Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00029/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100013
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2008
RECURRENTE : FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A.
Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a :MONICA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : Flora , Juan Luis , MERCANTIL CARRION Y ROMÁN
Procurador/a : BELEN VIAN HOYOS Y JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Letrado/a : JUAN HERRERO DE LA FUENTE, JOAQUIN GARRACHON MAZARIEGOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 29/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RÍO
--------------------------------
Palencia, a 11 de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000347 /2008 sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA,
a los que ha correspondido el Rollo 0000012 /2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en
el mismo de fecha 31 de Julio de 2009 en los que aparece como parte apelante FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A.
representado por el procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por la Letrado Dª MONICA RODRIGUEZ
PANIEGUA y como apelados Dª Flora representada por la procuradora Dª.MARIA
BELEN VIAN HOYOS, y asistido por el Letrado D.JUAN HERRERO DE LA FUENTE, y Juan Luis Y
MERCANTIL CARRIÓN Y ROMÁN, S.L. representados por el procurador D. JUAN LUIS ANDRES GARCÍA y asistidos por el
Letrado D. JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, en representación de la mercantil Financia Banco de _Crédito S.A. contra la mercantil Carrión y Román S.L., D. Juan Luis y Dª Flora , debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora, con imposición a esta de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 31-7-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de la mercantil FINANAZIA BANCO DE CREDITO SA (en adelante, FINANZIA o arrendadora financiera), se alza esta interesando la revocación de mencionada resolución, (se sobrentiende) por pretendido error en la apreciación de la prueba y por infracción legal, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, tanto las representaciones procesales de la mercantil CARRION Y ROMAN SL y de Juan Luis , como la de Flora , en sus respectivos escritos de oposición, interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, la presente causa tiene su origen a partir del contrato de arrendamiento financiero de 10-12-2.002 (folios 25 y ss) suscrito ante fedatario público entre la hoy apelante (como arrendadora) y aludida mercantil apelada (como arrendataria), cuyo representante legal de esta ( Juan Luis ) estaba casado con Flora y ambos se constituyeron como fiadores solidarios (encabezamiento de referido contrato, en relación con su cláusula XIV al folio 28 ), a través del cual FINANZIA adquirió el camión 8834-CCC para ceder su posterior uso a los demandados a cambio de 60 cuotas desde el 25-11-2..02 al 25-10-2.007, por importe cada una de ellas de 1.619,96 € (IVA incluido) y con opción de futura compra con un valor residual de 1.396,62 €, con un interés nominal anual del 6,25 % (TAE 6,8805) y otro de demora anual del 24 %, firmando ambas partes referido contrato sobre el que prestan "... su conformidad y aprobación a la totalidad del contenido... ", como así hizo constar el notario a su hoja 6ª (folio 31).
Referida relación contractual subsistió sin incidencias desde su inicio a noviembre de 2.005, pues hasta esta fecha se pagó regularmente cada una de las 36 cuotas resultantes por referido e igual importe (1.619,96 €, con IVA), por lo que, ante la imposibilidad sobrevenida a partir de entonces de hacer frente al pago, por parte de FINANZIA y de aludido Juan Luis se llegó al acuerdo de 4-5-2.006 (folio 33) en el sentido que se entregara a aquella aludido camión y así haciéndolo este, objeto que fue vendido un año después a TRANSPORTES MAYO por 26.680 € e incluido el IVA (folio 116 y ss). Estériles que han resultado los intentos extrajudiciales de llegar a un acuerdo, se llegó al escrito rector de las presentes actuaciones y a través del cual se reclama, a partir de liquidación de la propia FINANZIA (folio 35), el importe de todas (hasta el final) las cuotas pendientes (38.879,04 €) con más el interés de demora pactado (24 % anual), pero descontando de la suma anterior la cantidad de 23.935,90 € en que se cifró por referida mercantil el importe del valor del camión a 24-5-2.007, por lo que la suma restante (19.579,77 €) fue y sigue siendo el objeto de la reclamación rectora. Seguido el presente procedimiento por sus correspondientes cauces recayó la sentencia impugnada, desestimatoria de las pretensiones actores, pues no sólo apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada por no haber sido esta firmante del acuerdo de 4-5-2.006, también por cuanto, tratándose de un contrato de adhesión, bastaba con la entrega de referido camión.
TERCERO.- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser ESTIMADA PARCIALMENTE.
En efecto y comenzando por razones metodológicas con la excepción de falta de legitimación pasiva admitida en la Instancia, la misma carece de eficacia suasoria para ser estimada, pues, tratándose ambas personas físicas codemandadas (estando entonces casados) de fiadores solidarios de la obligación solutoria principal, con referido pronunciamiento estimatorio se obvia lo preceptuado en el art. 1.835 CC ; por lo que referido acuerdo transaccional de 4-5-2.006, en el que únicamente intervinieron FINANZIA y Juan Luis , también debe ser vinculante para ella al no constar fehacientemente acreditado su oposición a él, ni a través de prueba directa o de presunciones.
Entrando en el fondo de la cuestión, por la actora-apelante se reclama el total de las cuotas pendientes y el importe impagado de las vencidas, pero con referida pretensión se obvia el contenido de la cláusula VII de referido arrendamiento financiero (folio 27 ), cuyo tenor literal es suficientemente comprensivo sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno. Y así, de entre las posibilidades que en él se ofrecen al arrendador para el caso de incumplimiento del arrendatario, figuran literalmente (salvo lo resaltado): "...A).- Exigir el pago inmediato de todas las cuotas pendientes y el importe impagado de las vencidas, más los intereses de demora... ". B).- "... Resolver el contrato, lo que dará origen a la inmediata devolución de los bienes... dejando a salvo su derecho de exigir el pago de las cuotas debidas e impagadas más el importe del interés de mora... "; opción esta última por la que se decantó la arrendadora, resolviendo el contrato y exigiendo la entrega del camión a través del acuerdo de 4-5-2.006, por lo que a tenor de esta escogida segunda posibilidad únicamente le corresponderá a FINANZIA percibir el importe de las cuotas impagadas desde noviembre de 2.005 a abril de 2.006 ambas inclusive (s.e.u.o 1.619,96 € x 6 = 9.719,4 € e incluido IVA); con más la parte proporcional por todos los conceptos de los cuatro días de mayo de 2.006 hasta que se celebró referido acuerdo; así como los intereses moratorios correspondientes cifrados en el 24% anual, conforme a lo pactado entre las partes a través de una cláusula penal del 1.154 CC que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.152,1 CC ), que ejerce una función liquidadora del resarcimiento derivado de un incumplimiento contractual e instituida de conformidad con el art. 1.255 CC .
Siendo así pues estos intereses (a diferencia de los retributivos o reales) tienen una naturaleza jurídica diferente a estos, por lo que no les es aplicable la legislación de la usura, establecidos aquellos dentro de referida autonomía de voluntad y la equitativa equivalencia de prestaciones entre los sujetos de una relación jurídica bilateral, onerosa y conmutativa. Por ello, el devengo de este tipo de intereses surge a la vida práctica en el caso a través de una previa conducta de los deudores jurídicamente censurable, al incumplir la obligación solutoria a la que se habían comprometido el 10-12-2.002, por lo que su aplicación genérica sirve en general como un estímulo que inste a cualquier obligado a pagar voluntariamente. Además, si en el caso no se acreditó por a quien incumbía (art. 217,3 y 7 LEC ) que este interés moratorio pactado fue desproporcionado o abusivo, en relación con las circunstancias concurrentes derivadas de una situación angustiosa o inexperta (repárese, no obstante, que ambos fiadores forman parte de la mercantil arrendataria del leasing); o que este porcentaje es considerado como susceptible de establecerse por el TS (de entre otras, en la STS 8-7-1.988 ), es por lo que su aplicación al caso está plenamente fundada. Por cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, procede la ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta y la consiguiente REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida en el sentido precedentemente referido.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos Instancias.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO SA, frente a la sentencia de 31-7-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, por medio de la cual Juan Luis y Flora solidariamente satisfarán a aquella en la cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia, tomando como bases las establecidas al Fundamento Tercero párrafo tercero de la presente resolución, sin imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
