Sentencia Civil Nº 29/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 253/2008 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100037


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 29/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 22 de marzo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 253/2008 , derivado de los autos de Divorcio contencioso nº 7/2008 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Genaro , r epresentado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y asistido por la Letrada Dª SONIA SAN JULIÁN DÍEZ ; parte apelada, la demandada, Dª Leticia , representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2008 , el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en los autos de Divorcio contencioso nº 7/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Genaro frente a Dña. Leticia , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar disuelto el matrimonio formado por D. Genaro y Dña. Leticia .

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado respecto al otro. Cesa así mismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Diego y Lucía, a la madre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad que será compartida por ambos progenitores.

4. Establecer el siguiente régimen de visitas, a favor del padre, con relación a sus dos hijos menores:

- fines de semana alternos, desde el viernes, a las 18 horas, al domingo, a las 20 horas.

- un día entre semana, los miércoles, en defecto de acuerdo entre las partes, desde la salida de los menores de su actividad escolar o extraescolar, hasta las 20'30 horas.

- mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, pudiendo elegir los años pares la madre, y los impares el padre. En las vacaciones de verano, éstas se repartirán entre ambos en periodos de quince días.

Las entregas y recogidas de los menores se realizarán a través del Punto de Encuentro Familiar, o, en su defecto, de una persona de confianza de ambos en el domicilio materno.

Ello no obstante, los progenitores podrán, de mutuo acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para el menor.

Todo ello, claro está sin perjuicio de que la patria potestad de los menores se ejerza por ambos progenitores.

5. El uso del piso en alquiler, sito en la calle Benjamín de Tudela, en el que reside la madre en compañía de sus dos hijos menores, se atribuye a los hijos menores en compañía de su madre; atribuyéndose al padre el uso del domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , hasta que se proceda a su liquidación.

6. El demandante contribuirá al sostenimiento de los gastos, en concepto de alimentos de los hijos menores, en la cantidad de 1.200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin señale la madre; siendo actualizados anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo. Todo ello sin incluir los gastos extraordinarios de los menores, los cuales serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

7. El demandante se hará cargo de los diferentes préstamos suscritos por el matrimonio, así como de los gastos por concepto de alquiler por el piso en que reside la madre y los dos hijos menores del matrimonio, sin perjuicio de los posteriores pronunciamientos que se realicen en la fase de liquidación.

8. Se atribuye al demandante, Sr. Genaro , el uso del vehículo JEEP, y a la demandada, Sra. Leticia , el del vehículo KIA.

9. Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa, y a cargo del esposo, de 400 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin señale la demandada; siendo actualizados anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo; con un límite temporal de 1 año a partir de la firmeza de la presente resolución, pasado el cual dejará de devengarse.

10. Se acuerda la disolución del régimen conyugal procediéndose a su liquidación en el correspondiente procedimiento.

11. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en los que aparezcan inscritos el matrimonio que se disuelve acompañándose testimonio de esta Sentencia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Genaro .

CUARTO.- La parte apelada, la demandada Dª Leticia , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 253/2008 , y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2009 , se acordó el recibimiento de la apelación a prueba que se consideró pertinente, señalándose Vista para valorar su contenido, acto que tuvo lugar el día 3 de junio de 2009, con el resultado que consta en el acta y soporte informático levantado al efecto.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio dictada en la primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Genaro solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte Sentencia mediante la que se estime el presente Recurso de Apelación y se revoque en parte la Sentencia de Instancia, contra los pronunciamientos cuatro, seis y siete de la decisión apelada en los siguientes términos:

Pronunciamiento 4 Respecto al régimen de visitas se amplíe en los siguientes términos:

El padre podrá comunicarse con los hijos al menos una vez al día vía telefónica, e-mail etc, cuya intimidad la madre se compromete a respetar. Igualmente la madre en aquellos periodos vacacionales en que los hijos estén con su padre, podrá igualmente comunicarse con ellos vía telefónica, para lo cual ambos progenitores facilitaran el n° de teléfono para la citada comunicación

Respecto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, ambos progenitores comunicaran el periodo elegido en cada momento al menos con 10 días de antelación respecto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa y 15 días para las vacaciones de verano. Todo ello encaminado a la organización laboral de las partes, posibles reservas de vuelos con antelación suficiente...

Pronunciamiento 6 Respecto a la Pensión de alimentos de los hijos se establezca la cantidad de 800 euros mensuales a razón de 400 euros por hijo.

Pronunciamiento 7 Respecto a las cargas, préstamos y gravámenes de la sociedad conyugal sean abonados al 50% por las partes, y, para el supuesto caso de que se atribuyeran al Sr. Genaro tengan su correspondiente repercusión en la fase de liquidación, siendo en cualquier caso de cargo de la Sra. Leticia el abono en su totalidad del alquiler de la vivienda en la que vive junto con los hijos."

SEGUNDO.- En cuanto a la petición formulada por la parte apelante en relación al régimen de visitas, debemos tener presente que la esposa demandada, en su escrito de contestación a la demanda, mostró su conformidad, salvo en algún extremo que en nada afecta a la suerte del recurso, con el prolijo régimen detallado en la demanda; conformidad a la que también se refiere la juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, al expresar que "dado que también en este punto las partes muestran, prácticamente, su conformidad, este régimen de visitas consistirá, en defecto de acuerdo entre las partes..."

Atendiendo, por tanto, a que el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia se fija para el caso de que no hubiera acuerdo entre ambos progenitores, y dada la conformidad mostrada por la madre de los mismos con el inicialmente propuesto por el padre, no procede acceder a la petición formulada en esta apelación por el recurrente pues ni consta que la madre impida, dificulte u obstaculice de algún modo la libre comunicación entre padre e hijos o el ejercicio del derecho de visitas (en cuyo caso será la propia ejecución de sentencia el cauce adecuado para adoptar las medidas conducentes a asegurar su cumplimiento), ni cabe considerar que las razones alegadas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso ("que la comunicación entre las partes no es la más óptima, por ello y dado que ya se ha acudido en reiteradas ocasiones al juzgado durante y con posterioridad a la tramitación del proceso de divorcio, (bien para establecer un período de vacaciones, bien para que la Sra. Leticia conectara el teléfono móvil a fin de que el Sr. Genaro pudiera comunicarse con sus hijos, (doc. nº 39,12,23,24, doc. 43), consideramos necesaria la ampliación o matización del régimen de visitas establecido en la sentencia, a fin de que al regularse en la sentencia las partes no acudan continuamente al juzgado con el consiguiente coste emocional, económico y procesal") constituyan propiamente un motivo autónomo para hacer valer en el recurso de apelación, cuando, por todo lo anteriormente expuesto, el, ahora, apelante disponía de las posibilidades que le brinda el art. 215 de la LEC .; amén del ya mencionado trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO.- En segundo lugar, siguiendo el orden de exposición en el recurso, solicita la apelante que, en relación a las cargas, préstamos y gravámenes de la sociedad conyugal, éstos sean abonados por ambas partes al 50% y, con carácter subsidiario, si se impusiera su pago al Sr. Genaro , se le reconozca el correspondiente derecho de reembolso en la fase de liquidación del dicha sociedad; amén de que, en cualquier caso, sea obligación de la madre de los menores abonar íntegramente el importe del alquiler de la vivienda en que reside en compañía de los menores.

A pesar del esfuerzo argumental que se desarrolla en el escrito de formalización del recurso (páginas 3 a 14) para justificar la petición principal que se formula, no cabe acordar otra cosa que su desestimación ante la evidencia de que la Sra. Leticia no dispone (al menos no consta debidamente probado) de recursos económicos propios para hacerse cargo con ellos del pago de la mitad de las cargas económicas que pesan sobre el matrimonio, tal y como de forma acertada ha sido apreciado por la juzgadora de primera instancia al analizar en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida las circunstancias económicas relevantes para adoptar las medidas relativas a la pensión alimenticia destinada al sostenimiento de los dos hijos menores de edad del matrimonio, cargas del matrimonio, especialmente los distintos préstamos suscritos por el matrimonio, y pensión compensatoria; y cuyos razonamientos jurídicos esta Sala asume como propios destacando los que seguidamente se transcribirán.

Así, lo expresado en el fundamento de derecho cuarto, relativo a la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de los menores: "... en lo que se refiere a los ingresos que actualmente percibe el padre, Sr. Genaro , a la vista de sus propias declaraciones y de la amplia documental aportada a las actuaciones, se deduce lo siguiente: el Sr. Genaro trabaja como cirujano maxilofacial en la Clínica Universitaria de Navarra percibiendo unos ingresos mensuales de unos 4.000 euros. Asimismo, consta acreditado que el mismo recibe la cantidad de 760 euros mensuales por el alquiler de un piso que tiene en propiedad en Madrid. Junto a todo ello destacar su participación en dos sociedades, RACIRESMA, con un 20% de las participaciones, e IMAGINE, con un 1% de las participaciones, si bien no consta acreditado que en ninguna de esas sociedades se haya producido un reparto de beneficios. Por otro lado, y en relación con la actividad que, según la demandada, el Sr. Genaro realizaba en otras clínicas, destacar que, por un lado, la sociedad SERVIDENTAL, de la que la Sra. Leticia ostenta un 50% de las participaciones sociales, remite un certificado en la que se señala que, actualmente, y desde el año 2.004, el Sr. Genaro no ha realizado ninguna actividad para esa sociedad ni ha percibido cantidad alguna de la misma, siendo los últimos ingresos brutos anuales realizados en el año 2.003, por importe de 4.460 euros. Por otro lado, la Clínica Lortia de Alsasua, para la cual el propio demandante ha reconocido haber realizado alguna colaboración puntual, percibiendo unos ingresos de unos 1.000 ó 1.500 euros mensuales, certifica documentalmente que, en la actualidad, a fecha de 4 de abril de 2.008, el Sr. Genaro no mantiene relación laboral con dicha clínica.

En segundo lugar, y en relación con los gastos o cargas del matrimonio, a los que tiene que hacer frente el Sr. Genaro , en función de los documentos incorporados a las actuaciones, destacar los siguientes: 800 euros mensuales en concepto de alquiler por el piso en el que actualmente reside la esposa en compañía de los dos hijos menores del matrimonio, 1.500 euros mensuales por el crédito hipotecario que grava el domicilio familiar, 770 euros mensuales por un préstamo suscrito con la entidad Bancaja, 476 euros mensuales por un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, y 13.600 euros que restan por abonar de la reforma de la cocina del domicilio familiar. Asimismo, debe destacarse que el demandante, si bien hasta el momento residía en un piso de alquiler, pagando por ello la cantidad de 800 euros mensuales, actualmente, al haberle sido atribuido el uso del domicilio familiar, no va a tener que abonar ninguna cantidad por tal concepto.

Por otro lado, y, respecto a las necesidades de los menores, éstas se centran, principalmente, en los gastos derivados de su educación, alimentación, y vestido, constando acreditado que los dos menores tienen unos gastos mensuales por el colegio de 500 euros entre los dos; sin que se haya acreditado ningún otro gasto fijo a considerar.

Asimismo, debe tenerse en consideración que la madre actualmente no trabaja, por lo que no tiene ningún ingreso, si bien ostenta un 50% de las participaciones de la sociedad SERVIDENTAL, no constando ningún reparto de beneficios por el momento; así como que a ella, en compañía de los dos menores, le ha sido atribuido el uso y disfrute del piso en alquiler en el que residía el matrimonio mientras duraban las obras del domicilio familiar propiedad del matrimonio, siendo el demandante quien corre con todos los gastos derivados de dicho alquiler, y que esta atribución conlleva necesariamente un contenido económico al no tener que precisar disponer de una cantidad mensual para pagar un alquiler o amortizar el crédito para la adquisición de un piso".

En segundo lugar, respecto a las cargas del matrimonio, en concreto los gastos derivados de los diferentes préstamos suscritos por el matrimonio, en el fundamento de derecho quinto se recoge lo siguiente: "... tal y como manifiestan de común acuerdo las partes, será el demandante el que se haga cargo de los mismos al ser la única fuente de ingresos del matrimonio, sin perjuicio de los posteriores pronunciamientos que se realicen en la fase de liquidación. Igualmente, será el demandante el que se haga cargo de los gastos por concepto de alquiler por el piso en que reside la madre y los dos hijos menores del matrimonio".

Finalmente, en el sexto, en el que se analiza la procedencia de otorgar o no la pensión compensatoria que, finalmente se establece a favor de la esposa por cuantía de 400 € mensuales y un plazo de duración de un año, lo siguiente: "Hechas estas consideraciones previas, en el presente caso, a la vista de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones resulta acreditado que, en el momento de contraer matrimonio, en el año 2.000, ambos cónyuges trabajaban, el Sr. Genaro como médico, y la Sra. Leticia como economista, si bien, cuando nació el primer hijo, en el año 2.003, ambos decidieron que la Sra. Leticia se encargaría del cuidado de los hijos, de manera que la principal fuente de ingresos de la familia provendría de la profesión del demandante, quien siguió ejerciendo su actividad profesional en la Clínica Universitaria, con unos ingresos mensuales de unos 4.000 euros, y realizó colaboraciones con la Clínica Lortia de Alsasua, con unos ingresos mensuales de unos 1.000 ó 1.500 euros, según sus propias manifestaciones, así como con la sociedad SERVIDENTAL, sociedad, con la que, según obra en el certificado unido a las actuaciones, hasta el año 2.004, el Sr. Genaro realizó actividades para la misma, siendo los últimos ingresos brutos anuales realizados en el año 2.003, por importe de 4.460 euros. A estos ingresos hay que añadir la cantidad de 760 euros mensuales por la explotación de un piso propiedad del demandante que tiene en alquiler en Madrid; así como la participación de ambos cónyuges en distintas sociedades. En concreto, la Sra. Leticia ostenta un 50% de participaciones en la sociedad SERVIDENTAL, y el Sr. Genaro tiene participación en dos sociedades, RACIRESMA, con un 20% de las participaciones, e IMAGINE, con un 1% de las participaciones, si bien no consta acreditado que en ninguna de esas sociedades se haya producido un reparto de beneficios.

Este es el "status" que ha de cotejarse con la situación existente en el momento de la ruptura.

En cuanto a la actual situación económica del esposo, el Sr. Genaro continúa ejerciendo su profesión de cirujano maxilofacial en la Clínica Universitaria de Navarra percibiendo unos ingresos mensuales de unos 4.000 euros. Asimismo, consta acreditado que el mismo recibe la cantidad de 760 euros mensuales por el alquiler de un piso que tiene en propiedad en Madrid. Junto a todo ello destacar su participación en dos sociedades, RACIRESMA, con un 20% de las participaciones, e IMAGINE, con un 1% de las participaciones, si bien no consta acreditado que en ninguna de esas sociedades se haya producido un reparto de beneficios. Tal y como ya se ha detallado anteriormente, no consta ningún otro ingreso por su parte.

Por su parte, la Sra. Leticia , actualmente, no desempeña actividad laboral alguna, si bien, ha trabajado como economista hasta que se produjo el nacimiento del primer hijo del matrimonio, hace 5 años".

Por tanto, procede la desestimación de esta pretensión formulada con carácter principal, y, en consecuencia la confirmación del pronunciamiento número siete de la sentencia dictada en la primera instancia, en el cual ya se recoge que la obligación del recurrente de abonar los diferentes préstamos suscritos por el matrimonio se impone "sin perjuicio de los posteriores pronunciamientos que se realicen en la fase de liquidación". Procede, igualmente, desestimar la petición subsidiaria de que sea la Sra. Leticia la que abone en su totalidad el importe del alquiler de la vivienda en la que vive junto con los hijos.

A este respecto, debe tenerse bien claro que la noción de alimentos que se viene a definir en el art. 142 del Código Civil comprende, entre otras necesidades, cuanto sea indispensable para la habitación; esto es, cuando de menores de edad se trata, la de proporcionarles una vivienda digna, cualquiera que sea el título de ocupación, en consonancia con la capacidad económica de sus progenitores.

Ahora bien, merced a la prueba practicada en esta segunda instancia, se ha acreditado que la Sra. Leticia comenzó a trabajar en el 16 de junio de 2008 para la EDITORIAL ARANZADI, S.A., no habiendo atendido el requerimiento acordado por esta Sala de que aportase a los autos su contrato laboral y los ingresos que por ello obtiene, ni dado temporáneamente explicación alguna al respecto.

Constando, por tanto, que dispone de un trabajo por cuenta ajena que no pudo tomarse en consideración en la sentencia de primera instancia, esta nueva circunstancia debe valorarse en este momento como posibilidad cierta de contribuir al sostenimiento económico de sus hijos mediante una aportación dineraria imputable a los gastos de alimentación ordinaria y, en particular, al derivado de su alojamiento, lo que habrá de traducirse en que la cantidad que deba abonarse por el padre en este concepto sea menor a la fijada en dicha sentencia (800 euros mensuales); estimando adecuado la Sala, habida cuenta de que en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia se manifestó por la dirección letrada de aquélla que los ingresos que podía haber percibido su patrocinada oscilarían alrededor de los 900 euros mensuales, distribuir entre ambos progenitores esta carga de naturaleza alimenticia, estableciendo a cargo del apelante, progenitor no custodio, en consideración a las circunstancias económicas ya expuestas, la obligación de abonar 400 euros mensuales, actualizables en los mismos términos establecidos en el pronunciamiento nº 6 de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, y sin perjuicio de lo que se acuerde en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento de inventario seguido entre las partes y sentenciado en primera instancia, pero pendiente de apelación, debemos precisar que, habida cuenta de que la obligación abonar los gastos de alquiler establecida en la sentencia objeto de la presente apelación nace, precisamente, en el momento en que, por disposición legal, la sociedad conyugal queda disuelta (arts. 95 CC y 774.5 de la LEC); lo que en nuestro caso tuvo lugar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al no haberse impugnado por las partes el pronunciamiento relativo al divorcio; por lo que el cumplimiento de una obligación personal, como la de abonar alimentos a los hijos menores de edad, aunque vigente la sociedad de gananciales sean también una carga de la misma (art. 1362 CC ), conforme a la doctrina que distingue entre deuda y responsabilidad, deja de serlo con su disolución.

En definitiva, esta obligación de pagar el alquiler de la vivienda no puede tener otra consideración que la de una contribución económica destinada al sostenimiento de los hijos comunes dentro de lo que usualmente viene denominándose pensión de alimentos ordinaria, esto es, la que cubre todo lo que resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los menores, más educación e instrucción y que, necesariamente, habrá de contabilizarse como tal junto a la cantidad de 1.200 € mensuales fijados en el pronunciamiento número seis de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Para finalizar, respecto de la pretensión de modificar el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda adquirida en propiedad por el matrimonio y que no llegó a constituir la familiar, que introdujo la dirección letrada de la parte apelada en el acto de la vista, no existe razón alguna que avale tal pretensión cuando desde un inicio las partes estaban conformes en proceder a su venta, de modo que su común intención fue la de no destinarla a vivienda familiar ni sujetarla al régimen jurídico que le es propio, de manera que la atribución de su uso al esposo en la sentencia de primera instancia no supondrá obstáculo alguno a su inmediata disposición, bien por acuerdo entre ellas sobre los términos en que habrá de efectuarse su venta, bien conforme a lo que se acuerde en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.

QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA , en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos de Divorcio contencioso nº 7/2008 , debemos revocar y revocamos la citada resolución en cuanto impone al demandante, en su pronunciamiento nº 7, la obligación de hacerse cargo "de los gastos por concepto de alquiler por el piso en que reside la madre y los dos hijos menores del matrimonio", el cual se anula y queda sin efecto alguno, acordando, en su lugar, que contribuya a tales gastos mediante el pago de la cantidad mensual de 400 euros, que deberá abonar y actualizar en los mismos términos que los fijados en el pronuncia miento nº 6 de dicha sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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