Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 678/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100027
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 678/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda.
Procedimiento Juicio Verbal nº 872/2010.-
Cuantía: 1.654,25 euros.
S E N T E N C I A Nº29/12
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de enero de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 678/11 los autos de Juicio Verbal nº 872/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante GABINETE JURÍDICO FELCAR que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos Santana Molina y siendo apelado la parte demandada entidad JORGE & GRAN NATURA STONE S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mario Fornés Olmo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 872/10 en fecha 6 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por "Gabinete Jurídico Felcar" contra "Jorge & Gran Natura Stone, S.L " CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve euros con noventa y un céntimos (1289,91) , con los intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 678/11.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 16 de enero de 2012 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora en el presente procedimiento Gabinete Jurídico Felcar interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Jorge & Gran Natura Stone S.L. en reclamación de la cantidad de 1.654,25 euros importe de sus honorarios por los trabajos por aquella realizados a fin de conseguir la constitución de la sociedad demandada.
No cabe duda alguna que nos hallamos ante un claro asunto de arrendamiento de servicios entre Abogado y cliente. Dispone el artículo 1.544 del Código Civil que en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Del la lectura de este precepto podemos ya deducir que la relación obligacional que vincula a un Abogado con el cliente que le ha buscado es de un arrendamiento de servicios y que los dos pilares básicos de aquella son la prestación del servicio y el pago del precio.
En autos no se ha discutido la relación y sí solamente el alcance del precio, reclamándose por la actora la cuantía citada y siendo concedida en la sentencia de instancia únicamente la de 1.289,91 euros.
Segundo.- El artículo 44.1 del Estatuto de la Abogacía señala que el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
De la lectura de este precepto no cabe duda que el precio, por los honorarios del abogado, es el que libremente se pacte. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 nos dice que la cuantía de los honorarios a satisfacer al letrado puede haberse fijado previamente, siendo por ello indiscutible entonces su certeza; pero puede ser fijado también a posteriori, viniendo deducida aquella certeza por su determinación con arreglo a las tarifas oficiales, o bien por dictamen pericial, o por informe del Colegio profesional. Esto segundo ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia, en el sentido de que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.
De esa forma, si el precio está pactado entre las partes y aceptado por ellas, ambas quedarán vinculadas. Pero también es verdad que esa vinculación sólo debe entenderse respecto a partidas presupuestadas, de modo que si se ejecutan actos y diligencias no comprendidas en aquél vínculo y no se pueda entender incluidas en el mismo por razón de su naturaleza o su inescindibilidad, el pacto quedaría excedido. Para que este exceso obligue al cliente debe prestar su consentimiento, bien de forma expresa o bien tácitamente, como es por ejemplo el caso de que los nuevos servicios se hacen con conocimiento del cliente y sin su oposición.
En el caso de autos se hace preciso a la Sala estimar el recurso de apelación ya que como puede observarse del acto del juicio, fue la misma parte demandada quién manifestó que los honorarios estaban pactados en 1.200 euros, aunque no podía acreditar la constancia del dicho acuerdo; pero es que si se observa el documento unido al folio 48 de los autos, por la minuta formulada por la demandante recurrente, los honorarios por su intervención profesional son fijados en la cuantía de 1.118,34 euros, con inclusión del impuesto sobre el valor añadido, mientras que el resto de la minuta asciende a 535,91 euros por suplidos, no siendo estos discutidos, por lo que se ha de concluir que aquella cantidad reclamada estaba dentro de los límites pactados y por tanto se hace necesario estimar íntegramente la demanda interpuesta, con la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada por la íntegra estimación de la demanda, y sin hacer especial declaración de las devengadas en la alzada..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Jiménez Izquierdo en representación de Gabinete Jurídico Felcar contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en fecha 6 de julio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda formulada por la citada parte demandante frente a la entidad demandada Jorge & Gran Natura Stone S.L. y CONDENAR COMO CONDENAMOS a esta última a que pague a la anterior la cantidad de 1.654,25 euros que por principal se le reclaman, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago y a las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración de las devengadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

