Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 194/2010 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil nº 194/10

SENTENCIA nº 29/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSINA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a diecisiete de febrero de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 194/10, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1.216/07 , Juicio Ordinario, de una parte, como Apelantes, D. Plácido , D. Luis Miguel , Dª Graciela , D. Bruno , Dª Tania , Dª Coro , D. Héctor , Dª Pilar Dª Benita , D Silvio , D Alexander , Dª Modesta , D. Eugenio , Dª Amparo y de Manuel y de otra, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y LA ENTIDAD NEW LORD S.L., representados los primeros por el Procurador D. José Soler Turmo, dirigidos por el Letrado, D. Enrique Sánchez Gómez y la segunda representada la Procuradora, Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Rodríguez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha ocho de enero de 2010 con el siguiente Fallo: " Que con desestimo íntegro de la demanda presentada por el Procurador Sr. Soler Turmo en nombre y representación de . Plácido , D. Luis Miguel , Dª Graciela , D. Bruno , Dª Tania , Dª Coro , D. Héctor , Dª Pilar Dª Benita , D Silvio , D Alexander , Dª Modesta , D. Eugenio , Dª Amparo y de Manuel , con imposición de costas a los actores"

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Plácido y otros se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que solicita se dicte nueva sentencia en el sentido de revocar la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que estimando la demanda se acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en la Junta impugnada, con expresa imposición de costas a al demandada, que se allanó en su día.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada que se opuso al mismo solicitando se desestime el recurso de apelación.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 14 de febrero de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de centrar la resolución del recurso, recordamos que los recurrentes interpusieron demanda el día 20 de diciembre 2007 contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 , pidiendo en su suplico que se declare la impugnación por nulidad del acuerdo de la Junta general Extraordinaria de 21 de septiembre de 2007, por ser adoptado en claro abuso de derecho, con las consideraciones: 1) No haberse cumplido los plazos para poner en conocimiento de todos los comuneros la celebración de la junta Extraordinaria; 2) No haberse notificado a todos los comuneros la citación para la convocatoria , ni posteriormente a los no asistentes el acuerdo adoptado; 3) Requerirse unanimidad al suponer, tanto, la instalación de máquinas de aire acondicionado, como la salida de humos, mediante tubería, adosada a los parámetros, la modificación de título, constitutivo, y creación de servidumbre, con expresa imposición de costas. Con fecha 21 de diciembre de 2012 amplían la demanda en el sentido de aportar cuatro fotos sobre cuatro grandes ventiladores de extracción de humos colocados en el patio motivos del acuerdo y otro escrito de la misma fecha en la que se amplia información sobre la canalización efectuadas para la instalación en el edificio de los aparatos de aire acondicionado, y que van desde el suelo hasta la planta 11, por la fachada, pidiendo se tenga por presentado el documento.

La demanda se admite por auto de 8 de enero de 2008, se da traslado y emplaza a la parte demandada para que conteste en 20 días (notificada 16 de enero de 2008) El 14 de febrero de 2008 la Entidad New Lord se persona en el procedimiento solicitando la intervención. En la misma fecha se persona la Comunidad de Propietarios interesando sea notificada la demanda a la mercantil New Lord de conformidad art. 14.2 LEC al ser parte interesada en e el resultado del procedimiento. Por providencia 6 de marzo de 2008 se inadmite la intervención provocada solicitada. Posteriormente, por auto de 3 de abril de 2008 se admite a New Lord en el proceso a todos los efectos como parte demandada por tener interés directo y legítimo. Por providencia de 11 de abril de 2008 se tiene por personadas a la Comunidad de Propietarios y a New Lord y se emplaza a ésta última a presentar contestación a la demanda en 10 días. Y por providencia de 21 de mayo se emplaza a New Lord para que conteste la demanda en el plazo de 20 días. El 27 de junio 2008 New Lord presenta escrito de contestación a la demanda, por la que se suplica al juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a los demandados. Por providencia de 31 de julio 2008 se admite el escrito de contestación de New Lord y se señala día para la audiencia previa el 12 de noviembre de 2008. El juicio se celebra el 23 de diciembre de 2009.

Por las pruebas practicas se ha acreditado que la presidencia de la Comunidad convoca el día 17 de septiembre de 2007 una reunión extraordinaria de la Junta General para el día 21de septiembre de 2007, 20,15 horas primera convocatoria y 20,45 horas en segunda, con el único orden del día siguiente:"APROBACIÓN SI PROCEDE DEL LUGAR MÁS IDÓNEO PARA LA INSTALACIÓN DEL AIRE ACONDICIONADO DEL LOCAL DISCOTECA Y PUB". La reunión se celebra, en segunda convocatoria, el día 21-09-2007, con siete propietarios asistentes (8,96% y trece representados, 17,82%, (de los que 11 corresponden al Sr. Alexander , portero de la finca) un total de 26,88%, el comunero D. Manuel había presentado carta oponiéndose al punto del Orden del Día. Consta en el acta que "en la reunión, tras la deliberación oportuna sobre el lugar más idóneo para la instalación del aire acondicionado y salida y entrada de aire y humos del local discoteca y de todos los locales ubicados en los bajos del edificio, por la mayoría de asistentes, se acuerda se instalen en el terrado del edificio" . El 10 de octubre de 2007 el Sr. Manuel dirige una carta a la Presidenta de la Comunidad interesando se convoque una nueva reunión por haberse celebrado la anterior sin cumplir los plazos y no habiéndose notificado fehacientemente a todos los comuneros. El día 25 de octubre de 2007 se reúne un grupo de propietarios en la que levantan un acta manifestando la nulidad de la Junta General Extraordinaria del día 21 anterior. El 29 de octubre de 2007 un grupo de propietarios dirige un escrito a la Secretaria y administradora de la Comunidad en la que le expresan su oposición al acuerdo adoptado por la Comunidad autorizando las instalación de las máquinas de aire acondicionado en la cubierta del Edificio.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso incongruencia del fallo con la demanda, en cuyo suplico pide se declare la impugnación por nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de 21 de septiembre de 2007 de la Junta General de propietarios del DIRECCION000 . Entienden los recurrentes que no cabe la intervención provocada de New Lord, a la que se opuso la actora. Su admisión, dicen, es ir contra derecho porque el juzgador nunca puede dar más de lo que se pide, y esta parte sólo pidió la nulidad del acuerdo de la comunidad en el acta levantada al efecto. La admisión de New Lord altera los términos del debate procesal, vulnera el principio de contradicción al recaer el pronunciamiento judicial sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales.

Sin entrar en el aspecto formal de la admisión de New Yord SL en el proceso, por no haber sido recurrido en su día ni alegado ahora por el recurrente, estimamos que la intervención voluntaria en el proceso de dicha mercantil como tercero no demandado es ajustada a derecho, por haber acreditado tener interés directo y legítimo en la resolución del pleito. Su admisión se ajusta a la legislación procesal civil conforme a lo normado en el art. 13 de la LEC . No se trata, como afirma el recurrente, de una intervención provocada, sino de un supuesto de intervención adhesiva simple en los términos del artículo 13 de la LEC . El interés directo y legítimo de Lord Yord S.L. es evidente, desde el momento en que el acuerdo de la Junta Extraordinaria de Propietarios, cuya nulidad propugnan los demandantes, fue propuesto como orden del día y aprobado por la Comunidad a petición de New Lord SL por estar interesada en colocar los aparatos de aire acondicionado en el edificio. El cuerdo de la Junta Extraordinaria, objeto de impugnación, autoriza a New Lord a colocar en la terraza del edificio las máquinas del aire acondicionado. La adhesión simple al procedimiento de New Lord no configura incompatibilidad con el objeto del pleito, sino conexión con él. En estos casos el tercero puede comparecer para sostener o defender la posición jurídica de alguna de las partes originarias (actor o demandado) o bien porque le interesa el desarrollo del proceso desde un punto de vista jurídico por ser titular de una relación jurídica conexa con la que es objeto del pleito y que necesariamente quedará afectada por la sentencia que se dicte. Por ello, tiene legítimos intereses en el proceso a fin de procurar que la sentencia que se dicte contenga un pronunciamiento que favorezca indirectamente su posición jurídica. La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil queda definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 , en la que se configura como una parte que no está facultada para promover el juicio, que ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, pero que puede ayudar la gestión del litigante, a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria. La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en la eficacia refleja de la cosa juzgada, de modo que la decisión que recaiga en el proceso será hecho constitutivo, extintivo o modificativo en otra relación jurídica, distinta a la dilucidada en el proceso, y de la que el tercero es titular.

Para que se produzca la incongruencia alegada por el recurrente se requiere una desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes. La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Desde esta pespectiva, un minucioso examen de todo lo actuado (especialmente la demanda y la contestación a la demanda por New Lord SL que se impugna) y de lo recogido en los hechos, fundamentos y parte dispositiva de la Sentencia recurrida, nos lleva a la conclusión de que no existe la alegada incongruencia. New Lord SL en su escrito de contestación a la demanda sólo rebate los hechos y fundamentos de la demanda, y en el suplica se limita a pedir al Juzgado que dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y se absuelva a los demandados (Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ). En ningún momento el debate se desvía de las cuestiones no relacionadas con el acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del día 21 de septiembre de 2007. Toda la referencia a la instalación de las 4 máquinas para climatización de la discoteca de la mercantil New Yord SL, sita en los bajos del edificio de la Comunidad, se hace en relación al acuerdo tomado en día 21 de día 21 de septiembre de 2007 por la Junta Extraordinaria, en cuento que el acuerdo recogido en el acta de la reunión se refiere al lugar idóneo para colocar dichas máquinas (hechos acreditados nº 4 y 11 de la Sª) o para debatir en torno a la cuestión si era necesario el acuerdo por unanimidad o por mayoría de los copropietarios para su instalación (Fundamento. de Dcho. 17 y 19 de la Sª) Igualmente queda descartada ningún tipo de incongruencia entre el fallo de la Sentencia y la demanda cuando en el mismo sólo se desestima íntegramente la demanda presentada por los actores y se le impone las costas a la actora.

TERCERO.- Las diversas y entremezcladas alegaciones recogidas en el segundo motivo del recurso, relacionadas todas ellas con el único hecho controvertido de la demanda y fijado en la audiencia previa: impugnación o nulidad del acuerdo de la Junta Extraordinaria de 21 de septiembre de 2007, hemos de centrarlas en las tres consideraciones del petitum de la demanda relacionadas con que se declare nulo el acuerdo de la Junta Extraordinaria. Ello por que el objeto del proceso quedó fijado en el escrito de la demanda, presentada el día 20 de diciembre de 2007, y la audiencia previa: -No haberse cumplido los plazos para poner en conocimiento de todos los comuneros la celebración de la junta Extraordinaria. - No haberse notificado a todos los comuneros la citación para la convocatoria, ni posteriormente a los no asistentes el acuerdo adoptado. -Requerirse unanimidad al suponer, tanto, la instalación de máquinas de aire acondicionado, como la salida de humos, mediante tubería, adosada a los parámetros, la modificación de título, constitutivo, y creación de servidumbre, con expresa imposición de costas.

CUARTO.- Respecto a la primera y segundo de las consideraciones, en las que se alegan que no se respetaron los plazos para poner en conocimiento de todos los comuneros la celebración de la Junta Extraordinaria y no se notificó a todos los comuneros la citación para la convocatoria, ni posteriormente a los no asistentes el acuerdo adoptado. Se trata de posibles infracciones formales sobre lo establecido en los artículo 16.3 y 17,1 de la LPH . En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el cartero del edificio entregó en manó a los vecinos que se encontraba la convocatoria a la reunión y el resto las metió en los respectivos buzones, así mismo puso la convocatoria en el tablón de la comunidad. Indica el citado artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que para la convocatoria a juntas extraordinarias -como lo era la que nos ocupa- se hará con el tiempo de antelación suficiente para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. El periodo de cuatro días que transcurren desde que se convoca la reunión hasta que se celebra, estimamos que es tiempo suficiente para que todos los propietarios tengan conocimiento del día y el orden del día señalado para la celebración. Más aún si se tiene en cuenta que por medio del portero se entregó la citación en mano a los propietarios, se introdujeron las restantes en sus buzones y se expuso en el tablón la convocatoria para que todos los vecinos la pudiesen leer. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 h) de la citada Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de comunicar al Secretario de la Comunidad el domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones para todo lo relacionado con ella y que, en defecto de esa comunicación, se tendrá como domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local integrado en la Comunidad.

Conforme al modo seguido para entregar la convocatoria, arriba rescrito, igualmente hemos desestimar la alegación de que no fue entregada la convocatoria a todos los propietarios, pues aunque no se hizo fehacientemente, por lo que no quedó constancia de que se entregara a todos y cada uno de los comuneros, sin embargo, reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene admitiendo como válido cualquiera modo que razonablemente permita a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar, llegándose a reconocer como válida la convocatoria hecha a través de anuncios en el tablón colocado en la Comunidad, sirviendo la simple entrega de la citación en los buzones de los domicilios o locales, sin que sea exigible, como parece entender los recurrentes, que se realice de un modo fehaciente. Aunque las jurisprudencia considera las normas de convocatoria de carácter imperativo, cuya omisión lleva aparejada la nulidad de la Junta, esa misma jurisprudencia ha suavizado el rigor formal que podría llevar a situaciones de total inhibición y paralización de las Juntas de propietarios, dado que no se les puede comparar en su funcionamiento y exigencias a las sociedades mercantiles. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no cabe duda que la Junta del día 21 de diciembre de 2007 fue convocada dentro de un plazo suficiente para que llegara a conocimiento de los interesados la convocatoria de la Junta extraordinaria y la entrega de la citación a los vecinos fue realizada debidamente al haber entregado el portero la citación en manos a unos propietarios y en el buzón a los demás, colocando luego un ejemplar en el tablón de la Comunidad.

Es manifiesto que los recurrentes tuvieron conocimiento del contenido del acta y del acuerdo de la reunión del día 21 de septiembre de 2007. Así se pone de manifiesto cuando celebran una reunión el día 25 de octubre de 2007 para oponerse al acuerdo y el día 29 de octubre de 2007 dirigen un escrito a la Secretaria y administradora de la Comunidad por el que le expresan su oposición al acuerdo.

En cuanto a la alegación referente a modificación del orden del día nos remitimos al expuesto en el fundamento 12 de la Sentencia recurrida, que damos por reproducido. Es cierto que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal mantiene un criterio formalista tanto sobre la convocatoria a la junta como sobre su votación, desde que exige la existencia de un orden del día, previo a su celebración, que debe ser comunicado a sus miembros al convocarlos, pero tal formalismo no puede impedir que el acuerdo que encorsetado en los estrictos términos de la convocatoria. El acuerdo fue sobre la instalación de aire acondicionado del local de la discoteca, incluyendo en el mismo la salida de aire y humos del local, que surge en deliberación del punto del día y que es una cuestión vinculada a la climatización del local.

QUINTO .- Los recurrentes también impugnan el acuerdo de la instalación de máquinas de aire acondicionado por entender que el mismo es contrario a lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad y está comprendido en los supuestos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . La respuesta a esta alegación viene resuelta en los fundamentos 14, 15, 16 17, 18 y 19 de la Sentencia que los estimamos ajustados a derecho, dándolos por reproducido. Aceptando como acreditado (fundamento 6 de la Sª) que el peso de cada máquina se considera insignificante tanto para la seguridad estructural como para el acabado impermeabilizante, sin peligro de punzonamiento alguno, procede concluir que la instalación de las máquinas en la terraza no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por no ser perjudicial para los copropietarios ni para la Comunidad y, consecuentemente, estimar que el acuerdo por mayoría tomado por la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 del día 21 de septiembre de 2007 por el que se decide instalen el terrado del edificio, por ser el sitio más idóneo para colocar la cuatro máquinas industriales de aire condicionado, es ajustado a derecho al no exigir tal acuerdo unanimidad. Asímismo tal acuerdo tampoco es contrario a la ley ni a los estatutos, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.

Las fotografías aportadas al procedimiento ponen de manifiesto que junto a las cuatro nuevas máquinas industriales de aire acondicionado instaladas con autorización del acuerdo impugnado existen otros aparatos de aire que ya estaban instalados en la misma terraza antes del acuerdo, autorizados por la Comunidad o al menos consentidos, lo que desvirtúa el argumento de los recurrentes que ahora quieren impedir que otro propietario pueda colocar otros aparatos de aire. Todo ello dicho sin perder la perspectiva que ha quedado acreditado que las nuevas máquinas no perjudican el edificio, y en todo caso recordando que, conforme a los acordado en la reunión, New Lord y el resto de propietarios quedan obligados a presentar anualmente a la comunidad certificación acreditativa haber revisado la máquinas y que están en correcto estado sanitario.

En cuanto a si los nuevos aparatos de aire impiden el paso a los propietarios y el uso y disfrute común de la terraza, es cierto que las cuatro nuevas máquinas instaladas en la terraza son de un tamaño y peso superior al resto, pero no se ha acreditado una afección peyorativa a los derechos de los pisos adyacentes a la terraza, ni que su instalación en la terraza resulte lesiva o perjudicial para los intereses de la Comunidad o alguno de los propietarios. La autorización de las máquinas en la terraza se ajusta a las ordenanzas municipales, así mismo estimamos que no puede desconocerse que el artículo 394 del Código Civil determina que cada partícipe en la copropiedad podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlos según su derecho. Igualmente hemos de tener en cuenta la norma interpretativa contenida en el artículo 3 del Código Civil que requiere atemperarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las leyes, ello en relación al conflicto de intereses surgido cuando se quiere anular el acuerdo de la Junta que autoriza la instalación de las máquinas para que el local pueda disfrutar del avance tecnológico del aire acondicionado, precisando para ello la utilización de determinados elementos comunes. Una interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución tecnológica respecto del aire acondicionado, obliga a flexibilizar la interpretación de la norma intentando conciliar el conflicto que surge entre la necesidad de que los vecinos disfruten de las comodidades que el progreso aporta y el interés de todos de que no represente su colocación ningún deterioro del edificio. Desde esta óptica no puede entenderse que el acuerdo sea contrario al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por que la colocación de las máquinas en la terraza no representan un exceso del derecho de disfrute por la utilización de elementos comunes para aprovechamiento del aire acondicionado, esto es, de un modo que parece racional y justificado en cuanto medio necesario de aprovechamiento de un avance tecnológico, cuyo uso es hecho razonable y comúnmente aceptado incluso por los mismo propietarios de la comunidad a tenor de los otros aparatos montados que reflejan las fotos aportadas, y que resulta necesario para la actividad del local cuya colocación fue solicitada a la comunidad.

Igualmente procede desestimar la alegación de que el reiterado acuerdo de la Junta sea contrario al artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad, no sólo por lo ya recogido en los fundamentos 15 y 16 de la Sentencia recurrida, sino también porque, conforme a una interpretación contextual de referido artículo 4, la colocación de las cuatro máquinas de aire en la terraza no puede estimarse incluida en la lista de actividades prohibidas a los propietarios de los locales de la comunidad. En dicho artículo cuarto de los Estatutos se hace referencia a que los locales tienen una dedicación mercantil, dentro de las permitidas por las Ordenanzas Municipales, siempre que no se almacenen y depositen (lógicamente dentro de las partes privativas de cada uno) materias tóxicas o explosivas que entrañan peligro. Se les prohíbe (se refiere sólo a los locales al estar incluido dentro del párrafo que habla de ellos) ocupar con construcciones provisionales o con objetos muebles cualquier clase de portal, escaleras, terrazas comunes, rellanos y pasillos y lugares de uso común. Tiene sentido dicha prohibición si los locales comerciales ocupan los portales, escaleras, terrazas comunes, rellanos y pasillos y lugares de uso común con sus mercancías, mobiliario, etc. para realizar su actividad comercial, sin embargo, si se interpreta, como se deriva de la interpretación de los recurrentes, que se trata de una prohibiciones exclusiva para los locales y no para el resto de los propietarios, nos encontraríamos con una clara discriminación de unos propietarios respecto a otros.

SEXTO.- Por todo lo dicho hemos de llegar a la conclusión que el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 el 21 de septiembre de 2007 no es nulo, estando el mismo ajustado a la las formalidades requeridas por la Ley de Propiedad Horizontal y no contradice el artículo 4 de los Estatutos de la comunidad ni el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, procediendo desestimar el recurso interpuesto por los actores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha de ocho de enero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primer Instancia nº 7 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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