Última revisión
09/02/2012
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 3/2012 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100025
Núm. Ecli: ES:APH:2012:26
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 3/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 2046/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 29
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a nueve de febrero de dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 2046/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandados D. Doroteo y PROLORCASA S.L., siendo parte apelada la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DEL EDIFICIO EN C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE PALOS DE LA FRONTERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de junio de 2.011, aclarada por auto de 4 de julio de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Rios Nieto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALOS DE LA FRONTERA DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago de 23.062,19 euros por los daños ocasionados a la comunidad actora de los cuales el Sr. Doroteo es responsable de la cantidad de 12.321,88 euros más los intereses legales correspondientes y las costas procesales".
Posteriormente con fecha 4 de julio de 2.011 se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: DISPONGO ACLARAR el fallo de la sentencia de fecha 14/6/11 dictada en los presentes autos, que deberá quedar redactado de la siguiente forma: CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Rios Nieto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALOS DE LA FRONTERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada PORLORCASA al pago de la cantidad de 23.065,19 euros por los daños ocasionados a la comunidad actora. De dicha cantidad el demandado Sr. Doroteo responderá, como arquitecto redactor del proyecto y junto con la demandada Prolorcasa, de la cantidad de 12.321,88 euros. Todo ello con los intereses legales correspondientes y costas procesales".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar nos referiremos al recurso del arquitecto y antes que nada al que formula contra la desestimación de excepciones procesales, que lo fue por auto de 21 de febrero de 2.011 el cual acordó la continuación del juicio. Niega la recurrente la posibilidad de actuar en juicio la demandante sosteniendo que no puede existir una comunidad de garajes. La existencia de hecho de tales comunidades es una realidad prácticamente en todos los edificios con planta destinada exclusivamente a estacionamiento de vehículos, y tiene su razón de ser en que, sin perjuicio de que las cuestiones relativas a la estructura del conjunto del edificio afecten a absolutamente todos los copropietarios, hay una serie de elementos comunes sólo a los garajes (rampa, zonas de maniobra, suministro de energía, elementos de seguridad como mangueras para incendios, extintores, extracción de humos nocivos) cuyo uso y mantenimiento sólo a ellos se exige y no a los propietarios de viviendas. Planteando el recurrente paralelamente la imposibilidad de una subcomunidad de propietarios de locales, debe argumentarse por contra que si ocuparan una o más plantas que tuvieran independiente entrada, zonas de tránsito y hasta rampas mecánicas a cuyo mantenimiento los propietarios de viviendas estarían totalmente ajenos no se ve esa imposibilidad: cualquier onubense puede pensar en que las dependencias del actual Corte Inglés estuvieran divididas en una serie de locales cuyos copropietarios constituyeran una comunidad independiente de la de los vecinos de lo edificado en su vuelo. La realidad jurídica ha de considerar la social y económica. Desde el punto de vista jurídico, se encontrarían obstáculos legales cuando a cada copropietario se atribuyera una cuota indivisa pero, si se configuran las plazas de garaje como fincas independientes y más aún si prevé el propio título constitutivo la subcomunidad, no debe existir inconveniente para su admisión y respecto a ella la comunidad general del edificio actuaría como una supracomunidad de las previstas en el artículo 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya aplicación analógica es perfectamente posible. La Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 29 de noviembre de 1.999 así lo ha entendido incluso de no crearse en la división horizontal. También la S.T.S. núm. 707/1999, de 28 de julio , nos dice: "Este local tiene una pluralidad de propietarios, que lo son «pro indiviso» pero con atribución concreta de espacio para aparcar su vehículo, conforme a lo expresado en la escritura de compraventa y en el plano adjunto a la misma. Su naturaleza en el presente caso, sin perjuicio de que se pueda constituir como propiedad horizontal (lo que no ocurre aquí, en que se transmiten cuotas indivisas y las plazas de aparcamiento no se han configurado como fincas independientes, con número propio, como exige la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 5 ), es de copropiedad romana o «pro indiviso»" (el resaltado es nuestro). En el caso objeto del recurso de apelación que resolvemos, la escritura de división horizontal prevé la constitución de "una subcomunidad integrada por las plazas de aparcamiento que integraban el total local garaje" y los aparcamientos se configuran como fincas registrales independientes, de manera que la comunidad está legalmente constituida.
SEGUNDO.- Las comunidades de propietarios, tanto la ordinaria como la regulada en la Ley de Propiedad Horizontal, no tienen reconocida personalidad jurídica, pero a estas últimas la ley les reconoce capacidad procesal, teniendo su representación el presidente ( artículo 13.3 de la L.P.H . y 6.5º de la L.E.C .). En la comunidad ordinaria, es doctrina constante que un copropietario puede comparecer en juicio y ejercitar acciones en defensa de toda la comunidad y la sentencia favorable aprovechará a todos y la adversa no les perjudicará (así literalmente la S.T.S. antecitada). Opone la parte recurrente que la junta sólo autorizó al presidente para ejercitar acciones frente al promotor o constructor. La S.T.S. núm. 699/2011 de 10 octubre fijó "como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta" y en la núm. 972/2004, de 20 de octubre, ha entendido que si se demanda a persona no contemplada en el acuerdo comunitario el poder a procurador es insuficiente. Sin embargo, si tenemos en cuenta que el presidente es comunero, que actúa en beneficio de la comunidad y que ésta luego ha ratificado su actuación, la objeción debe rechazarse.
TERCERO.- Respecto a la rampa, todos los informes coinciden en que la pendiente, más acentuada en su inicio que además forma curva de 90 ó 100 grados, sin posibilidad de afrontarla a velocidad por la misma existencia de la curva, hace dificultosa la salida del garaje aún más para conductores menos expertos. Existe un defecto no sólo de ejecución sino de proyecto en cuanto éste debe especificar la pendiente -la nueva regulación así lo impone y no cabe duda que la losa de hormigón que conforma la rampa ha de venir proyectada-. Argumenta que el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación no ampara su responsabilidad. Aunque se considerara que sólo ciertos "daños materiales en el edificio" y no el perjuicio que deriva de un imposible o difícil uso da origen a la acción de la Ley especial, entendemos que en este caso habría de aplicarse el artículo 1.591 del Código Civil . La excesiva pendiente ha sido expresamente contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 619/2007, de 31 de mayo , como incluida en la responsabilidad decenal contemplada en esta norma que alcanza a los perjuicios y que continúa en vigor y nada obstaría a su aplicación cuando no es aplicable la nueva Ley. Sería poco comprensible interpretar que fuera del ámbito del citado artículo 17 sólo cabe reclamar con base en el contrato y obligar a una doble reclamación, primero del adquirente frente al promotor que le vendió y luego de éste frente a los técnicos que contrató, cuando permanece vigente la acción directa. Son hechos que causan mayor perturbación al propietario (al original y a los sucesivos) pudiendo dar origen a una continua imposibilidad de consumar la compraventa de las plazas de garaje por mala praxis del técnico y no deben tener menor amparo o acción legl de reparación que otros de una entidad no tan grave.
CUARTO.- En la solución del problema están sustancialmente de acuerdo los dos informes periciales y el arquitecto demandado conforme al plano que diseñóaportado por la promotora: suavización de la pendiente en el tramo final prolongando la rampa y elevando al propio tiempo la plaza colindante para permitirle el acceso. Existe sin duda un error en mediciones del aportado por la actora, toda vez que la plaza que hay que sobreelevar no tiene una extensión de 84 m2 sino 27,80 como resulta del informe del Sr. Leonardo , por lo que hay que corregir la cantidad presupuestada y dejarla en 1.915.42 + 2.080,47 = 3.995,89 euros.
QUINTO.- La conexión de la rejilla que se encuentra al final de la zona recta de la rampa, cuya conexión con el desagüe fue eliminada en el reformado del proyecto, resulta que desagua hacia la pared lateral de la rampa de donde el agua fluye a un sumidero situado a unos dos metros de distancia. Con ello, como se advierte en la fotografía al f. 16 del informe pericial Don. Leonardo , se mancha la pared y si el agua encuentra cualquier obstáculo en su camino puede producir encharcamientos, por lo que la solución proyectada es defectuosa e insatisfactoria y debe canalizarse adecuadamente el trayecto, cuyo coste lo estima este informe en 194,50 euros. En nada hemos de tener en cuenta las consideraciones sobre otros defectos cuya reparación no se exige a este recurrente, como a continuación expondremos.
SEXTO.- Respecto a las humedades, se diagnostican como defecto de ejecución en el informe aportado por la actora la cual pide responsabilidad únicamente a la promotora, única que ha sido condenada. Su recurso alega falta de participación en la ejecución ya que contrató a profesionales y no se le puede atribuir negligencia alguna. La jurisprudencia sobre el artículo 1.591 del Código Civil en el que en la demanda se funda expresamente ha construido la responsabilidad del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo y por culpa "in eligendo" de los técnicos ( S.T.S. núm. 517/2010, de 19 de julio entre las recientes; cuestión distinta de los daños en edificios colindantes objeto de la jurisprudencia que cita la apelante) y, conforme al artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , también citado en la demanda, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Este motivo debe rechazarse.
SÉPTIMO.- Como segundo motivo, se expone que el garaje se diseñó y ejecutó correctamente, cuestión sobre la que nos remitimos a los anteriores fundamentos, para pasar a considerar la cuestión de las filtraciones. La promotora recurrente entiende que la solución es reparar la junta defectuosa. Así lo propone el perito Don. Leonardo por la escasa entidad de la vía de agua que aconseja su sellado mediante "la apertura de la solera en el encuentro de muro y zanja de cimentación en las zonas afectadas delimitadas, el sellado de las vías de agua que se detecten, con la colocación de inyectores o cánulas, previa perforación con taladros de las zonas afectadas y limpieza del soporte, pintura, suciedad y cal que se haya podido formar por la vía de agua, se aplicará a la superficie un mortero rápido de obturación de agua (water Plug-209) e impermeabilización en base cementosa flexible Sikatop-209. A continuación una vez endurecido en 24 horas se procede a realizar una inyección acuarreactiva Sika- inyección-20 que al contacto con el agua forma espuma de poliuretano, en las zonas de juntas verticales que presenten humedad y en el perímetro de contacto entre el muro de hormigón y losa de cimentación previo picado de 30 cm. de anchura de la solera de hormigón hasta el hormigón de la zanja, así como su reposición". Presupuesta estos trabajos en 3.538,59 euros, cantidad muy aproximada a la de 3.324,39 euros que factura el informe aportado por la demanda, en cuya cantidad incluye no sólo la reparación de la filtración con doble velo de fibra de vidrio, pintura de clorocaucho impermeable sino "canaleta realizada con media caña de PVC conectada a saneamiento empotrado" que "podría ser suficiente para solucionar todo el problema (sin filtraciones importa menos que no haya pendiente); siendo así, no encontramos justificado el fratasado de losa de hormigón en 126 m2 que se factura independientemente, y aceptamos la cantidad de mayor valor como límite del daño.
OCTAVO.- No es ahora exigible proyecto técnico como viene a admitir la apelada al contestar los recursos ni incluible en la reclamación. Por último, no se impugna el beneficio industrial del 13% ni los costes de tramitación de licencia (suplido que no ha de ser objeto de incremento), pero sí ambos recurrentes el I.V.A. al 18%. Invocan el tipo del 8% para las obras de reparación en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas de uso particular (art. 91.1.1.núm.15), incluyendo comunidades de propietarios de viviendas, sin que este sea el caso en cuanto afectan exclusivamente la obras a una planta de garajes y son sus propietarios quienes accionan, además de que no se ha acreditado que el coste de los materiales sea inferior al 33% del total.
NOVENO.- La estimación parcial de la demanda y los recursos llevan a no imponer costas en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la devolución de los depósitos efectuados para su interposición de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR en parte los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva y REVOCAR la sentencia apelada respecto a las cantidades a cuyo pago se condena a los demandados, que quedan así: 5.587,47 euros solidariamente a ambos demandados más 5.294,85 euros a PROLORCASA S.L., sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, con devolución de los depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
