Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 873/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000873/2009

M

SENTENCIA NÚM.: 29/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiséis de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000873/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000121/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a GUITUR DEL MEDITERRANEO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña AURELIA PERALTA SANROSENDO, y asistido del Letrado don JESUS JAVIER SANROSENDO MORENO, y de otra, como demandada apelada a Cia. GRATACELS EDICIONS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR PALOP FOLGADO, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO DE BRUGUADA SERRANO sobre nulidad de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GUITUR DEL MEDITERRANEO SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Peralta Sanrosendo en la representación que ostenta de su mandante Guitur del Mediterraneo S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada Gratacels Ediciones S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la nulidad de acuerdos sociales que venía impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora..

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GUITUR DEL MEDITERRANEO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Septiembre de 2009 , que desestimaba la demanda interpuesta por GUITUR DEL MEDITERRÁNEO SL contra GRATACELS EDICIONS SL sobre impugnación de acuerdos sociales de la segunda en junta general extraordinaria celebrada el 8 de Enero de 2007, por cuanto alegándose por la entidad demandante defectos en la convocatoria de la junta, especialmente por no mediar el tiempo mínimo suficiente de conformidad con la norma legal del artículo 46,3 de la LSRL , entendió el Juzgador que el mismo se cumplía, computado desde la remisión de la convocatoria por escrito, y, en cuanto al segundo aspecto, que se contrae a la modificación del domicilio social de la entidad demandada desde Gandia a Valencia, si bien consideró que no existía quórum suficiente para su adopción, atendida la existencia de dos bloques accionariales del 50% cada uno de ellos, la incomparecencia de uno de aquellos impedía la adopción de tal modificación lo que constituía en opinión del Juzgador una situación de bloqueo no aceptable, por lo que concluyó la improcedencia de lo pretendido.

La parte actora planteó recurso de apelación, insistiendo en que el cómputo de los quince días que, como mínimo, deben mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta ha de iniciarse desde el momento de la recepción del aviso de correos, y que, cuando el legal representante de la actora se personó a recoger la documentación, la misma se había retirado, puesto que la junta se celebró previamente. Alega nulidad por defectos en la formación de la lista de asistentes, y que la mercantil Ruzafa Show SL era la titular de las participaciones sociales al tiempo de celebración de la junta, lo que se desconocía al presentar la demanda, lo que determina, en suma, por las razones que detalla, un vicio en el consentimiento. Alega, finalmente, la existencia de mayoría insuficiente para la aprobación de la modificación estatutaria de domicilio, que la propia sentencia reconoce, por lo que solicita, en definitiva, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala comparte y acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá en la presente resolución en cuanto constituye, exclusivamente, motivos de recurso planteados.

El primero de los motivos de recurso ha de ser rechazado, al igual que en primera instancia, por las razones que en la resolución recurrida se hacen constar, y que tan sólo cabe reiterar en esta segunda instancia. Tal y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4 de Julio de 2.003 , con referencia sin embargo a la LSA "Como ha señalado la R. de la DGRyN de 1 de junio de 2000, tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fijan un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. El TS, modificando postura anterior, ha entendido que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta, señalando que la literalidad delartículo 97 LSA evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112 ), o el adoptar o preparar su representación (artículo 106 )". Tratándose aquí de una sociedad limitada, puesto que el recurrente en todo momento está partiendo, para el cómputo de los quince días que establece el artículo 46,3 LSRL , del momento de la recepción del aviso de correos para recogida de documentación, lo que, en modo alguno, tiene soporte legal, ya que el precepto citado establece con claridad que el período ha de computarse desde la emisión del aviso de convocatoria que, como consta en autos, se produjo el día 20-12 (folio 180) la conclusión es clara, pues los quince días habían ya transcurrido al celebrarse la junta, el 8 de Enero siguiente. La interpretación que efectúa el apelante, contraria a la literalidad del precepto, no puede aceptarse, y el motivo ha de perecer, sin necesidad de mayor argumentación.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer la argumentación relativa al conocimiento ulterior del recurrente de la transmisión de participaciones por parte de los dos socios personas físicas a la entidad Ruzafa Show SL. Con independencia de que tal cuestión no se alegó en la demanda, pese a que la circunstancia, en sí misma, constaba en el acta de la junta celebrada -e impugnada- y, por ello, podía haber tenido conocimiento la demandante con anterioridad, en cualquier caso no cabe su introducción ulterior, pues, es obvio que se trataría de un hecho nuevo cuyo análisis está vedado en segunda instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC , pues en otro caso alteraría los principios procesales de igualdad de armas provocando una situación de indefensión inaceptable, al hallarse amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencias de 12 de septiembre y 18 de julio de 2007 , la última de las cuales, con cita de la de 6 de marzo de 1998 , recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-). Y aunque ello ya bastaría para el rechazo del motivo, cabe apostillar que, efectivamente, como apunta el Juzgador, la técnica de designación de los asistentes podría entenderse defectuosa, partiendo de la presencia de las dos personas físicas, o de la asistencia de la Sra. Cristina , lo que obviaría cualquier situación de representación de aquella, pero ello no comportaría sino una mención errónea o irregular, aunque intrascendente, porque, en definitiva, la mayoría no queda alterada, ni el número de participaciones presentes, ni el resultado de la votación, por lo que el argumento, además de no susceptible de valoración en este momento, no resulta hábil para acoger la impugnación planteada. El motivo de recurso se rechaza, y no planteándose otras cuestiones en el recurso susceptibles de análisis, procede, con desestimación de aquel, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente, por la desestimación del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por GUITUR DEL MEDITERRÁNEO SL contra la sentencia dictada el 25-9-09 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia , en juicio ordinario 121/07, que SE CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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