Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7982/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100027


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: INCIDENTE (OT)

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7982/2010

JUICIO Nº 872/2009

FALLO: REVOCATORIO

AUTO Nº 29

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª.FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2010 recaído en el procedimiento número 872/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA entre el demandante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador Sr PABLO LLORENTE HINOJOSA y la demandada Fermina , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho del auto recurrido y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó con fecha 15 de junio de 2010 auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Se acuerda la terminación del presente procedimiento, al haber sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de la actora, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

Habiéndose dictado con fecha 5 de julio de 2010 auto aclaratorio del anterior, cuya parte dispositiva dice: " SE RECTIFICA Auto de fecha 15 de junio de 2010 , en el sentido de que donde se dice que contra la misma cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días, debe decir que cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, al tratarse de auto definitivo que pone fin al procedimiento monitorio.

En consecuencia no procede la admisión del recurso de reposición formulado por la actora con devolución a dicha parte del depósito constituido ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio monitorio seguido en primera instancia se dictó auto acordando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, sin hacer expreso pronunciamiento en costas. Según resulta de las actuaciones la entidad actora había reclamado la cantidad de 3.436,63 euros, una vez practicado el requerimiento de pago, compareció ante el Juzgado uno de los demandados quien manifestó que había llegado a un acuerdo de pago con la actora desde el mes de noviembre de 2009 y que venía efectuando pagos mensuales de 150 euros desde esa fecha, aportando tres resguardos de ingreso por esa cantidad. De la comparecencia se confirió traslado a la actora que nada manifestó al respecto dictándose a continuación el auto de terminación.

La actora recurre dicha resolución y manifiesta que si bien se le está abonando mensualmente la indicada suma y ha recibido a la fecha de interposición del recurso de apelación la cantidad total de 1.050 euros no se ha satisfecho íntegramente la deuda, por lo que no procede el auto dictado.

Efectivamente ha de compartirse la tesis expuesta por la recurrente ya que la consecuencia de los pagos parciales no es entender satisfecha extraprocesalmente la pretensión y, si se ha llegado a algún acuerdo, éste no ha sido incorporado a las actuaciones para su aprobación judicial de forma que no se ha puesto fin al procedimiento.

Procede por tanto estimar el recurso por infracción de los arts 817 y 22.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acordar la continuación del procedimiento por la cantidad que resta por abonar, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre la recurrente de poner en conocimiento del Juzgado los pagos periódicos que se vayan produciendo en el momento en que reciba las cantidades, art 247.1 de la LEC .

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en primera instancia, art 394 de la Ley citada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente

aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FCE BANK PLC SUCURSAL ESPAÑA", contra el auto dictado el 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en el procedimiento monitorio nº 872/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos la continuación del procedimiento por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con SESENTA Y TRES céntimos (2.386,6 euros).

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fe.

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