Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 363/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 29/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 21/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 363/10, a instancia de DE LANGE LANDEN INTERNACIONAL B.V, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Diz García, contra ALRRURRAPI S.C.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Serrano Hermoso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 21 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por De Lage Landen Internacional B.V. Sucursal en España, defendido por D. Juan Diz García y representado por D. Josefa Rodríguez Méndez, contra S.C.A. Alrrurrapi, defendido por D. José Andrés Serrano Hermoso y representada por D. María Jesús Sánchez Zorrilla, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.380 euros, más el interés aplicable desde la interpelación judicial.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por ALRRURRAPI S.C.A, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por DE LANGE LANDEN INTERNACIONAL B.V; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora (DE LANGE LANDEN INTERNACIONAL B.V) frente a la demandada (ALRRURRAPI S.C.A) fundada en la existencia de una deuda que ésta última mantenía con la primera, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero mobiliario nº 210200 bajo el número de operación 71240000648 así como de la deuda reconocida en virtud del documento de resolución contractual y reconocimiento de deuda de 18 de mayo de 2009, y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.380 euros, más el interés aplicable desde la interpelación judicial.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada alegando, en síntesis, como motivos del recurso los siguientes: 1) Vulneración del art. 1125 del Código Civil y artículo 1255 del Código Civil , por no estar pactada la cláusula de vencimiento anticipado de las obligaciones a plazos; 2) Vulneración de la denominada litispendencia; 3) Vulneración del art. 218.1 párrafo 2º de la LEC ; 4) Vulneración del art. 1100 del Código Civil .
Por su parte, la actora se opone al recurso, solicitando que se confirme la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO .- en el primer motivo del recurso denuncia la demandada recurrente la infracción de los artículos 1125 y 1255 del Código Civil porque no estaba pactada la cláusula de vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo, y la demandante interpuso la demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad, bajo la fundamentación de dar por vencidos todos los plazos estipulados en el acuerdo objeto de litigio de fecha 18 de mayo de 2009, sin esperar a que dichos plazos vencieran, cuando a la fecha de interposición de la demanda (17 de diciembre de 2009) solo estaban vencidos los plazos de noviembre y diciembre de 2009, estando pendientes de vencimiento varios plazos por importe cada uno de 1.797,50 euros, cuyo último plazo terminaba el uno de junio de 2009, y la sentencia de instancia considera que se pueden reclamar todos los plazos a excepción del último, dado que aún no había llegado el día de su vencimiento (1- junio-2010) y estima la reclamación de todos los plazos a excepción de este último, con lo cual entiende la recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1125 del Código Civil al exigírsele deudas que no estaban vencidas y por tanto no son exigibles.
Pues bien, el motivo no puede prosperar, dado que si bien es cierto que las obligaciones sometidas a plazo solamente son exigibles una vez que el mismo haya transcurrido, y que, en el momento de presentación de la demanda tan solo habían transcurrido los dos primeros plazos a que se refiere el documento transacional o de reconocimiento de deuda (doc. Nº 10, de fecha 18 de mayo de 2009), pero es obvio, también, porque así lo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 24-9-1984 (RJ 1984/4335) que nada impide a la actora solicitar una condena judicial, solamente ejecutable cuando el plazo pactado haya vencido, y en el supuesto que nos ocupa la sentencia recaída en Primera Instancia, y con mayor razón aún la de esta apelación recaen en fecha posterior al vencimiento total de la deuda, según declaración fáctica efectuada por el Juzgado y aceptada por esta Audiencia, que considera que se pueden reclamar todos los plazos a excepción del último que aún no había llegado el día de su vencimiento (1 de junio de 2010), y aunque hoy ya habría vencido, y podía haberse estimado la demanda también respecto del mismo, pero el principio de prohibitio de la reformatio in peius del apelante impide su estimación, al no haber recurrido la parte actora, debiendo, en su consecuencia, de decaer el presente motivo de recurso expuesto.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso alega la recurrente la vulneración de la denominada litispendencia, citando el art. 412 de la LEC que establece: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
Pero no se alcanza a comprender porque se alega esto por el recurrente, cuando en realidad, en el caso no se ha producido ninguna alteración de lo pedido en la demanda, sino que desde el principio la actora en su demanda ha venido reclamando la totalidad de la deuda (16.177,50 euros) reconocida en el documento transacional de resolución contractual y reconocimiento de deuda (de fecha 18-mayo-2009) por incumplimiento de la obligación de pago de los dos primeros plazos, pero después de haber incurrido antes de la redacción del documento transacional en numerosos impagos vencidos y acumulados; de manera que no ha habido ninguna vulneración de la litispendencia que determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante la tramitación procesal.
CUARTO .- Asimismo tampoco ha existido la incongruencia de la sentencia y vulneración del art. 218.1 de la LEC que denuncia la recurrente, pues el juzgador de instancia no se aparta de la causa de pedir alegada por la actora, sino que aún reconociendo que no se ha estipulado o incluido pacto especifico sobre resoluc8ón anticipada del contrato suscrito entre las partes por impago de algunas de las cuotas o plazos, entiende que, conforme a lo establecido en el art. 1127 del Código Civil , solo pueden reclamarse los plazos ya devengados, que en el presente caso, dado el tiempo transcurrido, (a la fecha de la sentencia que dicta se refiere) así como el contenido del art. 426 y 412.2 de la LEC , sobre las alegaciones realizables en la audiencia previa, considera que se puede reclamar todos los plazos a excepción del último, dado que a la fecha de la sentencia aún no había llegado el día de su vencimiento.
De forma y manera que la sentencia de instancia adecua al fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan sin que exista incongruencia alguna entre lo pedido por la parte en los escritos rectores del proceso y lo decidido en el fallo recaído, sin que su vigencia alcance a los razonamiento alegados por las partes ( S.T.S 22-4-88 , 30-4-91 , y 13-7-91 , entre otras).
QUINTO .- Finalmente alega la entidad recurrente la vulneración del art. 1.100 del Código Civil , porque la sentencia recurrida le condena a que desde la interpelación judicial se tenga que pagar intereses de cantidades que no estaban vencidas en el momento de la interpelación judicial y sin estar pactada la cláusula de vencimiento anticipado.
Pues bien, el motivo ha de seguir igual suerte desestimatoria, ya que tal alegación tendría justificación si efectivamente hubiera satisfecho alguna de las cuotas reclamadas a la fecha de su vencimiento, en cuyo caso, obviamente, no habría incumplimiento, ni habría incurrido en mora, pero a estas alturas habiendo vencido todos los plazos y no habiendo satisfecho ninguna de las cuotas reclamadas resulta totalmente justo y equitativo que deba abonar los intereses de todo lo reclamado desde la fecha de la interpelación judicial, máxime cuando aún habrá de dejar debiendo el último plazo por las razones antes expresadas; deviniendo, en su consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
SEXTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
SEPTIMO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 21 de mayo de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 21/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0363/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

