Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1090/2010 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1090/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 52/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 29/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 52/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de D. Ignacio representado por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, contra D. Patricio representado por la Procuradora Dª. Mª. José Blanchar García, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre 2010 y Auto de Aclaración de 10 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTHER PÓRTULAS COMALAT en representación de D. Ignacio y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU CARBONELL BOQUET, en representación de D. Patricio , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de fecha 26 de julio de 2006 y debo condenar y condeno a D. Patricio , a devolver a D. Ignacio la cantidad de 1509.253 euros más los intereses legales, imponiéndole además la totalidad de las costas procesales causadas en esta instancia". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "Aclarr la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2010 y SUSTITUIR: -El primer párrafo del FALLO de dicha resolución por el del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTHER PÓRTULAS COMALAT en representación de D. Ignacio y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU CARBONELL BOQUET, en representación de D. Patricio , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de fecha 26 de julio de 2006 y debo condenar y condeno a D. Patricio , a devolver a D. Ignacio la cantidad de 150.253 euros más los intereses legales y abonarle 906,22 euros en concepto de daños y perjuicios, imponiéndole además la totalidad de las costas procesales causadas en esta instancia. -El encabezamiento de la referida sentencia por otro del siguiente tenor: - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO 7 DE ARENYS DE MAR". Se mantienen incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2010 ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor solicita, en la demanda rectora de la litis, que se declare resuelto el contrato privado de 26 de julio de 2006 suscrito con el demandado, aportado a la demanda de documento n. 4, al folio 39 y ss.
Solicita, además, la devolución de la entrega a cuenta del precio de 150.253 euros más la suma de 906,22 euros en concepto de daños y perjuicios.
En virtud del contrato convenían que el Sr. Patricio , hoy demandado, en calidad de propietario del solar-patio anexo en el que existía un almacén de su propiedad a segregar de la mayor finca, vendía al actor el citado patio por el precio de 240.405 euros. El actor se comprometía a construir una nave en dicho solar en el plazo de ocho meses, a contar desde la obtención de la licencia municipal.
El demandado se opone alegando que el actor ha incumplido previamente los términos del contrato. Alega, en esencia, que no se ha llevado a cabo la construcción de la obra en el plazo estipulado y no se ha pagado la cantidad aplazada de 90.152 euros. Formula reconvención a fin de que se condene al cumplimiento de la obligación de edificación y al pago de la suma aplazada.
La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional.
Apela el demandado-actor-reconvencional. Alega error en la valoración de la prueba, aplicabilidad de la doctrina de los actos propios e infracción de los artículos 1281 y 1282 del CC e incongruencia.
SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo, cabe indicar que la Sala comparte y hace suya la correcta resolución de la juzgadora de instancia, cuya valoración fáctico-jurídica prevalece frente a la interesada de la parte apelante, en cuyo recurso se reproducen los motivos de oposición y de la demanda reconvencional.
En segundo lugar, no se incurre en incongruencia al valorar la actitud obstruccionista del demandado para que se pudieran iniciar las obras de construcción de la nave a partir de que el terreno quedó diáfano y preparado para el inicio de la construcción, a primeros de 2009.
De la atenta lectura de la demanda principal se desprende con claridad que el actor pone de manifiesto no sólo un incumplimiento esencial de los pactos del contrato, sino también la conducta pasiva y obstativa del demandado para que el negocio llegara a buen fin. En el hecho quinto de la demanda y del documento n. 34, fotografías aportadas, se desprende que el demandado mantuvo la maquinaria en el solar y vehículos estacionados, hecho que con cierta reticencia es admitido por los testigos Sr. Benedicto y Sra. Andrea . Además existen las manifestaciones del Sr. Fermín , cuya objetividad no ofrece duda ( art. 376 de la LEC ). No se exponen ex novo en la contestación a la reconvención hechos o incumplimientos de nueva noticia, los cuales, fueron objeto de prueba bajo los requisitos de contradicción y defensa.
Cabe añadir que es acto contrario a la buena fe contractual gravar la finca objeto del contrato, que se entregaba libre de toda carga, con una hipoteca el año 2008, ya obtenida la licencia de obras, sin consentimiento ni comunicación al actor y sin proceder a su inscripción hasta febrero de 2010, una vez interpuesta la demanda. No es de recibo sostener que ello se solucionará liberando la carga, obviar las dificultades jurídicas que ello puede suponer para los legítimos derechos del hipotecante y de quien hubiere podido adquirir la nave en cuestión.
Estos actos, además de lo que ahora se expondrá, denotan la clara intencionalidad del demandado de no llevar a cabo sus obligaciones contractuales. En definitiva, quien ha frustrado el fin negocial, o lo que es igual la expectativa negocial, es el demandado.
TERCERO.- Sentado lo anterior y sin necesidad de analizar la naturaleza atípica del contrato, acertadamente resuelta por la juzgadora de instancia, hay que decir que se desprende de los pactos del contrato (folios 39 y ss)que el señor Patricio estaba obligado a realizar todos los actos precisos para la segregación del solar (Antecedente II).
Es evidente que ningún acto tendente a tal fin realizó y sólo un año después de la firma del contrato se hace entrega al actor de los documentos precisos para llevar a cabo las gestiones ante el Ayuntamiento para llevar a cabo la obra a que se comprometió.
Estos actos del actor para solventar la situación jurídica y urbanística de la porción de terreno no se erigen en acto propio, como pretende la parte demandada pues no queda probado en autos que se modificara verbalmente una cláusula contractual.
Es jurisprudencia reiterada que para la aplicación de la doctrina los actos propios es preciso que el autor mediante actos inequívocos y definitivos, cree, establezca o fije una determinada situación jurídica o, lo que es igual, produzca una manifestación de querer, crear, modificar o extinguir algún derecho. Es evidente que el hecho de haberse hecho cargo de los trámites previos para obtener la licencia no es acto propio, ni "contradice" la voluntad de cumplimiento de los términos del contrato. Es precisamente lo contrario, demuestra una clara voluntad de dar cumplimiento a lo pactado.
La pasividad mostrada por el demandado, desentendiéndose durante tan largo período de tiempo de materializar los pactos contractuales conduce a la presunción contraria a la sostenida en su escrito de oposición: que no era de su interés la edificación de la nave.
Es más, de ser cierta la manifestación de que el actor se comprometió personalmente a realizar los trámites de la segregación (división horizontal), no se alcanza a comprender porqué no se le requirió formalmente para ello antes de dejar transcurrir tanto tiempo. El demandado reconoce que fue el propio actor quien solicitó la documentación y que le fue entregada por la Sra. Montserrat.
En conclusión, el demandado incurrió en incumplimiento contractual.
En cuanto a la diferencia de metros, cabe afirmar que en el contrato que nos ocupa no aparece la correcta descripción de la totalidad de la finca de la que se debían segregar los 276 m2 para la realización de la nave, puesto que de los metros de la descripción de la finca supuestamente matriz, de 295 m2, no puede extraerse que se segregaran 276 m2 (ello queda medianamente clarificado con el documento n. 33 aportado con la demanda).
El actor no denunció este hecho en su momento, sino que realizó todos los actos preparativos para la construcción, conocedor de que el solar sólo disponía de 183 m2, frente a los 276 adquiridos. En este aspecto sí se podría aplicar la doctrina de los actos propios, por cuanto la considerable diferencia de metros legitimaba al actor para solicitar la resolución del contrato, al afectar a una cláusula esencial. Pero no por ello se altera el incumplimiento del demandado de la obligación principal, conforme al espíritu y finalidad del contrato, que no es otra que la de facilitar a su costa la construcción de la nave. La pasividad, obstaculización y actos contrarios (hipoteca) a los pactos del contrato, denotan una voluntad obstativa al cumplimiento, lo que ha dado lugar a la frustración del propósito negocial del actor.
Pretender ahora un cumplimiento tardío del pacto y el pago de la diferencia del precio estipulado con base en los 276 m2 del solar, como bien expone en la sentencia recurrida y la parte apelada, causaría mayor perjuicio al actor o lo que es igual, un grave desequilibrio de prestaciones. Todo lo cual conduce a la íntegra confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre 2010 y Auto de aclaración de 10 de noviembre 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arenys de Mar , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las cosas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

