Última revisión
20/01/2011
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 547/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100028
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 29
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Basilio , representada por la Procuradora Dª. Gloria García Campos y dirigida por el Letrado D. Rafael Navarro Sala, frente a las apeladas, la parte actora AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M., representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir, y dirigida por el Letrado D. Juan Tello Valero, y la parte codemandada Dª. Ángela representada por el Procurador D. José Mª Manjón Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, en los autos de juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 611/06, se dictó en fecha 23/03/2010, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M. contra Basilio Y Ángela debo:
1.-Estimar y estimo la excepción de prescripción de la acción invocada por Basilio y Ángela , respecto de la reclamación de las facturas por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, aportadas como documentos nº 4.1 a 4.8 por importe de ciento treinta cinco euros con veintiocho céntimos de euros (135,28 ?).
2. Desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Basilio y Ángela .
3. Condenar y condeno a Basilio a que abone a la actora la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres euros con treinta y siete céntimos de euros (2.363,37 euros). Mas los intereses legales de la citada cantidad.
4. Condenar y condeno a Basilio y a Ángela a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de doscientos treinta y seis euros con treinta y tres céntimos de euro (236,37 ?).
5. En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 547/10, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. magistrado José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 19 de enero de 2011.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda se alza en apelación el demandado condenado reproduciendo la excepción de prescripción por el transcurso de los tres años que prevé el artículo 1967.4ª del Código Civil para los pagos de periodicidad igual o inferior al año.
El recurso debe resolverse de acuerdo con el criterio de este Tribunal contenido en la Sentencia de 7 de mayo de 2008, cuyo principal razonamiento al respecto es el siguiente: «Partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto , de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido esta sección en Sentencia de 13 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2006, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso , entre otras, la Sentencia de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas , cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí , conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil, y por tanto el de cinco años.»
A la anterior conclusión no obsta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de n.º 499, de 12 de mayo de 2006 , citada por el apelante, pues el supuesto que resolvía era distinto al que nos ocupa (suministro de agua potable a un usuario particular) al tratarse de un pleito en el que la sociedad demandante tenía por objeto social el suministro de aguas mediante precio y la sociedad demandada la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante, por lo que el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 611/2006 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
