Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 533/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00029/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 500/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 533/10 , entre partes, como apelante y demandada INSERCO INDUSTRIAS Y SERVICIOS DE LA CONSTRUCCION, S.L. , representada por la Procuradora Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella y bajo la dirección del Letrado Don Luis Suárez Mariño, y como apelada y demandante SARDALLA ESPAÑOLA, S.A. , representada por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez-Sala Sanjuán y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil SARDALLA ESPAÑOLA, S.A. contra la mercantil INSERCO, INDUSTRIAS Y SERVICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., debo declarar resuelto el contrato de obra concertado entre la actora y la demandada con fecha 22 de julio de 2.008, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 180.854,37 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Inserco Industrias y Servicios de la Construcción, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Sardalla Española, S.A. se promovió juicio ordinario frente a la mercantil Inserco, Industrias y Servicios de la Construcción, S.L. en reclamación de la cantidad de 180.854,37 €. Alega la actora en la demanda que en fecha 22 de julio de 2.008 la demandada contratista y la actora subcontratista suscribieron un contrato para la ejecución de la obra de la urbanización de la unidad de actuación en torno a la calle Luis Casanova en la localidad de Avilés, debiendo realizarse la misma en dos fases, siendo el precio de la primera fase el de 287.499,41 €, IVA incluido, y el de la segunda fase el de 55.335,37 €, IVA incluido. Habiéndose convenido en el contrato, concretamente en la disposición 12 , que el contratista y la dirección facultativa debían proceder a la valoración de la obra realmente ejecutada en el mes en curso, valoración que sería entregada a la actora para que en el plazo de cinco días procediera a la emisión de la correspondiente certificación, siendo entregada ésta a la contratista demandada para que la abonará dentro de los cinco primeros días del mes mediante pagaré avalado por entidad bancaria, y una vez aprobada la certificación la actora emitiría una factura por el referido importe de la certificación añadiendo el IVA correspondiente, siendo la cantidad a facturar la obtenida por diferencia con la certificación anterior. Pues bien, este procedimiento se siguió hasta la certificación tercera, respecto a la que la actora ya advertía a la demandada mediante burofax de 12 diciembre 2.008 que el pagaré entregado para el abono de la referida certificación no se encontraba avalado por la entidad bancaria, lo que contravenía el contrato. El incumplimiento total y absoluto del negocio jurídico aconteció cuando la actora emitió las facturas por las obras realizadas sin que hasta la fecha el demandado procediera a su abono ni emitiera el correspondiente pagaré avalado por la entidad bancaria a que estaba obligado en virtud del contrato que unía a las partes y aunque reclamó extra judicialmente el pago en varias ocasiones el mismo no se hizo efectivo. Para solventar esa situación la demandada reconoce la deuda contraída con la actora y ofrece unos cauces de solución que no son aceptados por la demandante, habiendo quedado sin ejecutar por parte de la demandante la fase segunda del contrato dado el incumplimiento de la demandada, de ahí que se reclame, además de las dos facturas no abonadas cuyo importe total es de 169.780 €, la cantidad de 11.067,17 €, cifra que resulta de aplicar el 20% a la obra pendiente de ejecución, lo que nos da el resultado de 11.067,17 €, puesto que la segunda fase estaba presupuestada en 55.355,87 por lo que el total de ambas partidas -el de la factura más la aplicación del porcentaje referido, supuesto este previsto en la cláusula decimoctava del contrato- nos da el total cuya petición es objeto del suplico de la demanda.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien en la contestación a la demanda solicitó la desestimación íntegra de la misma ya que, según alega, existió retraso en la ejecución de la obra y además la misma presenta algunas deficiencias, de modo que el Ayuntamiento rehusó en abril de 2.009 la recepción de la obra hasta tanto no se subsanaran algunos defectos y volvió a rehusar la recepción en julio de ese año por persistir alguno de los defectos denunciados, de modo que si bien se admite el impago de las dos facturas a que se refiere la demanda se niega que el documento núm. 17 de la demanda constituya un reconocimiento de deuda, tratándose de negociaciones para dar solución al problema que no fueron aceptadas por la parte actora, y aunque ha reconocido la deuda de las dos facturas pendientes de pago ello era sin perjuicio de su ulterior liquidación definitiva, sin que dicho reconocimiento signifique la aceptacion y recepción de las obras por parte de la contratista demandada, por ello estima que procede descontar 67.800 €, suma esta que se fija por el retraso en la ejecución de la obra, habiéndose estipulado una pena de 300 € por día de demora y toda vez que la misma se prolongó, según la demandada, durante 226 días ello nos da la cantidad referida de 67.800 €; y se añade que además se debe tener en cuenta la cantidad que se fije pericialmente por el coste de subsanación de las deficiencias a que se refiere el último informe del Servicio de Mantenimiento, Conservación y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Avilés, no resultando en ningún caso procedente la petición de la condena a la demandada del pago al 20% de la obra pendiente de ejecución pues la actora incumplió lo establecido respecto al plazo de ejecución. Invoca la demandada en la fundamentación jurídica la excepción de contrato deficientemente cumplido por razón de retraso y deficiencias o falta de plenitud. Posteriormente en el acto de audiencia previa reconoció como adeudada parte de la cantidad reclamada, solicitando se fijara su condena en la suma de 99.438,13 euros.
El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad; frente a esta resolución interpuso la demandada recurso de apelación en el que solicitó que estimando parcialmente la demanda interpuesta se le condenara a abonar a la actora la suma de 99.438,13 euros.
SEGUNDO.- Argumenta el juzgador de primera instancia en su resolución que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda y ello a la vista del doc. 17 de la demanda de fecha 20 mayo 2.009 en el que se hace constar como cuantía de la deuda la de 180.000 €, siendo el importe previsto para la obra pendiente el de 58.000 €, por lo que concluye que la primera cantidad era la debida por la primera fase, siendo el certificado final de obra de la misma de febrero de 2.009, como así lo declaró el testigo de la propia demandada, el director y proyectista de la obra D. Ignacio Santos, y se infiere del doc. 11 de la demanda que sustenta la segunda factura reclamada como impagada. Respecto a la segunda fase no se llegó a ejecutar, en consecuencia, estima que dicho reconocimiento de deuda atendida su cuantía, 180.000 €, incluye tanto las dos facturas debidas como el importe por la resolución contractual, sanción o pena ésta establecida en la estipulación decimo octava del contrato, lo que daría como resultado la cantidad de 181.387,20 €, cantidad ligeramente superior a la que es objeto de petición en este proceso. En suma, entiende el juzgador que el reconocimiento de deuda que viene corroborado por la declaración del representante legal de la entidad demandada en el acto del juicio vincula plenamente a la contratista, por lo que al no haber manifestado ante las propuestas de acuerdo ninguna reserva o minoración de la deuda en virtud del retraso en el cumplimiento o por la defectuosa ejecución de parte de la obra ejecutada no cabe solicitarlo con motivo de este juicio, pues el referido reconocimiento se produjo el 20 de mayo de 2.009, fecha posterior al certificado final de obra que era de febrero de 2.009, sin que se consignara que habría de efectuarse deducción alguna por retraso o por mala ejecución, pues admitir esto ahora sería vulnerar la doctrina de los actos propios.
Discrepa la recurrente de la sentencia recaída en primera instancia y, tras explicar en el escrito de interposición los datos relativos al contrato, estima que la sentencia incurre en un evidente error en la valoración de la prueba contrario a las reglas de la sana crítica, pues no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda si tenemos en cuenta que en el hecho cuarto de la contestación expresamente se indica que el reconocimiento del adeudo de los dos facturas correspondientes a la fase primera lo es sin perjuicio de su ulterior liquidación definitiva, y ello porque en la estipulación 12 del contrato relativa al modo de certificación de las obras se dice que las cantidades satisfechas por el contratista principal al subcontratista en concepto de certificaciones de obra tienen carácter de entregas a cuenta y como anticipos de una ulterior liquidación definitiva, que no significa en modo alguno la aceptación y recepción de las obras abonadas por el contratista. Y en la cláusula decimocuarta se señala que concluidos todos los trabajos de ejecución de la obra previstos en el proyecto técnico y emitido el oportuno certificado final de obra por la dirección facultativa se procederá a la recepción de la obra en el momento que el Ayuntamiento de Avilés la recepcione, por lo que concluye que no nos encontramos ante reconocimiento de deuda alguna porque el referido reconocimiento forma parte de una propuesta de acuerdo que no fue aceptado y, posteriormente a ese documento, se requirió a la demandante para que subsanara las deficiencias que había observado el Ayuntamiento. En segundo lugar, se discrepa de la sentencia recurrida porque aunque se admitiera que existe un reconocimiento de deuda nada obstaría a descontar las cantidades relativas a deficiencias de obra que, según el perito propuesto por la parte demandada, se cuantificaban en 2.549,07 €, más la aplicación de la cláusula penal por demora, estimando la parte recurrente que de la prueba practicada resulta acreditado que en el contrato se fijó como plazo de ejecución para la primera fase el de dos meses desde el acta de replanteo, de modo que habiéndose iniciado la obra en octubre de 2.008 se produce la referida demora desde el momento en que la dilación ha de estimarse producida hasta al menos el mes de julio 2.009, en que la demandada comunica a la demandante que prescinde de sus servicios y retiene el precio debido a consecuencia de la no recepción de la obra por el Ayuntamiento, quien la recibiría posteriormente y aunque se mantiene por la actora que la obra no se pudo comenzar hasta el 27 de noviembre de 2.008, al no tener disponible el terreno en el que se centraba la actuación urbanizable, estima la apelante que ello queda en entredicho a tenor de la propia certificación de la obra de octubre 2.008 en la que constan recogidas partidas correspondientes al movimiento de tierras y acondicionamiento del terreno, no pudiendo estimarse acreditada la supuesta falta de disponibilidad del terreno, por el acta notarial de 27 de noviembre de 2.008, ya que dicha acta no se realizó con esa finalidad En cuanto a la existencia de las condiciones climatológicas adversas por lluvias en el mes de octubre y noviembre señala la recurrente que de buena fe aceptó un retraso de tres semanas en la ejecución por aumentos de obra y lluvias imprevistas En cuanto a las deficiencias evidenciadas por las periciales obrantes concretamente las cifra Don Jacinto , quien emitió el dictamen solicitado por la apelante, en 2.529,07 €, por lo que estima que la excepción invocada debe de prosperar en cuanto ha quedado acreditado el retraso en la obra y la existencia de defectos.
Expuestos así los motivos del recurso se ha de señalar que la exceptio non rite adimpletus contractus ha sido examinada en reiteradas ocasiones por el TS, quien entre otras en la Sentencia de 11 diciembre 2.009 señala que esta excepción se funda en el equilibrio de las prestaciones, uno de cuyos efectos puede ser, según la Jurisprudencia de la Sala sobre el art. 1.124 del CC , la reducción del precio estipulado, lo que es corroborado igualmente por la Sentencia de 22 de julio de 2.008 , en la que con cita de las sentencias de 14 de julio de 2.003 y 16 de diciembre de 2.005 se declara que el incumplimiento parcial exige valorar en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de la conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio. En el presente caso la parte apelante estima que existen unos defectos no impeditivos o insubsanables, solicitando la deducción de la parte en la que se valoran aquéllos.
Sentado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, como ya se expuso en líneas precedentes, el juzgador de instancia ha partido de la existencia de un reconocimiento de deuda con el que quedaba liquidada la relación entre las partes, de modo que habiéndose fijado en el referido reconocimiento que la deuda ascendía a 180.000 € y no habiéndose estipulado minoración alguna, ni por el supuesto retraso ni por las deficiencias invocadas, no cabe en este momento procesal invocar el referido incumplimiento o cumplimiento irregular. Como ya se dijo en líneas precedentes la parte apelante niega la existencia del reconocimiento de deuda estimando que se trataba de negociaciones que no fructificaron al no aceptar la parte actora la propuesta que se hacía por la parte demandada. Pues bien, el TS en la Sentencia de 3 de diciembre de 2.009 , en un supuesto en que la demandada había hecho ofrecimiento de pago a la actora de una determinada suma con la finalidad de saldar definitivamente la deuda existente, lo que no había sido aceptado por la actora que consideraba ser acreedora por una cantidad superior, la Sentencia de segunda instancia había señalado que "que el que no haya llegado a nacer la transacción en sentido estricto, como contrato nominado o típico, por no haber aceptado la oferta la sociedad demandante, no significa que no estuviera reconocida una deuda entre las partes". Como quiera que tal afirmación diera lugar al primer motivo del recurso de casación, el TS señaló que dicho motivo no podía prosperar porque la afirmación de la Audiencia resultaba acorde con la lógica, en cuanto sostiene que quien ofrece como pago una cantidad a otro está reconociendo su condición de deudor respecto del mismo con independencia de la cantidad de que se trate o, como mínimo, permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria como una inferencia lógica que difícilmente puede ser discutida. Pues bien, el precedente razonamiento se estima que es aplicable al presente caso, pues además de la declaración del representante legal de la demandada en el acto el juicio nos encontramos con el referido doc. 17 que se acompaña con la demanda y en el cual se fija como deuda actual de la demandada con la actora la de 180.000 €, señalándose al fol. 162 de los autos como primera opción: "contrato en garantía de la deuda actual más el importe de la obra pendiente", por ello parece lógico inferir que en esa cantidad están comprendidas las dos facturas impagadas más la pena del 20% sobre la obra pendiente que se establecía en la cláusula 18 del contrato. En todo caso no es discutida la cantidad a que se elevan las facturas impagadas y es un hecho acreditado que es causa de resolución del contrato, por causas imputables a la entidad contratista, el incumplimiento de alguna o algunas de las estipulaciones establecidas en el presente contrato; pues bien, consta el impago de dos certificaciones y consta asimismo, mediante el burofax de fecha 12 de diciembre de 2.008 obrante al fol. 154 de las actuaciones, cómo la actora advierte a la demandada que está incumpliendo una de las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento de obra, que era la entrega de los pagarés oportunamente avalados por entidad bancaria, significándole que dada la importancia de este requisito el hecho de no contar con el aval de entidad bancaria suponía una prestación defectuosa o irregular por parte de la demandada que les facultaba para proceder a la suspensión de la obra si en el plazo de cinco días, desde la recepción del escrito, no se les hacía entrega de los pagarés convenientemente avalados, estipulándose en la repetida cláusula 18 , para el supuesto de resolución a instancias del subcontratista por causas imputables a la contratista, que se procedería a la liquidación de las obras realmente ejecutadas teniendo derecho el subcontratista a un 20% de la obra pendiente de ejecución, todo lo cual encaja con los datos que se recogen en el documento núm. 17 relativo, como ya se dijo, a la propuesta para la liquidación de las relaciones entre las partes.
La conclusión precedente conlleva compartir el razonamiento del juzgador de primera instancia respecto al tema de la mora que ahora se denuncia así como de los defectos de ejecución contenidos en el informe del Sr. Jacinto . Mas con independencia de ello, y sin necesidad de entrar en el tema planteado por la parte apelada sobre la excepción de compensación y su tratamiento procesal - debiendo únicamente matizar respecto a las alegaciones de la parte apelada al respecto, que la regulación de la referida excepción se encuentra en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario en el art. 408 de la misma que dedica a la compensación un tratamiento separado y distinto de las excepciones (art. 405.1.3 ) y de la reconvención (art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que ahora ha de ser expresa (núm. 3 del artículo citado) y su materia conexa con el objeto de la demanda (núm. 1 del mismo artículo) -, debe la Sala señalar en cuanto a la cláusula penal invocada por la parte demandada y apelante, que reiteradamente el TS, entre otras en la Sentencia de 5 de diciembre de 2.007 , ha venido señalando que la cláusula penal es una obligación accesoria generalmente pecuniaria a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, por lo que es una excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a una interpretación restrictiva, y cita al respecto la Sentencia de 23 mayo 1.997 del TS . Pues bien, en el presente caso el cómputo de los dos meses que se fijó en el contrato para la ejecución debía efectuarse, según se señala en la cláusula ocho del contrato (fol. 33), "a partir del día siguiente a la firma del acta de comprobación de replanteo (y siempre que exista disponibilidad del 100% de los terrenos en los que se va a ejecutar la obra, facilitando y coordinando el acceso de materiales a la obra de edificación), hasta la suscripción del acta de finalización de los mismos". En el presente proceso no consta cuál haya sido la fecha del acta de comprobación del replanteo, señalando el proyectista y director de la obra que el inicio de la misma fue en octubre de 2.008 y el certificado final de obra de la primera fase en febrero de 2.009, manifestando que en octubre y noviembre había llovido y que eso afectaba a la ejecución, no constándole que se hubieran planteado problemas de demora. En cuanto al Sr. Rosendo , que era encargado de la obra de la actora, manifestó que aunque los trabajos se iniciaron en octubre de 2.008 el solar donde había que hacer la obra estaba ocupado por dos silos, una grúa torre y otros elementos y cree que hasta diciembre no estuvo la zona totalmente expedita, añadiendo que el hecho de trabajar debajo de otra obra afectaba al trabajo de la actora, como también afectó la pluviometría que se dio en aquella época, señalando que las obras habían terminado en enero y que en las tres ocasiones que fueron requeridos por la demandada a requerimiento del Ayuntamiento acudieron allí. Por su parte el Sr. Victorio ratificó el informe que había presentado y que acredita que cuando el 24 noviembre 2.008 acudió a la zona donde tenía que trabajar la demandante la misma no estaba expedita, lo cual tiene una evidente relevancia a la vista del contenido de la cláusula transcrita en líneas anteriores, y aunque de las certificaciones se infiera que en aquellos meses se trabajó no cabe duda que la existencia de los silos, de la grúa torre y demás utillaje tenía que afectar al desarrollo de los trabajos justificando un retraso en los mismos, como lo justifica las lluvias que se dieron en el mes de octubre y noviembre, lo que fue admitido por la demandada la cual alega que ante la petición de la actora de que se prorrogara el plazo de ejecución concedió tres semanas por tal circunstancia así como por otro dato puesto de manifiesto por la actora, como fue la realización de obras en el lugar a instancia de Hidroeléctrica, lo que motivó un aumento de obra, extremo no discutido por la demandada, constando en autos al folio 155 como el 11 de diciembre de 2.008 la demandante solicitó un aumento del plazo de ejecución contractual de cinco semanas por las lluvias caídas en Avilés del 7 de noviembre al 11 de diciembre del año 2.008, argumentando que las labores de movimiento de tierras de las instalaciones se estaban ejecutando y la aportación de escoria para la formación de la base de los aparcamientos y viales y su compactación estaban resultando imposibles de ejecutar, afectando también la zona ajardinada, que resultaba inviable el comenzar con la misma debido al agua acumulada y al estado de acopios del material procedente de las excavaciones en la obra, no constando que a tal petición se formulará objeción por la parte demandada, ni se ha probado en este proceso que tal demora fuera injustificada. Es cierto que tras la certificación final de la obra en febrero de 2.009 la demandada requirió a la actora a instancias del Ayuntamiento para que subsanara determinadas deficiencias, pero ello no afecta a que la fecha de entrega de la obra fuera la que indica la parte actora sino que en todo caso tendría incidencia en el capítulo de deficiencias y en el tema de la garantía del 4% establecido en el contrato para el supuesto de que se produjeron aquéllas. En lo tocante a las deficiencias ya se ha visto que su cuantía es mínima si tenemos en cuenta el importe presupuestado para la primera fase, a ello aún habría de añadirse que en el informe con el que acota la parte demandada, efectuado a su instancia, se hace referencia a la totalidad de los metros cuadrados presupuestados para la primera y la segunda fase cuando sólo se ejecutó la primera y en cualquier caso, como ya se dijo, en el momento posterior a la finalización de la obra, concretamente el 20 de mayo de 2.008, en la propuesta de la negociación que la demandada efectúa a la actora no se hace reserva alguna respecto a las mismas cuando previamente en abril de 2.009 la demandada había requerido a la actora para que subsanara determinadas deficiencias detectadas por los servicios del Ayuntamiento. En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inserco, Industrias y Servicios de la Construcción, S.L. contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

