Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 266/2010 de 03 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 266/10
Nº Procd. Civil : 421/07
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 3 de febrero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2010, en los que aparece como parte apelante , D. Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, asistido por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAJO, y como parte apelada , TEJAS CERAMICAS, S.L. , y D. Rogelio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS y MARIA TERESA MESONERO HERRERO , asistido por el Letrado D. DANIEL BASTERRA ALONSO y MANUEL RODRIGUEZ SOTO, respectivamente , sobre reclamación de cantidad.
Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Don Rogelio , contra Don Ovidio , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña Teresa Palacios Peña, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.802,19 euros en concepto de principal, más la cantidad de 634,80 euros en concepto de intereses de demora vencidos desde la petición incial del procedimiento monitorio del que dimana la presente demanda, más los que se devenguen hasta su completo pago y al pago de las costas procesales causadas.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación de Don Ovidio contra Don Rogelio representado por Doña Teresa Mesonero Herrero, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rogelio representado por Doña Teresa Mesonero Herrero contra Tejas Cerámica S.A., representada por Don Francisco Robledo Navais, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO . -El actor ejercita frente al demandado la acción de reclamación del impago por el demandado del suministro de materiales de construcción, cifrando el importe adeudado en 23.802,19 €, aportando doce facturas con los correspondientes albaranes.
La parte demandada se opone parcialmente a la demanda, alegando que del importe total reclamado sólo adeuda la cantidad de 16.735,58 €, pues niega haber recibido los materiales de construcciones relacionados en los albaranes números NUM000 (331,34 €), NUM001 (2.369,90 €), NUM002 (109,02 €), NUM003 (814,02 €), NUM004 (115,72 € y el importe de la factura de fecha 10 de agosto de 2.006 (2.351,91 €. No obstante, el propio demandado sufre un error, pues aplica doblemente el I. V. A sobre el importe de factura de fecha 10 de agosto de 2.006, por lo que resultaría, una vez corregido el error una deuda reconocida por el demandado de 17.258,73 €. Además reconviene e interesa se condene al reconvenido a que le pague el importe de 7.489,32 €, debido a que la teja que le suministró el reconvenido, colocada por el reconvincente en el edificio que construyó a Cosme presenta defectos generalizados, que obligará a su completa sustitución, lo que importa la cantidad reclamada.
La parte reconvenida se opuso a la reconvención alegando que el reconviniente no está legitimado activamente, pues las relaciones contractuales fueron pactadas entre el reconvenido y una comunidad de bienes. No hay prueba de que las tejas suministradas por el reconvenido fueran las colocadas en la vivienda construida por el reconviniente al Sr. Cosme . También existe falta de legitimación activa, pues el daño no se ha producido al reconvincente, quien colocó las tejas, sin que el propietario de la vivienda haya reclamado contra el constructor o contra el vendedor. Los defectos de las tejas serían defectos de colocación o debido a las inclemencias meteorológicas. Los defectos no son más que defectos estéticos. Habrían transcurrido los plazos de prescripción para ejercitar la acción redhibitoria del artículo 1.484 y siguientes del código civil en relación con el artículo 342 del Código de Comercio .
La parte llamada al proceso por el demandante, como empresa fabricante de las tejas, alega, aparte del error cometido al llamarla a un proceso en que se ejercitan acciones derivadas del cumplimiento defectuoso de un contrato de compraventa, por lo que no sería aplicable la Ley de la Edificación, la falta de prueba de que la teja vendida por la interviniente al actor sea la misma que colocó el demandante en la vivienda construida al Sr. Cosme . En todo caso serían defectos estéticos, pues la sociedad interviniente cumple la normativa de calidad.
La representación del demandado-reconviniente, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones al no haberse grabado la declaración de un testigo, cuya prueba utiliza la Juzgadora de Instancia para fundamentar la sentencia, 2 ) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como probado que el demandado recibió del actor los materiales de construcción relacionados en los albaranes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM005 , NUM003 , y NUM004 , cuya recepción ha negado la parte demandada. Es decir, el demandado ha consentido la estimación del importe de 2.351,91 €, pues, opuesto por el demandado que el importe de 2.351,91 € de la factura de fecha 10 de agosto de 2.006 no tenía base documental alguna, y, habiendo razonado la sentencia de instancia que tiene su apoyo en los albaranes números NUM005 y NUM003 , cuya suma equivale a la cantidad fijada en la factura, al no haberlos impugnado los está reconociendo, por lo que al no argumentar nada sobre dicho extremo en el escrito de recurso debemos convenir que ha consentido dicho pronunciamiento; 3) El mismo error al no haber estimado como hecho probado que parte de los materiales de construcción entregados por el demandante al demandado, en concreto la teja colocada en una vivienda propiedad de Cosme es defectuosa y, por consiguiente, debe sustituirse, cuyo importe asciende, según informe pericial a al cantidad de 7.489,32 €.
TERCERO . - En primer lugar, debemos considerar que hay varias excepciones planteadas por la parte reconvenida y la tercera llamada al proceso, que han quedado consentidas al no haber formulado ninguna de las partes recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
En primer lugar, la inadecuada llamada al proceso de la sociedad Tejas Cerámicas, S.A. dado que la sentencia de instancia no ha dictado ningún pronunciamiento expreso de que su llamada al proceso haya sido inadecuada, la condición de parte se mantiene hasta el final del proceso. No obstante, como la parte actora no interesa condena de ella en el recurso, sino que se ha limitado a reproducir el suplico de la demandada reconvencional, y la parte demandada tampoco, pues interesa la confirmación de la sentencia de instancia, en que ha resultado absuelta, no cabe, en ningún caso, dictar sentencia que empeore su situación procesal. Pero, como es obvio, cualquier pronunciamiento sobre costas tampoco le ha de afectar, ni a favor no en contra, pues el escrito de oposición al recurso era innecesario.
En segundo lugar, dado que la sentencia de instancia no resolvió la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada, como la parte apelada no ha impugnado dicha omisión mediante el motivo de incongruencia por defecto, debemos convenir con que la acción no ha prescrito, sin perjuicio de que la acción ejercitada por la reconviniente por los defectos de la teja suministrada por el actor, colocada en la vivienda construida por el reconviniente al Sr Cosme , cabe perfectamente incardinarla en la excepción de contrato no cumplido, cuya acción tiene un plazo de prescripción de quince años al no tener fijado legalmente un plazo, según el artículo 1.964 del Código Civil .
En tercer, ha quedado consentido igualmente el pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa del demandado al haberla desestimado la sentencia y no impugnado dicho pronunciamiento por el reconvenido.
CUARTO . -El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Efectivamente, esta Sala ha establecido que el registro del desarrollo de la vista del juicio oral en soporte apto para La grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tiene carácter obligatorio, y que, por lo tanto, el acta detallada como instrumento de documentación de dicha vista, es subsidiaria de aquel registro, pero si se extiende esta última en previsión del posible fallo de aquellos medios de forma bastante extensa, se debe concluir sobre la inexistencia de nulidad alguna por infracción de las normas esenciales de procedimiento - art. 238.3º LOPJ -, pues la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido total y absolutamente de esas normas esenciales de procedimiento o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión.
Ahora bien, la nulidad sólo se podrá declarar cuando en efecto se haya omitido la grabación, no se pueda reproducir o el acta levantada por el Secretario no sea lo suficientemente detallada como para poder conocer con cierta amplitud el desarrollo del juicio, pero en el caso de autos, pese a lo que dice el recurrente, la declaración del testigo propuesto y examinado fue grabada y es audible y entendible, por lo que ninguna nulidad se ha producido.
QUINTO .- El segundo de los motivos debe prosperar parcialmente.
Esta Sala, tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, especialmente la prueba documental (facturas y albaranes aportados por la parte actora) y la declaración del propietario Sr Florentino de la vivienda construida por el demandado, pues no existe otra prueba, salvo las respuestas dadas por actor y demandado al interrogatorio de los letrados, cada uno de los cuales mantuvo posiciones opuestas sobre la entrega de los materiales de construcción relacionados en el albarán número NUM001 , de fecha 30 de mayo de 2.006, por importe de 2.369,90 €, incluido en la factura de fecha 31 de mayo de 2.006, llega a la conclusión de que el actor no ha logrado probar, incumbiendo a él la carga de hacerlo, según el artículo 217 de la L. E..Civil , que hubiera hecho entrega al demandado de los materiales relacionados en dicho albarán, pues el albarán no aparece firmado por el demandado ni por ninguno de sus operarios, el demandado ha negado que los hubiera recibido y el propietario de la casa construida por el demandado respondió que no sabía si los materiales relacionados en el albarán controvertido fueron suministrados por el actor.
En otro orden de cosas, es cierto que el demandado no aportó justificantes, ni facilitó la identidad de esa otra persona que le suministraba materiales de construcción empleados en la construcción de las viviendas propiedad de Sres. Florentino , Maximiliano y Secundino , incumbiendo a él probar dichos hechos, pues tiene la disponibilidad de la prueba y la facilidad probatoria. Pero también es cierto que la parte contraria no le requirió para que lo hiciera y ni siquiera le preguntó en el acto del juicio por la identidad de esos otros suministradores de los materiales de construcción.
En relación a los albaranes NUM005 y NUM003 , por importe de 1.213,51 y 814,02 €, respectivamente, incluidos en la factura de fecha 10 de agosto de 2.006, que tampoco aparecen firmados por el demandado ni sus operarios, y cuya recepción ha negado el demandado, aparte que, como ya hemos dicho, ha de entenderse que no han sido impugnados, pues se alegó en el escrito de contestación a la demanda que la factura no tenía apoyo documental en ningún albarán, por lo que no los impugnó, debiendo estimar que no ha negado la recepción de los materiales relacionado en ambas albaranes, el testimonio del Sr. Secundino acredita que los materiales relacionados en dichos albaranes fueron suministrados por el demandante al demandado en la obra para la construcción de la vivienda propiedad del Sr. Maximiliano .
Asimismo, mediante la misma prueba testifical también se acredita que los materiales de construcción de los albaranes números NUM002 , por importe de 109,02 € y parte de los materiales del albarán número NUM000 , excluido el rollo banda de plomo por importe de 184,48 €, por importe de 146,85 €, fueron suministrados por el actor al demandado para la construcción de la vivienda propiedad del Sr. Maximiliano .
Por último, ninguna prueba existe, salvo la declaración del actor, de que los materiales de construcción relacionados en el albarán número NUM004 , por importe de 115,72 €, hubieran sido entregados al demandado, pues el propio actor no sabía exactamente la obra para la que se entregaron los materiales, aunque señaló la localidad de Otero de Bodas.
Por todo lo cual, del importe total reclamado por el actor de 23.802,19 €, debe descontarse las cantidades de 2.369,90, 115,72 y 184,485 €, más el I. V.A del 16 %, es decir 3.097,21, quedando una deuda a favor del actor de 20.704,97 €.
SEXTO .- La parte demandada-recurrente en el escrito de interposición del recurso no ha impugnado el pronunciamiento accesorio sobre los intereses, por lo que, salvo la base de cálculo, que será la de 20.704,97 €, que es el único de los factores modificados en esta sentencia , el resto de los que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía en el escrito de demanda (la normativa aplicable: Ley 3/2004, de 29 de diciembre ); fecha inicial del cómputo y tipo de interés, así como las fechas hasta la fecha de presentación de la demanda y fecha de completo pago, se mantienen en esta sentencia.
SÉPTIMO .- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.
Para la resolución de este motivo debemos partir de los siguientes hechos acreditados, bien porque son hechos admitidos por las partes, bien porque se han acreditado por las pruebas practicadas, especialmente el informe pericial aportado por la parte demandada y reconvincente, ratificado en el acto del juicio, y el interrogatorio de las partes: 1) Una vez que la sentencia de instancia ha estimado que el demandado- reconviniente está legitimado activamente para ejercitar la acción de reclamación del importe de los daños causados por los defectos de la tejas colocadas en la vivienda de don Cosme , c uyo pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes, a efectos de las cuestiones debatidas en este proceso, debemos convenir que el reconviniente pactó con el reconvenido contrato de compraventa de teja cerámica, la cual fue suministrada al reconvenido por la sociedad fabricante Tejas Cerámicas, S. A, y cuyas tejas fueron entregadas al reconviniente y colocadas por éste en la cubierta de la vivienda construida al Sr. Cosme , pues sobre la identidad de las tejas colocadas en la vivienda del Sr. Cosme no existe ninguna duda, pues el propio reconvenido reconoció con claridad en el acto del juicio que las tejas que había adquirido a Tejas Cerámicas, S. A, fueron entregadas en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa pactado con el reconviniente a pie de obra de la vivienda que estaba construyendo para el Sr. Cosme . Es decir, la conclusión lógica es que la partida de las tejas vendidas por el reconvenido al reconviniente, dado que se entregaron a pié de obra de la vivienda que estaba construyendo el reconviniente para el Sr. Cosme tuvieron como destino su colocación en la cubierta de la vivienda;
2 ) La vivienda en que se colocaron las tejas objeto de la reconvención fue terminada y entregada a su propietario, donde habita desde su entrega.
Si bien el dueño no ha realizado ninguna reclamación judicial contra el constructor o el suministrador de las tejas por defectos de los materiales, sí que hubo una queja extrajudicial al constructor por defectos de las tejas, quien lo puso en conocimiento del vendedor, lo que motivó que el vendedor y una persona de la empresa fabricante visitaran la casa para examinar el estado de las tejas.
No obstante lo cual, si que, según testimonio del dueño de la vivienda, que en modo alguno entraña un beneficio para él, sino todo lo contrario, pues está reconociendo el incumplimiento parcial de la obligación, por lo que disfruta de verosímil, el dueño de la vivienda dejó de pagar al constructor cuatro mil euros motivado por los defectos de las tejas colocadas;
3) Según el informe pericial, ratificado y explicado de forma minuciosa, clara rotunda y, por tanto, convincente, en el acto del juicio, la totalidad de la cubierta de la vivienda construida por el reconvincente con tejas adquiridas al reconvenido presenta "desconchones" de diferentes formas y tamaños, pero todos con un elemento común blanco en su centro y aleatoriamente distribuidos por la totalidad de las tejas de cerámica que forman los faldones de la cubierta, con tejas fracturadas sobre los faldones, cuyo elemento de color blanco no es otro que "caliche", que no es otra cosa que óxido de calcio, conocido por cal viva, que llega a la teja al no haberse seleccionado correctamente las piedras y arena, lo que provoca que, al cocer la arcilla con arena o piedras, éstas se conviertan en cal formando el caliche, dando lugar a la rotura de la pieza , formación de cráteres que a la larga provocan la rotura de las piezas que lo contienen. La solución del problema no es otra que retirar la cubierta y sustituirla por otra, ascendiendo su valor a la cantidad reclamada de 7.066, 6 €. I. V. A, incluido.
Añade del informe pericial tres aspectos importantes, que descarta defectos constructivos en la realización de la cubierta, señalando que está realizada de forma impecable. En segundo lugar, afirma que el defecto de la cubierta es estructural y no meros defectos estéticos, como alegó el reconvenido. Y, tercero, que cualquier director técnico de la obra hubiera rechazado la colocación de dichas tejas, pues aunque en un principio su colocación no provoque humedades en las estancias de la vivienda a medio o largo plazo las tejas afectadas por el "caliche" se fracturarán, por lo que debe descartarse su colocación desde un primer momento.
Dicho todo lo cual, ejercitada por el reconviniente la acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los defectos que presentan las tejas adquiridas al reconvenido y colocadas en una vivienda, cuyo dueño le ha dejado de pagar parte del precio, en concreto cuatro mil euros, motivado por los defectos de las tejas, independientemente de si la acción que corresponde al propietario de la vivienda contra los distintos agentes que intervinieron en su construcción, que no ha sido ejercitada en este caso, está o no prescrita, según los artículo 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , lo que no es objeto de este proceso, pero que en cualquier caso cabe interpretar que el defecto de cubierta es estructural, como dijo el perito, en cuyo caso el plazo de prescripción sería de diez años, y de si también está prescrita la acción redhibitoria, según el artículo 1.490 del Código civil , que, como ya hemos dicho dichas excepciones no fueron resueltas por la sentencia y no se ha formulado recurso contra dicha incongruencia, el comprador de los materiales, en este caso las tejas colocadas en una vivienda, dispone de la acción de resolución del contrato, artículo 1.124 del Código civil , pudiendo exigir el cumplimiento o la resolución, cuya acción prescribe a los quince años desde la firma del contrato, para exigir el correcto cumplimiento. Ahora bien, puesto que no interesa su resolución, lo que conllevaría la devolución de la cosa y precio, más los daños y perjuicios, sino los daños que le ha ocasionado al comprador al recibir tejas defectuosas, los únicos daños que han quedado acreditados hasta el momento de este juicio son los de la falta de pago de parte del precio convenido con el dueño de la vivienda por los defectos de la cubierta, que ascienden a cuatro mil euros, pues en efecto el valor de la sustitución de la cubierta de la vivienda es superior, pero ese no es el daño causado hasta el momento, sino sólo el precio que ha dejado de percibir, pues, mientras el dueño de la vivienda no interese su sustitución, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta el precio dejado de pagar al constructor por los defectos de la teja para cuantificar el valor de sustitución de la teja, el único daño causado al reconviniente hasta el momento es del precio dejado de percibir por los defectos de la cubierta.
Sería un absurdo que, habiendo quedado probado en este proceso la realidad y alcance de los defectos de la teja vendida por el reconvenido al reconviniente, que este colocó en una vivienda construida a un tercero, quien le ha dejado de pagar cuatro mil euros debido al defecto apuntado, tuviera el constructor que iniciar un proceso judicial de reclamación judicial del precio dejado de pagar por el dueño de la obra y, al oponer éste la excepción de contrato no cumplido, quedándose sin cobrar la parte del precio reclamado, iniciar otro proceso contra el vendedor para reclamarle por incumplimiento del contrato de compraventa o, en su caso, llamándolo al proceso iniciado por el dueño de la obra como suministrador de los materiales.
OCTAVO .- En cuanto a los intereses legales reclamados en la demanda reconvencional, se condena al reconvenido al pago de los intereses sobre la cantidad concedida en la reconvención a contar desde la fecha del emplazamiento para contestar a la reconvención, según los artículos 1100 y 1.108 del Código Civil .
NO VENO .-Al estimar parcialmente el recurso, lo que significa estimación parcial de demanda y reconvención, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según dispone el artículo 394 y 398 de la L. E. Civil , respectivamente, salvo las costas de la persona llamada al proceso, cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado por nadie.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurado, don Miguel ángel Lozano de Lera, en representación de Don Ovidio , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora .
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la cantidad que debe pagar el demandado, don Ovidio al actor a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y SIETE (20.704,97) €. Dicha cantidad devengará el interés fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la petición inicial del procedimiento monitorio hasta el completo pago.
Asimismo, estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador, Miguel Ángel Lozano de Lera, en representación de Don Ovidio , contra don Rogelio , representado por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, condenamos al reconvenido a que pague al reconviniente la cantidad de CUATRO MIL (4.000) €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda reconvencional
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera y segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento de costas de la sentencia en relación al llamado al proceso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
