Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 805/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 805/2.010

Procedimiento Ordinario nº 470/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira

SENTENCIA Nº 29

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGANIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Gaona Granada S.L. representada por la Procuradora doña Herminia Arnau Arnau y asistida por el Letrado don Juan A. Amores Ramírez, y, como apelado la parte demandante Grefusa S.L., representada por el Procurador don Enrique Miñana Sendra y asistida por el Letrado don José Luís Maronda Frutos.

Es Ponente Dña. Mª EUGANIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS, en nombre y representación de GREFUSA SL, contra la mercantil GAONA GRANDA SL, y decido:

1.- CONDENAR a la mercantil GAONA GRANDA SL a pagar a GREFUSA SL, la cantidad de la cantidad de 30.007,23 euros, asimismo al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2.- IMPOGO las costas procesales a la mercantil GAONA GRANADA SL.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó que se ha producido error en la sentencia con vulneración del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en su contestación a la demanda alegó en forma expresa la compensación y en sus fundamentos se invocó expresamente el artículo 1195 del Código Civil , y sostiene que no es necesario instar demanda reconvencional y, como se ha acreditado y así lo considera la sentencia apelada que, es acreedora de la demandante en cantidad superior a la de la demanda, se han de compensar las deudas y entrar a conocer de la compensación sin necesidad de formular demanda reconvencional.

Pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 24 de Enero de 2.011 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte acora reclamó en su demanda el pago de la cantidad de 30.007,23 euros a la demandada por impago de una serie de facturas por suministro de mercancías.

La demandada contestó a la demanda afirmando no adeudar a la actora cantidad alguna, porque en el desarrollo de la relación comercial se habían devengado a su favor una serie de facturas que "han de deducirse del importe devengado por la mercancía suministrada por la entidad actora, además de la cantidad que esta misma reconoce tener recibida en pago de las facturas que relaciona en la demanda" y seguidamente incorporó la relación de las facturas a la que se refería que suman la cantidad de 35.198,00 euros.

Alegaba también "De la liquidación procedente y compensación de los saldos existentes entre las partes, resulta que no se adeuda cantidad alguna a la entidad actora, antes al contrario, por lo que se hace expresa reserva de su reclamación futura".

En el fundamento de derecho II alegaba el artículo 1195 del Código Civil y pidió que se desestime la demanda.

La sentencia apelada argumentó que la mercantil demandada "no formula demanda reconvencional, reclamando las deudas que refiere respecto de la actora, pudiendo hacerlo. Tampoco solicita expresamente en su escrito de contestación a la demanda, como es exigible en jurisdicción civil, a tenor del principio dispositivo, una compensación de facturas que pudo y debió hacer si pretendía que se le compensasen las deudas. La mercantil GAONA GRANADA S.L. se limita a aportar las facturas que durante la relación comercial con GREFUSA SL se han devengado a favor de GAONA GRANADA S.L. por un total de 35.198 euros documentos 1 a 20 de la contestación a la demanda. Pero no ha negado en ningún momento la demandada que adeudase la cantidad reclamada, si bien alega que a su ve la actora le adeuda una cantidad de dinero superior a la reclamada sin que se haya reclamado su pago ni su compensación en el presente proceso."

SEGUNDO .- La sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª de fecha 26 de mayo de 2.010, dictada en el recurso de apelación nº 204/2.010 dijo:

"1)Sobre la necesidad de reconvención para la alegación de la compensación judicial que se formula en la contestación a la demanda, cabe rechazar este motivo siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valladolid de 3-11-09 y el tenor del art.408 de la LEC , sentencia, que expone la doctrina existente al efecto para llegar a esta conclusión y, según la cual:"...la STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999. Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención ( SSTS 7 de junio de 1983 , 24 octubre re de 1985 , 11 octubre de 1988 ). El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC . La nueva regulación nos permite de huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 , la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC , referente a que la reconvención debe ser explícita. En el mismo sentido la SAP Alicante de 13 de noviembre de 2.007 ...".

Por nuestra parte, dijimos en la sentencia de esta Sección 6ª, de 28 de mayo de 2.007, dictada en el recurso de apelación nº 238/2.007 :

"La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opone la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002)...". De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. Bien, dicha cuestión debe ser, y a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el art. 408 de la vigente LEC que determina "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar...".

Sobre la compensación también ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de fecha 30 de diciembre de 2002 . La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el art. 1.195 C.c . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (Cfr. T.S. 1º SS. 7 octubre 1.966 , 31 mayo 1.985 )...".

Por tanto, no era necesario en este caso formular reconvención para que operase la compensación alegada por la demandada, que lo hizo expresando con claridad "han de deducirse del importe devengado por la mercancía suministrada por la entidad actora, además de la cantidad que esta misma reconoce tener recibida en pago de las facturas que relaciona en la demanda" y que "De la liquidación procedente y compensación de los saldos existentes entre las partes, resulta que no se adeuda cantidad alguna a la entidad actora, antes al contrario, por lo que se hace expresa reserva de su reclamación futura".

Resultaba de aplicación el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez alegada la compensación y dicha alegación podía ser controvertida por el actor y ser resuelta en la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

A pesar de ello, el actor no hizo uso de esa facultad de contestar a la compensación.

Por tanto, procede entrar a analizar la procedencia de la compensación si se estima probado que la actora es deudora a su vez de la demandada de la cantidad que esta afirma se le adeuda.

TERCERO .- La sentencia apelada estimó probado que Grefusa adeudaba a la demandada 4.872 euros por las facturas emitidas por Auto Carrocerías Raen S.L. que pagó la demandada y se obligó a asumir Grefusa, así como la cantidad de 500 euros pagados por la demandada por exceso al liquidar unas facturas. Además afirmó la sentencia que Grefusa no realizó una liquidación ni descontó de la cantidad reclamada las facturas que adeudaba la demandada "como venía haciendo normalmente".

Frente a la inicial reclamación de la actora, que se refería al pago de unas facturas concretas que aportó con la demanda, aplicando un descuento de 18.113,03 euros que reconocía haber recibido a cuenta del pago de esas facturas, ya que la demandada venía haciendo pagos a cuenta a modo de anticipos, reconoció que habían finalizado sus relaciones comerciales en el año 2.007 y lo que no hizo es aportar una liquidación final, ya que la misma sentencia ya tuvo como probado que normalmente las partes venían haciendo una liquidación compensando las facturas emitidas por la actora con las cantidades que a su ve adeudaba a la demandada en concepto de comisiones, descuentos y devolución de mercancías. Dicha liquidación no se ha aportado, y la demandada a su vez aportó con su contestación a la demanda una serie de facturas de abono que son los docs. 1 a 20, que fueron emitidas por la propia demandante, sin que conste que la actora las haya compensado o liquidado con la demandada, pues estas facturas de abono suman una cantidad próxima a los 40.000 euros que la actora no ha justificado haber tenido en cuenta, es decir, no ha practicado una liquidación, y para intentar demostrar que si lo hizo, se basó en la testifical de la responsable de su propio departamento de cobros, que afirmó que se llevaba una cuenta de liquidación, que no aportó, afirmaba que se descontó lo que procedía tomando en cuenta las facturas de abono. No recordaba haber recibido dos transferencias el 1 de marzo de 2.007 de unos 14.000 y otros más o menos 5.000 euros, si bien recordaba una de 18.507,63 euros de 6 de marzo que llevaba un exceso de 500 euros, y no recordaba otras transferencia de más de 3.000 euros también hecha en el mes de marzo de 2.007, por tanto, tales transferencias que constan realizadas por la demandada no fueron tenidas en cuenta por la actora, ya que solo se reconoce haber recibido a cuanta 18.113,03 euros, cuando las transferencias realizadas suman más de 37.000 euros, tal y como resulta de los documentos que la demandada aportó con su contestación.

CUARTO .- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, y conforme a los arts. 394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se secreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Gaona Granada S.L.

2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

Desestimamos la demanda formulada por Grefusa S.L. contra Gaona Granada S.L.

Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.

Imponemos las costas a la demandante.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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