Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 179/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00029/2011

Rollo Núm. ................. 179/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 Quintanar.-

modif. de Medidas Núm. 297/08.-

SENTENCIA NÚM. 29

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 179 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en modificación de medidas núm. 297/08, en el que han actuado, como apelantes Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Cruz López Lara, en nombre y representación de D. Jose Ramón , y estimando en parte la reconvención presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Monzón Lara, en nombre y representación de Dª. Noemi , acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1º.- Atribuir la guardia y custodia de la hija menor de edad a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores

2.- Establecer un régimen de visitas del padre con el hijo menor que se concretará, a falta de acuerdo entre los progenitores, en los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, uniéndose a ellos los días festivos o puentes escolares. Igualmente, el padre podrá estar con el hijo la mitad de las vacaciones escolares en Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, en caso de desacuerdo, la madre en los años impares y el padre en los pares. El padre podrá tener al menor en su compañía las tardes de los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. La recogida y la entrega del menor se llevará a cabo en el punto de encuentro familiar de Alcázar de San Juan, tal y como se viene desarrollando en la actualidad.

3º.- Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre de 150 euros a favor de la hija menor, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previa requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de Enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de Enero de 2.011.

Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro Médico privado, y aquellos otros extraordinarios que previa acuerdo entre los padres se produzcan o, en su caso, con autorización judicial, en caso de discrepancia entre los padres.

No procede condena en costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Noemi Y Jose Ramón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde las partes apelantes han solicitado la desestimación del recurso interpuesto.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre, por Dña. Noemi y D. Jose Ramón , la sentencia que en fecha dieciséis de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Quintanar, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Sr. Jose Ramón y se estimaba en parte la reconvención formulada por la Sra. Noemi , y se fijaban las medidas que deberían regir en las relaciones entre ellos y con la hija habida de la relación de pareja que mantuvieron.

Aunque se invocan preceptos sustantivos en realidad lo que se discute es el acierto o desacierto de la Juez de instancia a la hora de valorar las pruebas, buena prueba de ello es que, respecto del recurso del padre, se invoque el art. 92 del Código Civil y luego se hagan continuas referencias a lo que, desde su parcial, sesgada e interesada visión del asunto ha quedado probado o no.

Los pronunciamientos contra los que los recursos se alzan son el relativo a la guarda y custodia de la menor, y en su caso el régimen de vistas, y la cantidad fijada como alimentos que ha de abonar el padre, por lo que al ser los mismos se les va a dar una respuesta conjunta y única para cada uno de ellos.

Comenzando por el relativo a la guarda y custodia y régimen de visitas no se expresa en los recursos sino una visión parcial e interesada de los recurrentes en orden a la valoración de la prueba.

Hemos dicho en múltiples ocasiones que la valoración de la prueba no permite que las partes pretendan en segunda instancia que la Sala haga suyas las que ellas proponen en detrimento de las que el Juez de instancia refleje, sencillamente porque la valoración de la prueba en orden a la fijación de los hechos en la sentencia no es competencia más que del Juez y lo que se ha de probar no es un desacuerdo, que desde luego existirá siempre, sino un error, una equivocación. Y en este caso en relación con la atribución de la guarda y custodia a la madre no se trae la explicación de error alguno a la hora de esa valoración sino, como se dice en la sentencia de instancia, por parte del padre un claro intento de rebajar las cualidades de la madre para cuidar de la menor, con el consiguiente enaltecimiento propio, y en relación con la madre, que pretende la reducción del régimen de vistas, no un interés de la menor sino o bien la propia comodidad o bien el tratar de perjudicar al padre y ello porque no indica que hechos o datos acreditan que la niña va a sufrir situaciones de tensión o estrés por el hecho de que tenga que esperar o estar con su padre un día entre semana.

A lo dicho en la sentencia, que esta sala hace suyo, hemos de añadir, que la información que aporta el punto de encuentro acredita que las entregas respecto de la menor se desarrollan con normalidad, a pesar de que el comportamiento de los padres no puede considerarse como el más adecuado para que en esa situación se rebaje la tensión que la menor pudiera sufrir. Que del informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan resulta un entorno familiar adecuado, dentro de la situación de conflicto entre las familias.

Por otro lado la denuncia aportada por el Sr. Jose Ramón entiende esta Sala que o bien supone una exacerbación de hechos, justificable por la preocupación que tenga hacia su hija, o bien la preparación de pruebas con las que buscar la consecución de la guarda y custodia puesto que no se entiende que si, como dice en su denuncia, la menor refiere que su madre la pega luego, como señala en sus informe el punto de encuentro, resulten muestras de afecto de la niña hacia la madre. Es decir, que no resulta acreditado que con el recurrente la menor vaya a tener una mejor asistencia afectiva y material que si se mantiene la situación de facto que se ha venido produciendo, y que es lo que la Juez a quo ha mantenido

En relación con la pretensión de la madre ya se ha expuesto que la misma no se justifica de ningún modo, no se dice en que modo va a verse perturbada la menor por el hecho de que pase un día más con su padre cuando resulta de los informes aportados a esta alzada que la relación padre e hija es muy cordial en las ocasiones en las que se encuentran. Si algo resulta de ello no es perjuicio sino todo lo contrario, lo que la menor experimentará con el aumento del régimen de visitas respecto el que se pretende por la recurrente.

En definitiva ambos motivos se han de desestimar.-

SEGUNDO: No mejor suerte ha de correr el segundo, que pretende una modificación de la cuantía con la que el padre ha de contribuir a los alimentos de la hija.

La propuesta de setenta y cinco euros que el padre señala se basa en indemnizaciones e ingresos percibidos por la madre pero se olvida que el tener a la menor ha de ser computado como contribución. Del mismo modo que tampoco entiende esta Sala que la suma de trescientos euros, habida cuenta de los ingresos del padre, resulte una cantidad proporcionada. Y en este sentido no se puede pasar por alto que no es solo el padre quien tiene la obligación de contribución a los alimentos sino también la padre que, a tenor de la forma en que desarrolla la cuestión, parece entender que con el solo hecho de tener a la menor consigo ya contribuye de modo suficiente.

Los motivos, y con ellos los recursos, se desestiman

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Noemi Y Jose Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16 de Marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 297/08, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ , en audiencia pública. Doy fe.-

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