclusión de que se produjo un daño estético que precisase el pintado de las paredes de la vivienda NUM003 NUM001 , ya que por un lado la indemnización abonada por la entidad actora a su asegurada por dicho concepto, que es de recomposición estética, lo fue porque era una garantía específica concertada por la propietaria del piso NUM003 NUM001 ., con la actora, y no porque fuera un daño causado por el siniestro que sólo afectó al techo de la vivienda, siendo la afirmación de que de haber pintado sólo el techo se hubiera producido una diferencia de color generadora de un perjuicio estético, una mera conjetura huérfana de prueba, cuando además la propia perjudicada-asegurada Sra. Candelaria , reconoció que sólo pintó el techo, y no las paredes que están sin pintar, por lo que no puede considerarse acreditado que concurrió un perjuicio de 387,35 €, que deba ser de cargo de la demandada, como aseguradora del siniestro causante del perjuicio, pues no se ha probado que ese perjuicio estético sea un daño derivado de la fuga y que se haya reparado, y en todo caso su abono por la parte actora, obedeció a que según la propia póliza concertada con la actora cubría esa garantía, y no porque fuera un daño derivado del siniestro por ella asegurado.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que no aprecia esta Sala error alguno en la misma, que deba ser corregido.

Ha quedado acreditado, que con ocasión de una fuga de agua resultó dañado el techo de hall y de un dormitorio en el piso NUM003 NUM001 de la casa nº NUM002 de la AVENIDA000 , propiedad de la Sra. Candelaria . Con ocasión de dicho perjuicio, y previo informe pericial emitido a instancia de la entidad que aseguraba la indicada vivienda a su propietaria, la actora, está indemnizó a la misma en 646,25 €, y que recibido este importe por la perjudicada, con el importe recibido ella abonó al pintor de su confianza (pues había decidido ella que la reparación la realizara un pintor de su confianza que el que la entidad aseguradora le había ofrecido), el trabajo de pintado del techo . Sobre este hecho del pago, ninguna objeción puede suscitarse sobre la realidad del abono al pintor de la totalidad de lo recibido de la entidad aseguradora, pues así lo afirmó la propietaria, que como testigo vino al acto del juicio, si bien indicó que no se llegaron a pintar las paredes (Cd 10,16), y frente a esta afirmación ninguna prueba existe de que no obedezca a la realidad la misma, ni tan siquiera se objetó en el acto del juicio por el letrado de la parte demandada, la realidad de ello, ni se puso de manifiesto algún hecho o circunstancia que pudiera poner en entredicho la realidad de esa afirmación.

Cierto es que en el informe pericial la indemnización concedida por la actora a su asegurada incluía no sólo la pintura del techo de las dependencias dañadas, sino también el resto de las paredes de dichas dependencias (pintor RE) y dichas paredes no han sido pintadas, ahora bien ello no puede llevar a considerar que del derecho de repetición ejercitado por la actora contra al aseguradora responsable del siniestro deba excluirse el importe de aquella partida como pretende la demandada, pues concurren dos hechos que impiden considerar procedente descontar la cantidad de 387,35 €, al margen de que en la póliza concertada por la propietaria del piso se contemplase como garantía "la recomposición estética".

Por un lado se olvida la parte demandada, que en todo caso el perjuicio realmente causado a la propietaria de la vivienda, fue de 646,25 €, pues este importe es el que tuvo que abonar al pintor para reparar sólo el techo de las dependencias afectadas, al margen de que en aquél importe estuviera incluido el pintado también de las paredes, y ésta no se hiciera, por lo que el perjuicio real causado a la perjudicada que tendría que haber abonado en todo caso la actora a su asegurada, cuando menos hubiera sido éste, de no haber mediado una previa conformidad.

Por otro, y al margen de la definición que quiera darse contractualmente, ninguna duda debe ofrecer que en todo caso procedente debía considerarse la inclusión del pintado de las paredes de las dependencias en que resultaron afectados directamente los techos, pues si como expuso incluso el perito de la propia parte demandada en el acto del juicio (Cd. 10,29), "sí se pinta sólo el techo, es evidente que este elemento queda más claro, más limpio que las paredes", ello reflejaría la concurrencia de un déficit, que tiene su causa en el siniestro producido, que debe llevar y ampara, en aras a la total indemnidad del perjudicado, a considerar procedente no sólo pintar el techo sino también los mismos elementos de la habitación, si así estaba con anterioridad al siniestro, pues sólo con esta actuación se coloca al perjudicado en la misma situación precedente al siniestro, por lo que procedente al margen de su catalogación, fue la inclusión de esa partida, al margen de que posteriormente y por haber asumido la perjudicada la reparación directa, pintase sólo los techos, y no las paredes, cubriendo la indemnización recibida sólo los trabajos de pintado del techo.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de la costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente (Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada Zurich España SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el Juicio Verbal nº 1.118/2.009 , que se confirma, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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