Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 622/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00029/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 280 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: THE NAIL CONCEPT, S.L.
PROCURADOR: IGNACIO CUADRADO RUESCAS
APELADO: LUCIMAR OSCAR DE SOUZA, LUANNA CENTRO DE ESTETICA, S.L.U.
PROCURADOR: EDUARDO MOYA GOMEZ
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante THE NAIL CONCEPT, S.L. representada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas y de otra, como apeladas demandadas Dª. LUCIMAR OSCAR DE SOUZA y LUANNA CENTRO DE ESTÉTICA S.L.U. representadas por el Procurador Sr. Moya Gómez y, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por THE NAIL CONCEPT, S.L. contra LUANNA CENTRO DE ESTESTICA S.L.U. y LUCIMAR OACAR DE SOUZA, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en cu contra, con expresa condena en cosas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que esta parte a través de su demanda pretendió una condena al pago de una cantidad de dinero resultante de la aplicación en toda su extensión de la cláusula contractual 23 . La demandada, para el cálculo de la penalización prevista en el último párrafo de la cláusula citada ha computado únicamente los cuatro meses que median entre la fecha del preaviso y la fecha efectiva de resolución anticipada, por lo que a razón de 660 euros cada uno, fija el importe en los 2640 euros determinados en el documento nº 5 de la demanda. Emerge de este modo un periodo de tiempo entre el efectivo ejercicio de la rescisión anticipada del contrato de franquicia por parte del franquiciado, situado en cualquier momento a partir del primer año de vigencia de aquél, y obviamente, su terminación y la finalización convencional del contrato, o el periodo que resulta de restar a la duración pactada del contrato de franquicia, el periodo efectivo de vigencia del mismo, determinado por el ejercicio de la rescisión anticipada. En consecuencia teniendo en cuenta la fecha de efectos de la resolución anticipada del contrato de franquicia ejercitada por el franquiciado, esto es, el 21 de Febrero de 2009 y la fecha de finalización del contrato, esto es, el 17 de Agosto de 2012, la penalización prevista en la cláusula 23 del contrato de franquicia en el presente caso asciende a 27.720 euros. No obstante, la cantidad exigible al franquiciado resultaría de descontar a la penalización correctamente calculada, los 2640 euros ya abonados por el mismo en concepto de penalización por resolución anticipada con fecha 17 de Octubre de 2008, de modo que la cuantía de la reclamación habrá de venir fijada en el importe de 25.080 euros. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda interpuesta por esta parte.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que el contenido literal de la cláusula 23 del contrato suscrito entre las partes en fecha de 17 de Agosto de 2007 , en modo alguno sustenta las pretensiones esgrimidas por la parte actora hoy apelante. Así es de ver como dicha cláusula en primer lugar establece a favor del franquiciado la posibilidad a partir del primer año y siempre que se encuentre al corriente de pago de todas sus obligaciones con el franquiciador, de poner fin al contrato notificando por escrito y de forma fehaciente con un preaviso de cuatro meses, su voluntad de resolución anticipada. Cuestión esta que consta en autos que la parte demandada cumplió en todos sus puntos, ya que incluso tras la primera notificación de resolución, a la que la franquiciadora contestó en el sentido de que le era debida la cantidad de 922,66 euros, la franquiciada abonó dicha cantidad reiterando su voluntad de resolución, pero con efectos de 21 de Febrero de 2009, frente a la primera intentada con efectos de 8 de Enero de 2009. A lo expuesto y al contrario de lo expuesto por la apelante, en modo alguno puede ser óbice lo señalado en el último párrafo de la cláusula 23 del contrato, ya que el mismo se refiere a caso que no es de aplicación en autos, puesto que establece que "adicionalmente a partir del primer año el franquiciado que quiera continuar prestando los servicios descritos en este contrato con otro nombre comercial podrá rescindirlo anticipadamente abonando una penalidad por importe de 660 euros por cada uno de los meses que falten hasta la finalización del mismo, siempre que no exista incumplimiento alguno por ambas partes y debiendo estar el franquiciado al corriente de pago de todas sus obligaciones con el franquiciador. En este caso, el franquiciador velará especialmente por hacer cumplir lo estipulado en la cláusula tercera del presente contrato." Con ello se evidencia que para la aplicación de la penalidad de 660 euros tal y como se pretende por la actora, debe acreditarse que el franquiciado quisiera continuar prestando iguales servicios que los objeto del contrato de franquicia, pero con otro nombre comercial, hecho que no consta en modo alguno en las actuaciones que concurra en autos. Del mismo modo debe rechazarse que la parte demandada, mediante el abono realizado de 2.640 euros, haya reconocido la procedencia del abono total de la penalización como se alegaba por la apelante. Dado, que tal abono en primer lugar, no podría ser bastante para desvirtuar el contenido literal de la cláusula 23 del contrato tal y como se ha examinado, y máxime cuando las relaciones entre las partes en el orden económico incluyeron pagos y compensaciones que no son objeto de examen en el presente procedimiento.
En conclusión con lo expuesto, debe desestimarse en su integridad el recurso planteado, y con ello ser confirmada la resolución de instancia en todos sus puntos.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por THE NAIL CONCEPT SL representada por el Sr. Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas contra Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 en autos de Juicio Ordinario nº 280/09 promovidos a instancia de la citada parte contra Dña. Lucimar Oscar de Souza y LUANNA CENTRO DE ESTÉTICA SLU representadas por el Sr. Procurador D. Eduardo Moya Gómez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
