Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 85/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100029

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 85/11

Autos núm. 718/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 29/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de GRAFICAS GOYZA S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa, contra ZIMA PUBLICIDAD S.L.U representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodriguez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Gráficas Goyza, S.L, contra Zima Publicidad Exterior, S.L y condeno a la misma a pagar 1542,80 euros a la actora, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 26 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Se desestima, en parte, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Antes que nada conviene poner de relieve que en autos se ventila una demanda principal y una demanda reconvencional y que ambos actores principal y reconvencional, recurren la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Una segunda cuestión que hay que poner de relieve es que la actora principal recurre la sentencia con el alegato de contradicción en la sentencia por estimar tanto la demanda principal como reconvencional; mientras que la actora reconvencional cifra su recurso en la indebida aplicación al contrato de arrendamiento de obra de las normas que regulan la compraventa mercantil y en concreto a la institución de la caducidad, cuando en su opinión es la normativa que regula la contratación civil la aplicable.

TERCERO.- Aun cuando por las razones que luego se dirá, la demanda principal debe desestimarse, es lo cierto que en los términos que se expresa la sentencia impugnada no hay contradicción por la estimación de las dos pretensiones deducidas, pues la demanda principal se estimaba por no ejercitar el demandado su acción en el plazo que el legislador da en los supuestos de compraventa mercantil para no pagar, mientras que la demanda reconvencional se estima por los defectos que tiene el encargo concertado, originadores de un juicio con plazo distinto de reclamación.

CUARTO.- Antes apuntábamos que procede desestimar la pretensión principal y procede por que estamos en presencia de un arrendamiento de obra, en el que no pueden aplicarse por analogía las normas de la compraventa mercantil, sino que al mismo son de aplicación los artículos 1101 y 1124 del C. Civil que es su normativa especifica, pues no debe olvidarse que la analogía es de aplicación cuando esta normativa especifica no existe.

QUINTO.- Al respecto y de modo textual transcribimos la sentencia de la A.P de Pontevedra de 15-9-2011 que analiza un supuesto semejante aunque lo allí encargado era la elaboración e instalación de un sistema informático.

Así reza la referida resolución: "Conviene analizar en primer lugar la segunda cuestión controvertida, ya que la parte recurrente alega que nos encontramos ante una compraventa mercantil invocando la aplicación de lo establecido en los arts. 336 y 342 CdeC respecto a los plazos de que dispone el comprador para reclamar por defectos en las mercancías vendidas. Nada se indicó en los fundamentos jurídico- materiales de la demanda sobre la clase de contrato, ya que la parte actora se limitó a hacer referencia a preceptos genéricos relativos al cumplimiento de las obligaciones y contratos y a los intereses. Ninguna alegación complementaria se efectuó en la Audiencia Previa.

En el escrito de demanda se indica que la entidad " S.L." encargó de forma verbal a D. Isidro la elaboración e instalación de un sistema informático de gestión personalizado y adecuado a las necesidades de la empresa demandada. En la factura emitida, que sirve de base a la reclamación de la parte actora, figuran como conceptos "aplicación de gestión de seguridad" e "instalación y configuración". Por lo tanto el objeto del contrato lo constituía la elaboración e instalación con puesta en funcionamiento de un programa informático, precisando la parte actora en la demanda que fue preciso rectificarlo en virtud de las modificaciones que quiso incluir la demandada.

El contrato concertado entre los litigantes se corresponde con un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, prevaleciendo este último, al concertarse la elaboración de un programa de aplicación informática de gestión de la actividad empresarial de la demandada, mediante la implantación informática del sistema de gestión, así como su instalación y configuración por parte del demandante en las instalaciones de la demandada.

El arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia.

En relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" en la STS Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1979 , la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Cc atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.

La STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 , así como la de 27 de marzo de 1991, establecen que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En todo caso conviene precisar que el carácter mixto del contrato como arrendamiento de obra y compraventa, al que hemos hecho referencia, no permite en este caso acudir a los plazos de reclamación previstos frente a la existencia de vicios en la cosa vendida; y así la STS Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2005 , en un supuesto de resolución de contrato de compraventa porque se hace inútil el producto adquirido con vicios ocultos para el fin de su explotación comercial, dispone que "no se trata de los "vicios ocultos" propios de la acción de saneamiento ( arts. 342 y 345 C. Comercio, en relación con los 1461 y 1474 C.c .), sino de la venta de una cosa inservible para el uso al que se le va a destinar ("alliud pro alio"), y deduciendo por ello el incumplimiento contractual del vendedor". No nos hallamos pues ante un supuesto de caducidad, sino a lo sumo de prescripción y sujeta a plazos distintos del saneamiento.

El Tribunal Supremo, sentencias de 12 de marzo de 1982 , 23 de marzo de 1982 , 20 de octubre de 1984 , 19 de diciembre de 1984 , 3 de febrero de 1986 y 20 de diciembre de 1997 , entre otras, distingue entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Resulta relevante la STS de 1 de marzo de 1991 ya que precisa que se entiende que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio ( SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983 ), porque los arts. 1.484 y 1.490 del Código Civil EDL 1889/1 art.1484 EDL 1889/1 art.1490 EDL 1889/1 , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el art. 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SSTS de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina".

En el mismo sentido la SAP Barcelona, Sección 14, de 3 marzo 2000 establece que "es de afirmar que en el supuesto de autos no cabe la aplicación de lo dispuesto en los artículos invocados por la apelante 327, 336 y 342 del Código de Comercio que establecen los plazos para la reclamación del comprador por defectos en la mercancía en las compra-ventas mercantiles, pues es doctrina pacífica y consolidada del TS (Sentencia entre otras, de 1 de marzo de 1991 , que en los supuestos de servir mercancía no apta para el fin a que van destinadas es de aplicación la disposición contenida en el artículo 1124 del Código Civil , y sus concordantes por el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que cuando se produce una entrega de cosa distinta «aliud pro alio» la parte puede oponer la excepción frente al vendedor, pero en especial cuando, como en los supuestos de autos, la mercancía servida no puede ser «valorada» con un simple examen, sino que es preciso que se conozcan sus resultados".

SEXTO.- En el recurso planteado por el apelante principal no se discuten los hechos más que por el alegato de contradicción antes reseñado, por lo que estos se mantienen al rechazarse aquel. Y al mantenerse los hechos por aplicación de la doctrina que acabamos de exponer procede rechazar la demanda principal, dado que su único motivo de rechazo en la instancia es la apreciación de la caducidad, institución que se rechaza en esta alzada.

SEPTIMO.- En costas rige el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC por lo que se imponen las de la instancia a la actora principal respecto de su pretensión, imposición que se extiende a su recurso en base al artículo 398 de ese mismo texto.

La estimación del recurso de la impugnante conlleva que no haya pronunciamiento en cuanto a sus costas, al amparo del artículo 398 de la LEC .

Por todo lo cual

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Graficas Goyza SL, cuyas costas le impongo y estimando el recurso formulado por Zima Publicidad SL desestimo la demanda principal imponiendo las costas en la instancia de la misma a la actora principal y ello sin hacer declaración en cuanto a las costas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Asi por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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