Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
13/01/2011

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 686/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100025

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:42

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00029/2011

S E N T E N C I A NÚM. 29/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

---------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 686/10 =

Autos núm. 591/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a trece de enero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 591/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres , siendo parte apelante , la demandante, DOÑA María Virtudes representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández; y como parte apelada , la demandada CASER SEGUROS , representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los autos de J. Ordinario núm. 591/09 , con fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno Serrano, en nombre y representación de Doña María Virtudes contra Caser Seguros:

1º.- Debo declarar y declaro que con fecha 22 de enero de 2008 se produjo el siniestro previsto en la póliza consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta de la asegurada.

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la entidad Caja de Ahorros de Extremadura, en nombre de la actora, de la cantidad de 15.000 euros a fin de amortizar parcialmente el capital pendiente de pago del préstamo hipotecario núm. NUM000 , más los intereses legales del artículo 576 LEC desde la presente sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO .- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de enero de 2011 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de lo estipulado en el contrato de seguro concertado con la demandada, al haberse declarado la incapacidad permanente absoluta de la actora; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Respecto a la reducción de la prestación a cargo de la aseguradora tanto en su procedencia como en su cuantía. La sentencia de instancia, partiendo del hecho consistente en que, sin haber existido mala fe o dolo, la actora realizó una declaración inexacta a la hora de declarar su estado de salud decide atemperar la cantidad objeto de indemnización solicitada y reducirla de los 50.806,57 ? reclamados a la cuantía de 15.000 ?, y ello en aplicación del Art. 10 de la LCS y en la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 12 de Abril de 2004 .

Se firmaron por la actora dos copias de la misma póliza de seguro, en una de las cuales el apartado relativo al estado de salud no fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria y en la otra sí. Se declara probado por la Juzgadora que no consta que se sometiera a la apelante a cuestionario de salud alguno así como, en cualquier caso, la Sra. María Virtudes no faltó, en momento alguno a la verdad, por cuanto entre las patologías mencionadas no se encontraba descrita la dolencia de la misma y tampoco consta que hubiera estado de baja laboral más de quince días durante los dos años previos a la suscripción de la póliza. A pesar de ello, la Juzgadora considera que la actora no ha acreditado haber puesto de manifiesto a la aseguradora su enfermedad, y por ello modula la indemnización, cuando es imposible acreditar de forma fehaciente que la actora informó de su enfermedad, primero porque no fue preguntada por su estado de salud en momento alguno, limitándose su actuación a firmar unas pólizas de seguro del hogar y de vida a fin de que le concedieran un préstamo hipotecario, y en segundo lugar, porque la supuesta enfermedad consistente en "Trastorno de pánico y trastorno depresivo mayor" le fue diagnosticada en el año 1994, es decir, doce años antes de la suscripción de la póliza.

Por último, considera que la sentencia recurrida infringe el Art. 10.3 de la LCS , así como la Jurisprudencia que lo aplica y en concreto, contradice lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo que fundamenta la propia sentencia apelada (12.04.04 ), toda vez que reduce la indemnización en un 70% (pasa de 50.806,57 ? a 15.000 ?) sin explicar o justificar citada reducción y sin realizar ningún cálculo actuarial, toda vez que, en cualquier caso, debería haberse calculado de conformidad a la diferencia que hubiera existido entre la prima que pagó y la que hubiera pagado de haber conocido la entidad aseguradora su enfermedad.

2º) Respecto a la no aplicación de los intereses establecidos en el Art. 20 de la LCS , la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto no se pronuncia sobre la petición expresa realizada en el suplico de la demanda relativa a la aplicación de los intereses del Art. 20 de la LCS a la cantidad objeto de condena desde la fecha en la que le fue concedida a la Sra. María Virtudes la incapacidad permanente absoluta, esto es, el 22 de Enero de 2008. Además, se infringe por la Juzgadora el Art. 20.4 de la LCS que establece que citados intereses moratorios deben ser aplicados de oficio.

Así, respecto del comportamiento de la aseguradora desde que la actora le dirigió su primera reclamación a los pocos días de haberle sido notificada la incapacidad, la aseguradora tras haber solicitado los informes médicos que consideró oportunos y tras un dilatado proceso que duró más de un año, con fecha 19 de Marzo de 2009, se denegó la reclamación alegando "patologías preexistentes a la fecha de efecto de la póliza", considerándose en aplicación del Art. 89 de la LCS en relación con el Art. 10 de la misma Ley exonerados del pago de la prestación. Posteriormente, a pesar de haberse sido condenada en la sentencia, no ha consignado cantidad alguna, ni ha apelado la sentencia.

3º) Respecto a la no condena en costas de la aseguradora, entiende que en caso de prosperar el presente recurso hay suficientes razones para condenar a la demandada a las costas de primera instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la entidad aseguradora Caser a satisfacer a la actora la cantidad de 50.806,57 ?, a la entidad Caja de Ahorros de Extremadura a fin de amortizar parcialmente el capital pendiente de pago del préstamo hipotecario n° NUM000 , más los intereses del Art. 20 del Contrato de Seguro desde que se produjo la declaración de incapacidad.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Como se dice en la sentencia recurrida a la luz de las pruebas practicadas, se pone de relieve que Dña. María Virtudes y D. Leoncio suscribieron con Caja de Extremadura un préstamo hipotecario, firmando la escritura pública en fecha 30 de Junio de 2.006, que llevaba aparejados, por imposición de la entidad bancaria, un seguro de daños del inmueble hipotecado y un seguro de vida de los prestatarios. El seguro de vida contempla como riesgos garantizados el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta, entendiéndose como tal la que imposibilite al asegurado a dedicarse a todo tipo de trabajos remunerados.

En fecha 22 de enero de 2.008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a Dña María Virtudes por una incapacitación permanente en grado de absoluta por secuelas de Trastorno Depresivo Mayor recurrente. Referida declaración de incapacitación permanente absoluta queda comprendida dentro del siniestro objeto de cobertura como consta en el propio contrato, de modo, que como se dice en la sentencia recurrida, la única cuestión que se plantea es si procede que la Aseguradora cumpla la obligación que le incumbe en virtud de la póliza, consistente en garantizar el capital asegurado por ese riesgo, partiendo de la base de que rechazó el siniestro de forma extrajudicial, pero una vez conferido traslado de la demanda no presentó escrito de contestación, ni por tanto ha formulado concretos motivos de oposición, aunque ciertamente, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada los extintivos y los impeditivos.

TERCERO .- En segundo lugar, igualmente debemos convenir con la Juzgadora de instancia que es obligación del asegurado declarar el riesgo al asegurador con la finalidad de que el mismo tenga la oportunidad de conocer las circunstancias susceptibles de influir en la asunción o en el rechazo del riesgo objeto de cobertura, antes de la conclusión del contrato, tal y como previene el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro . A tenor de dicho precepto, el tomador del seguro -o el asegurado, si es persona distinta, y sólo él conoce ciertos datos relevantes y tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo.

El Art. 3 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , de adaptación al Derecho español de la Directiva 88/357/CEE , sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y adaptación de la legislación de seguros privados, añadió un inciso final al precepto señalado, del siguiente tenor: «Quedará exonerado de tal deber [el tomador del seguro] si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». Reconoce la propia Juzgadora que es sobre la aseguradora sobre quien pesa la carga de preguntar y cuestionar las posibles incidencias o circunstancias personales del asegurado que repercutan en el riesgo asegurado, habiéndolas de responder el asegurado, sin que sea el propio tomador quien declare «motu propio» las circunstancias que influyan en la estimación del riesgo.

En consecuencia, tras dicha reforma quedará el consumidor asegurado exonerado de dicho deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

CUARTO .- Es cierto, que examinada la documental médica la actora fue diagnosticada de Trastorno de Pánico y Trastorno Depresivo Mayor, recibiendo tratamiento psicofarmacológico desde septiembre de 1.994, y por tanto antes de la suscripción de la póliza, y examinado el contrato suscrito por las partes, es cierto que se aprecia que en el documento número 3 que el espacio correspondiente a la declaración del estado de salud no se ha cumplimentado, y ello significa, que la aseguradora aceptó suscribir el contrato, dejando sin cumplimentar el espacio reservado a la declaración del estado de salud, que ni siquiera es un propio cuestionario, por tanto, debemos aplicar la anterior normativa, reiterando que tras dicha reforma el asegurado queda exonerado del deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

En el supuesto examinado difícilmente podemos hablar de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él, pues insistimos, se trata de un espacio en blanco donde no existe cuestionario alguno, ni se hace referencia a circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

En el documento núm. 4 sí se complementa la declaración del estado de salud, más se hace referencia a una serie de enfermedades ajenas a la depresión que había padecido la hoy apelante. Como se reconoce en la sentencia de instancia, no consta que se sometiera a la actora a un cuestionario médico a rellenar, y ésta prueba incumbe a la parte demandada. En todo caso, como hemos adelantado, la actora no falta a la verdad, pues en ningún caso, se incluye entre las preguntas su concreta patología, admitiendo la Juzgadora que no puede afirmarse que haya dolo o mala fe por parte de la asegurada. A la fecha de la póliza la actora no tenía ninguna de las patologías mencionadas ni había estado más de quince días de baja laboral.

Lo expuesto anteriormente, y la ausencia de contestación a la demanda, sería suficiente para que se hubiera estimado la demanda respecto a la cantidad asegurada, máxime cuando consta acreditado que Dña. María Virtudes y su esposo suscribieron con Caja de Extremadura un préstamo hipotecario, firmando la escritura pública en fecha 30 de Junio de 2.006, que llevaba aparejados, por imposición de la entidad bancaria, un seguro de daños del inmueble hipotecado y un seguro de vida de los prestatarios. Es decir, no estamos ante un seguro de vida propio e independiente, sino de un seguro de daños y otro seguro de vida, que lo único que pretende la entidad prestataria es asegurar el estado físico del inmueble hipotecado y asegurar el cobro de la cuantía de la hipoteca, ante la contingencia de que pudieran fallecer los asegurados o padecer una invalidez absoluta.

QUINTO.- A partir de aquí se centran todos los motivos del recurso, porque la Juzgadora de instancia estima que dadas las circunstancias concurrentes la obligación de la aseguradora en este caso debe atemperarse, porque si la asegurada hubiera puesto de manifiesto su enfermedad al suscribir la póliza, es evidente que las condiciones del contrato de seguro podrían ser diferentes.

Ciertamente, no podemos compartir este criterio, porque es contradictorio con lo declarado en la propia sentencia recurrida, en primer lugar, porque difícilmente podía haber indicado la enfermedad depresiva que había padecido si no se le sometió a ningún cuestionario, o las enfermedades que la propia aseguradora hizo constar en la póliza nada tenían que ver con la depresión, y en segundo lugar, porque como se trata de un seguro de vida vinculado e impuesto por la entidad bancaria prestataria, aunque hubiera hecho constar que había sufrido alguna depresión, no existe duda que la hipoteca y los seguros se hubieran concertado igualmente, y en modo alguno, podría haber influido en la valoración del riesgo, ni menos aún en la cuantía de la prima.

Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre la posible declaración inexacta del tomador en sentencia de 25-4-2002 , diciendo que "la declaración inexacta del tomador del seguro y/o asegurado o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo solo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (Art. 10.3 de la L.C.S .) Por consiguiente, la ausencia de mala fe o la conducta negligente del tomador sobre tales extremos, que no sea calificable de grave no libera al asegurador de su deber de prestación. La Jurisprudencia tiene en cuenta ahora la existencia o no de buena fe por parte del tomador y/o asegurado en la declaración del riesgo ( SS. T.S. 6 de noviembre 1985 y 12 noviembre 1987 ) si bien se ha admitido la modulación de la prestación del asegurador atendiendo al grado de culpa del asegurado. La concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo es un elemento cuya prueba corresponde al asegurador.

Además, en cuanto a las pólizas contratadas, las mismas no son seguros puros de vida, sino que se trata de seguros vinculados a una operación crediticia concertada por exigencias de la Caja de Ahorros para afianzar dicho préstamo, es decir, la suscripción de un seguro de vida le vino impuesta por la propia entidad bancaria prestamista, por ser una de sus formas habituales de garantizar la amortización de créditos.

El primer motivo se estima.

SEXTO .- El segundo motivo se refiere la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no pronunciarse sobre la petición expresa relativa a la aplicación de los intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha en la que le fue concedida a la Sra. María Virtudes la incapacidad permanente absoluta, esto es, el 22 de Enero de 2008; intereses moratorios que a tenor del Art. 20.4 de la LCS deben ser aplicados de oficio. Es cierto, que aún cuando en la sentencia de instancia se estima la demanda parcialmente, debió pronunciarse sobre los intereses del Art. 20 LCS , y no lo hizo.

Pues bien, examinada la prueba documental, una vez notificada a la actora la incapacidad absoluta, dirigió una reclamación a la aseguradora, que acordó solicitar los informes médicos que consideró pertinentes, y un año después, concretamente, en fecha 19 de Marzo de 2009, le denegó la reclamación alegando "patologías preexistentes a la fecha de efecto de la póliza". Ciertamente, la aseguradora dejo transcurrir más de tres meses, sin consignar no abonar cantidad alguna, incurriendo en al mora que regula dicho precepto, a contar desde la fecha en que fue reconocida a la actora la incapacidad permanente absoluta, esto es, el 22 de Enero de 2008.

Finalmente, la estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del Art. 394 LEC .

SEPTIMO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes contra la sentencia núm. 105/2010 de fecha 2 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 591/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de estimar la demanda en su integridad, fijando la cantidad objeto de condena en 50.806,57 ? , más intereses del Art. 20 LCS desde el 22 de Enero de 2008 ; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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