Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 513/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100065
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 513/10.
Autos núm. 731/07.
Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Orotava, en los autos núm. 731/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad ESQUILÓN GESTIÓN S. L., representad por la Procuradora don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por la Letrada dona Ana Casanova Ruiz, contra la entidad ULRICH AHLERT, S.L., que ha comparecido en esta Sección representada por la Procuradora dona Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado don Antonio Molina Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Ana Elena de León Guillermo, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dona Julia Susana Trujillo Siverio, en representación de la entidad mercantil ESQUILÓN GESTIÓN SOCIEDAD LIMITADA, bajo la dirección jurídica del Letrada Dona Ana Casanova Ruiz, contra la entidad ULRICH AHIERT SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Molina Pérez, y en su consecuencia DEBO CONDENAR a la entidad ULRICH AHIERT SL a abonar a la entidad mercantil ESQUILÓN GESTIÓN SOCIEDAD LIMITADA la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y dos euros con noventa y dos céntimos de euro (4.893,92 euros), así como al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 3 de octubre de 2007 hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de los intereses procesales desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago; todo ello con expresa condena en costas a la demandada ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, ULRICH AHLERT, S.L, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora, ESQUILÓN GESTIÓN S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, y por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diez denegar la prueba solicitada por la parte apelante así como senalar, para que tuviera lugar la votación, deliberación y fallo del recurso, el día veintiséis de enero de dos mil once, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que la entidad actora reclamaba a la demandada el importe de los servicios de gestión y contabilidad que le había prestado, y ha sido apelada por ésta que, en síntesis, funda su impugnación en las siguientes alegaciones:
(i) Absoluta falta de prueba de los hechos constitutivos de la demanda e indebida inversión de la carga de la prueba, pues la actora no ha aportado documentación o cualquier otro tipo de medio de prueba que justifique la realidad de la mayor parte de las partidas incluidas en las facturas presentadas con la demanda.
(ii) Insuficiencia de estas "pseudo facturas" o facturas "proforma" para acreditar la realidad de los servicios que son objeto de reclamación, pues carecen del "obligatorio soporte documental probatorio que avalase o justificase su contenido".
(iii) Duplicidad en la reclamación, pues en otro procedimiento (juicio ordinario núm. 647/2007 del Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de La Orotava) seguido por la entidad Financial Consulting Service Canarias, S.L.U., de la que es administrador único la misma persona que también es administrador único de la entidad aquí demandante, se reclaman también partidas (en concreto, las relativas a "impuesto de sociedades, contabilidad y cuentas anuales" con el anadido en las tres de "encargado abogado Sr. Bernardo") que de igual modo son objeto de la pretensión aquí deducida.
(iv) Improcedencia de dos partidas reclamadas (por "pagos Registro Mercantil") por un importe total de 115,70 €, pues el pago no lo efectuó la entidad actora, sino el despacho profesional de Abogados de la demandada, como se acreditó con los documentos presentados.
(v) Improcedencia de las partidas referidas a "gestiones" (un total de catorce por un total de 1.260 €), a "Reg. Mercantil Libros" (por un importe total de 75 €), a "pagos legitimación firmas notaria" por un total de 30 €) y a "balance" (por la que se pretende 210 €) pues "ninguna de tales partidas ha sido jamás acreditada" a la demandada.
SEGUNDO.- Las dos primeras alegaciones del recurso vienen a tener un mismo fundamento, en concreto, la falta de prueba de los servicios prestados que integran la base de la reclamación, que no pueden estar acreditados con las facturas "proforma" presentadas al no venir acompanadas del reflejo documental de su efectiva prestación.
No obstante hay que matizar, como la misma sentencia apelada matiza, que en la audiencia previa la entidad actora reconoció que la actora había prestado servicios de contabilidad y gestión para la demandada, lo que implica un hecho no controvertido y, como tal, no necesitado de prueba (art. 281.3 de la LEC ). Ello no deja de ser importante, pero tal reconocimiento debe tener la proyección que verdaderamente le corresponde, y no implica una especie de inversión de la carga de la prueba (como se viene a denunciar en el recurso) que imponga sin excusas al que ha contratado los servicios la necesidad de acreditar que los reclamados no se han prestado, entre otras razones porque se trata de un hecho negativo (con las consecuencias que en el orden probatorio comporta) y por los principios de la disponibilidad y facilidad de la prueba (art. 217.6o de la LEC ), pues es el prestador del servicio quien tiene a su disposición las fuentes, generalmente documentales, que pueden justificar lo efectiva prestación del mismo.
Precisamente y cuando se formula una reclamación de tal tipo en el marco de una relación jurídica adecuada (de arrendamiento de servicios o de mandato, por lo general), la forma a través de la cual se materializa es la rendición justificada de cuentas que supone la aportación de los soportes que reflejen su procedencia.
Es sobre esta base sobre la que hay que examinar las cuestiones que se plantean en el proceso y en el recurso, por lo que es preciso analizar si la parte actora ha justificado adecuadamente los servicios cuyo importe se reclama. Naturalmente y a tales efectos, no pueden ser suficientes las simples facturas acompanadas con la demanda, redactadas unilateralmente por la actora y que expresan solo unos conceptos y unas partidas que es necesario justificar por otras vías, c el fin de que se trate de una adecuada "rendición de cuentas".
TERCERO.- 1. Partiendo de las anteriores consideraciones no es posible estimar las alegaciones del recurso sobre la falta de justificación de las partidas correspondientes a las cuentas anuales de la sociedad, impuesto de sociedades, depósito de cuentas y contabilidad, correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, que se reflejan en las facturas aportadas.
En efecto, la prueba documental (los impresos sobre el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, aportados por la demandada pero que aprovechan, por el principio de adquisición procesal, a ambas partes), la pericial de cotejo de letras sobre esa documental y la testifical, acreditan sin ninguna duda que los servicios correspondientes a esas partidas se prestaron efectivamente por la actora, y ello al margen de que materialmente se presentaran en el Registro por un representante de la demandada, pues toda la documentación fue confeccionada y elaborada por la actora.
Por tanto, resulta procedente la reclamación por tales conceptos; en efecto, aquí no cabe duda de la realidad de prestación de los servicios en tales conceptos (los ya senalados relativos a los ejercicios 2003 y 2004), de manera que resulta procedente esta reclamación sin que puede oponerse la alegación sobre la duplicidad mencionada, pues, por un lado, no se ha acreditado que los conceptos reclamadas en ese otro procedimiento sean los mismos que en éste (ya que no se hace referencia a ejercicios concretos sino a los encargados por un Abogado), y, por otro lado, debe ser en ese otro procedimiento donde se resuelva sobre la procedencia de la reclamación formulada en el mismo, pero sin que aquí esa otro reclamación, en los términos senalados, puede excluir la deducida en este proceso cuando se ha llegado a la conclusión de la realidad de los servicios prestados, y no cabe concluir con la certeza necesaria que se trata de los mismos.
2. Sin embargo, sí debe estimarse la otra alegación del recurso relativa al pago al Registro Mercantil por el depósito de las cuentas; primero, porque no se acompana con la demanda ni se ha aportado con posterioridad el justificante del pago de ese suplido mediante el correspondiente recibo del Registro, recibo que debería estar en poder de la actora si efectivamente lo hubiera abonado (y la cuenta de la reclamación en este punto debe ser justificada, como se ha senalado); pero es que además y en segundo lugar, la demandada ha acreditado ese pago mediante la fotocopia del cheque por la misma cantidad que se reclama en dicho concepto, cheque expedido el mismo día que, según la certificación aportada a los autos, se presentaron las cuentas en el Registro.
3. De igual modo deben estimarse también las objeciones a las otras partidas de las facturas; en relación a las "gestiones", no se específica de ningún modo en que consistieron o qué actividades concretas abarcaron, lo que sume a la parte en la más completa indefensión, pues sin una mínima concreción no puede comprobar si se efectuaron o no, y si se refieren o no a los servicios pactados; igual de inespecífica es la partida correspondiente al "balance", y respecto de las otras dos (libros del Registro Mercantil y pagos por la legitimación notarial de firmas) no se justifica el pago del supuesto suplido mediante el correspondiente recibo, sin que se haya comprobado la realidad del abono que se trata de repercutir.
CUARTO.- 1. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto y reducir la cantidad que la entidad demandada debe abonar a la actora en un importe (salvo error en el cálculo) de 1.690,70 €, de manera que la condena debe efectuarse por la cantidad resultante que asciende a 3.203,22 €.
En cuanto a costas, no procede imposición especial ni de las causadas en primera instancia ni de las originadas en el recurso y ello por la estimación parcial de la demanda y del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, igualmente en parte la sentencia de primera instancia.
2. Estimar en parte la demanda interpuesta por la entidad actora, ESQUILÓN GESTIÓN S.L., y condenar a la entidad demandada, ULRICH AHLERT, S.L., a que abone a aquella la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS TRES EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (3.203,22 €).
3. No hacer imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
