Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 508/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/006756
A.p.ordinario L2 / 508/2010 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 663/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Felicisimo , Araceli y Emilia
Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA, MERCEDES BOTAS ARMENTIA y MERCEDES BOTAS
ARMENTIA
Abogado / Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO, JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO y JUAN CARLOS LAZARO
PALOMINO
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA
Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: PETRA ARIGITA GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día veinte de enero de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29/11
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 508/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 663/09 promovido por D. Felicisimo , y Dª Araceli , y Dª Emilia , dirigidos por el letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representados por la procuradora Dª. Mercedes
Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 22.02.10 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA dirigida por el letrado D. Petra Arigita González y representada por la procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, Dª Marí Jose , D. Jose Antonio Dª Benita , D. Juan Enrique y D. Avelino , en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "
"Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria contra D. Felicisimo y su esposa D. ª Marí Jose , D. Jose Antonio y D. ª Benita , D. Juan Enrique y su esposa Dª Araceli y D. Avelino y su esposa Dª Emilia a quienes condeno en los siguientes términos:
1º. A D. Felicisimo , Dª Marí Jose , D. Jose Antonio y D. ª Benita (propietarios del local de la cafetería DALLAS), serán condenados al pago de 1.372,17 euros, más intereses.
2º. A D. Juan Enrique y su esposa Dª Araceli , (propietarios del local de la zapatería Bengoa) serán condenados al pago de 1.372,17 euros, más intereses.
3º. Y por último, a D. Avelino y su esposa Dª Emilia , (propietarios del local de Iluminación Nieto), serán condenados al pago de 1.868,82 euros, más intereses.
4º. Y al pago de forma solidaria de las costas procesales".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Felicisimo , y Dª Araceli , y Dª Emilia , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 17.06.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 20.09.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 07.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por los demandados alegando, en primer término, que no ha transcurrido el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos, dado que éstos no fueron debidamente comunicados, ni asistieron a las correspondientes juntas. Afirman asimismo que los acuerdos no existen, pues al afectar a elementos comunes exigen unanimidad. El segundo motivo refiere incongruencia omisiva, al entender que en la sentencia no se resuelve sobre la exclusión de las obras por normas estatutarias, carácter de las obras en un dobe aspecto: suntuario y elemento ejecutado, y cantidad que en su caso debe satisfacer.
SEGUNDO .- Debe rechazarse el primer motivo del recurso, en cuanto los demandados oponen la nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios con manifiesta extemporaneidad, dado que la impugnación de acuerdos se hace al contestar la demanda, el 8 de julio de 2009, cuando aquellos se remontan al 24 de septiembre de 2007, y con independencia de cualquier otra circunstancia existe prueba documental de la cual se deduce sin género de duda que a los demandados se les notificó el contenido de los acuerdos relacionados con la derramas cuyo importe es objeto de la demanda. Así a los folios 27 a 32, constan las comunicaciones, con sus acuses de recibo, de las liquidaciones de las deudas correspondientes a cada uno de los demandados. Comunicaciones remitidas a efectos del art. 21.2 L.P.H ., previas a la reclamación judicial, por el Servicio de Mediación y Conciliación del Departamente de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , donde se hace referencia al importe de la deuda, a la eliminación de barreras arquitectónicas como finalidad de las obras y el importe de la inversión. Se hace constar también una reducción del 25%. Del mismo modo el intercambio de correspondencia remitida al referido Servicio, folio 37, pone de relieve que los demandados tenían cabal conocimiento de las particularidades relacionadas con las obras, su naturaleza y elementos afectados, a cuyo pago no se oponen, simplemente cuestionan el precio, al considerar que determinadas obras no deben ser incluidas en su obligación, en concreto se refiere al revestimientos con mármol.
Por ello no puede negarse el conocimiento de los acuerdos cuya impugnación se pretende por vía de oposición a la demanda en la que se reclaman precisamente las cantidades liquidadas en el acuerdo y en consecuencia debe tenerse por cumplida la condición para el inicio del cómputo del plazo.
Plazo de un año, establecido en el art. 18.3 L.P.H., que posee naturaleza civil y no procesal, S.TS. de 1 febrero 1982 , en consecuencia no se descuentan los días inhábiles, art. 5º del Código Civil, y es de caducidad, S.TS. de 2 marzo 1992 , apreciable de oficio y no susceptible de interrupción, SS.TS. de 25 de septiembre de 1950 , 22 mayo 1965 , 27 junio 1966 , 22 mayo 1990 y 10 noviembre 1994 .
TERCERO .- Las precedentes razones serían suficientes en orden a deducir la procedencia de la demanda en los términos expresados en la sentencia impugnada, pues siendo el referido acuerdo firme y ejecutivo, no cabría remontar la discusión entorno a cuestiones que realmente debieron ser en su caso objeto de debate sólo si la acción de impugnación se hubiese presentado en el plazo.
No obstante lo anterior cabe precisar que los acuerdos de la junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal cuando afectan a la ejecución de obras realizadas para la instalación de ascensores y las que tengan por finalidad la eliminación de barreras arquitectónica, como resulta del art. 17.1ª L.P.H ., no están sujetos al régimen de unanimidad, y por ello es suficiente con reunir las mayorías que en cada caso establece la norma.
De otra parte, la exclusión de gastos que en el supuesto de autos se establece en el art. 2 de los estatutos, respecto a los propietarios de las lonjas, alcanza a los gastos de arreglo, conservación y entretenimiento del portal, pero no a los extraordinarios relacionados con las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio. En cualquier caso, el art. 10.4 L.P.H . establece que la junta de propietarios resolverá sobre la calificación de las obras y así calificadas deben considerarse en tanto no se impugne el acuerdo. Si se exige el pago a los titulares de las lonjas, es evidente que la junta de propietarios ha calificado las mismas como extraordinarias, excluyendo que se trate de obras corrientes de arreglo, conservación y entretenimiento.
CUARTO .- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso, siendo procedente confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada, como resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Felicisimo , DÑA. Araceli Y DÑA. Emilia CONTRA LA SENTENCIA Nº 94/10 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 663/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LOS RECURRENTES LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

