Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 305/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00029/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002080 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 305 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID
De: AQL GAMES S.L.
Procurador: MARIA LUISA NOYA OTERO
Contra: ANUNTIS SEGUDAMANO ESPAÑA S.L.U.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a once de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 919/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante AQL GAME, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Noya Otero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ANUNTIS SEGUNDAMENTO ESPAÑA S.L.U., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de AQL GAMES S.L. y absuelvo de la misma a la demandada Anuntis Segunda Mano España S.L.U., e impongo las costas de este juicio a la parte demandante en la persona de su legal representante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en fecha 4 de octubre 2010 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la entidad demandada absolviendo a esta y con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Por la entidad recurrente se interpuso recurso de apelación alegando un error en la apreciación de la prueba infringiendo el artículo 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil y del art del artículo 216 del mismo texto, toda vez que manifiesta que los tres primeros fundamentos de derecho describen los hechos y derechos que fijan las partes y ofrecen controversia manifestando que la comunicación dando por finalizado el contrato, y manifiesta en el párrafo tercero que no se cuestionó la causa de resolución y la aceptó de forma expresa y las comunicaciones del 15 febrero 2008 (documento 7 y ocho), se supedita a la finalización del plazo de preaviso porque no se respetó el citado plazo y se hizo una desconexión el día 21 febrero que le impidió continuar prestando el servicio de moderación y frente a esto se manifestó que al anular las claves de acceso era consecuencia de la resolución y le exigió que se manifestara y confirmara la forma de abono del preaviso y la prueba fue impugnada y sola existia una aceptación de resolución si se recompensa del incumplimiento del plazo de preaviso y lo que se discute no es si existen o causa de resolución, sino el resarcimiento por esta anticipación del contrato que estaba resuelto y un error de apreciación evidente.
Igualmente se manifiesta en el fundamento de derecho cuarto analiza la estipulación nueve y se intenta y se aprecia que la desestimación de la demanda deriva de un imaginario consentimiento y allanamiento manteniendo que admitió la resolución, y que admitió el incumplimiento de su obligación y la legitimada de la actuación de la demandada aplicando la doctrina de los actos propios, cosa que no ha ocurrido y existió una resolución sin causa y lo que defendió una resolución por incumplimiento que articula a través de una segunda comunicación ya en el mes de febrero del día 26 que completa o sustituye la primera manteniendo la recurrente que no existían cumplimiento y la demandada lo mantenía que si se habían producido y inexplicablemente se aprecia la resolución por causa justificada y con incumplimiento y además de forma tácita mostrando su disconformidad.
En cuarto lugar hacia relación igualmente al fundamento derecho cuarto cuando considera la presunción y no existe ningún hecho presunto nunca se aceptó la resolución ni se admite el incumplimiento, ni se acepta la segunda resolución causal, ni la causa alegada y desde el primer momento que se recibe la comunicación se hace mención del preaviso e insiste y exige el resarcimiento.
En quinto lugar se manifiesta el recurrente que la sala debe acometer resolver algo que la resolución recurrida no hecho que son las cuestiones litigiosas y se solicite la declaración de haberse resuelto contrato unilateral sin causa y sin respetar el plazo de preaviso contractual e indemnizarle la suma reclamada, o con la que motivadamente se considere más equitativa con los intereses y con condena en costas, la segunda comunicación es ineficaz ya que el contrato estaba resuelto en virtud de la primera carta de resolución documento y se acepto la eficacia la segunda comunicación que se remite el día 26 febrero 2008, y se solicita se declare la inexistencia del incumplimiento de la parte demandada y por tanto la inaplicabilidad de la cláusula 9. 2 del contrato en favor de la cláusula 9.1 del contrato, y se le indemnice por el preaviso que no se respeta los intereses y costas y se mantiene que los errores en la corrección no equivale al incumplimiento y el intercambio de comunicaciones por errores y aspectos relacionado con la forma de ejecución es una o una parte de la ejecución normal que se observan expresiones coloquiales y se presenta y tergiversa su naturaleza porque moderar un anuncio y un error no es incumplir el contrato y un error no es faltar a la calidad de miles anunció que además el número errores nunca ha sido esgrimido ningún parámetro objetivo de calidad o límites o comparemos que pudiese constituir un incumplimiento del contrato es un ínfimo en proporción a los anuncios moderados, y no existiendo prueba de ello documental y la propia documental (documento 19 ) manifiesta que el nuevo contrato y en la nueva empresa produce más errores que en su época y no se trata de que la nueva empresa hubiese mal desempeño sino que la prestación no mejoraba ni se acercaba en calidad a que la desarrolló el propio recurrente, y alegando que con esta intención se volvió aportar la documental el día del juicio que no se admitió y que en definitiva acredita que esta labor de moderación no desvirtúa que fuera mejor que la efectuada por la anterior y único que intentó cuando conoció la existencia de vigencia de la cláusula de preaviso y su eludible consecuencia son errores de moderación durante 10 meses.
En último lugar en cuanto a la cantidad la demanda reclamó un resarcimiento en los autos de cuantificación con facultad moderadora de la cantidad a resarcir, manifiesta que los costes no desaparecen por arte de magia a partir de que la demandada suspendió el servicio y ello supone una estipulación equilibradora de resolución en cualquier momento de forma unilateral y sin causa y garantizar que no existen sorpresa y disponer un plazo para la nueva situación.
En último lugar se manifiesta en la solicitud de condena en costas incluso si se modificara la cantidad porque ello supone una estimación substancial de la pretensión de la parte recurrente.
TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, conviene poner de manifiesto que en el primer motivo del recurso se alega un error en la valoración de la prueba y con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Igualmente se alega una infracción del artículo 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a los requisitos internos de la sentencia de los efectos en cuanto a la exhaustividad y congruencia y motivación de la resolución, igualmente a estos efectos es de interés poner de manifiesto que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver "motivadamente" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente.
La doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado la desestimación de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la primera instancia el órgano enjuiciador con recto criterio resolvió, adecuadamente y motivadamente la resolución que se ha producido ninguna infracción legal.
Igualmente en el párrafo segundo se manifiesta que la fundamentación de los párrafo primero segundo y tercero de la resolución recurrida es una descripción de los puntos de hecho y de derecho fijado por las partes y examina tanto el documento número siete y el documento número ocho de la demanda, y el propio documento número nueve, contestando a ello igualmente lo ocurrido el día 21 febrero cuando es desconectada la demandante por la parte demandada, para concluir que de la prueba documental la aceptación de la resolución es sólo si se compensa adecuadamente el incumplimiento del plazo del preaviso y no es una aceptación la cual no tiene otro remedio pero no de los efectos y no puede ser discutida por qué no tiene causa la resolución y sin respetar el preaviso, y hace consideraciones en cuanto al mensaje recibido el día 26 de febrero documento 14 y 15.
Evidentemente la valoración de la prueba documental implica un examen y valoración del conjunto probatoria que se aportó a los autos y se comparte por esta Sala la realidad de partir del carácter indefinido del contrato conforme a las propias estipulaciones de este, y la cancelación de este con la obligación de un preaviso de tres meses, igualmente existía la posibilidad de terminar o poner fin y resolver el contrato con efecto inmediato en caso del incumplimiento de las obligaciones contractuales bastando un aviso el contrato por escrito y por tanto puede dar por terminado de forma inmediata sin otro requisito que comunicarle por escrito la decisión de resolución al contratante incumplidor pero en modo alguno concluye la resolución y esta Sala ya aquí muestra su disconformidad con esta valoración de la prueba, en los términos de la resolucion cuando concluye de que se admitió por la parte demandante la resolución del contrato sin oposición alguna y por tanto admitió el incumplimiento de su obligación y la causa de la resolución y la legitimidad de la actuación de la parte contraria para dar por resuelto el contrato de forma inmediata sin más que comunicarlo por escrito y sin preaviso y efectuada la notificación por escrito y el conocimiento solo puede llevar a la desestimación de la demanda.
En modo alguno esta Sala comparte la anterior valoración de la prueba y conclusión, cuando está sobradamente acreditado en los autos y se produce por escrito y sin cumplimiento del preaviso una comunicación por correo electrónico donde en concreto en el documento número ocho se le comunica la voluntad de dar por terminada la relación contractual en virtud del contrato que tenían y mantenía las partes en los términos exactos de este, documento obrante las actuaciones y aceptado por ambas partes pero es igualmente cierto que ese documento fechado el día 14 febrero y recibido el día 15, fue contestado inmediatamente, y se le hace referencia en otro con acuse del mismo de (la cláusula nueve. Uno) sobre la existencia de un preaviso de tres meses y se le recuerda y exige el importe de este preaviso esperando la respuesta y comunicando que no se renuncia a los derechos que se establecían en el contrato siendo además una acreditación de intercambio de mensajes a estos efectos documento número nueve.
Igualmente se consta acreditado que se envió un segundo correo a estos efectos fechado el día 20 (documento número 12); donde se especificaba ya por la parte demandada expresamente, que como comentamos por teléfono te hago llegar el informe donde se explican los hechos más graves que nos lo han hecho tomar la decisión de rescindir el contrato con vosotros y comunicando que sería éste el último día que realizaría la moderación de segunda mano.
Evidentemente entendiendo que la resolución es la intención de la parte demandada de dar por concluida la relación contractual, que si en la primera se comunica sin el preaviso debido y por tanto daría lugar a una indemnización convenida por las partes en el contrato y anteriormente mencionada, también existió con posterioridad posiblemente debido al tener constancia de esta situación y la disconformidad de la parte actora con una resolucion sin causa que no conllevare la indemnización que las partes habían pactado, nuevamente se intenta una nueva rescisión del contrato alegando ya una causa determinada y evidentemente la propia documental y de la pruebas practicadas en su totalidad no puede pretenderse que se haya acreditado una gestión insuficientemente acreditada y deficiente a los efectos de rescisión causal alegada y estimar una rescisión causal, y sin grandes argumentos de la propia documental se acredita un informe de gestión (documento número 13) donde en el mes de mayo de 2007 cuando a modo de ejemplo en este mes se revisaron 174.048 anuncios, se le imputa una falta de calidad y se imputa esta deficiencia en concreto de cuatro anuncios, en el mes de septiembre que se hace una revisión de 89.600 anuncios se le anuncia y avisa de la mala calidad falta de calidad de un solo anuncio frente a la entidad; de los revisados en el mes octubre igualmente se revisan 82.788 anuncios y se avisa de la falta de calidad de un anuncio y de su falta de calidad de la moderación; en el mes de noviembre se revisan 90.196 anuncios y solamente se acredita uno mal revisado; en el mes de diciembre se revisan 82.063 anuncios y solamente se advierte de mala calidad de tres anuncios; en el mes de enero se revisan 113.864 anuncios y se denuncia mala calidad de ocho; en el mes de febrero del 2008 se revisan 76.666 anuncios y solamente se alega la mala calidad de cinco anuncios.
Con independencia de que se estuviese en mayor o menor medida satisfecho del trabajo a los efectos del presente se requiere de una prueba objetiva y acreditativa de una mala calidad de las actuaciones del actor de forma objetiva y ello no consta ni mínimamente acreditado, por lo que en ningún momento fue aceptada la resolución contractual sin causa cuando no se hubiese producido en las condiciones contractuales y con el preaviso suficiente o la indemnización correspondiente a este, y en segundo lugar si la resolución ya se hace con posterioridad y se entiende en forma causal en modo alguno se acreditó por la parte demandada la citada causa a los efectos pretendida ,lo que conlleva por tanto a estimar la demanda sin perjuicio de la manifestaciones posteriores en cuanto al montante económico de la indemnización pero a estimarla en base al anteriormente manifestado en cuanto que existió un incumplimiento del contrato y por tanto haciendo uso de este incumplimiento faltó al preaviso que las parte había estipulado por qué no había existido acreditado ninguna causa de una mala realización por la parte actora de sus obligaciones y por ello lleva a la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución anticipada del contrato y los términos que con posterioridad se van a examinar por esta Sala.
En cuanto al párrafo cuarto del recurso se reiteran iguales consideraciones que la manifestado con anterioridad se reiteran en igual forma y contenido por esta Sala.
Iguales consideraciones en cuanto al apartado quinto del recurso.
En cuanto al párrafo sexto del recurso de apelación hacía relación en cuanto a la cantidad a indemnizar es cierto que la indemnización solicitada está fundada en los ingresos que manifiesta la parte actora hubiera percibido durante el preaviso, pero evidentemente no tiene en cuenta que si no hay actividad determinados costes no va a ser abonados ni supone obligación de abonar por la parte actora, pero evidentemente como la parte recurrente manifiesta hay un daño de anticipación que es objeto precisamente del resarcimiento pero hay una serie de costes y gastos que lógicamente no van a ser asumidos ni tener obligación de asumir y era la parte obligada a haberlo acreditado y ofrecer unos números exactos a los efectos pretendidos que no obstante por ello ha de ser moderados por esta Sala que a falta de una acreditación mas objetiva de estos costes que no tiene en cuanta como se expresó anteriormente, y que han de ser corregidos y efectuados en un criterio moderador y que entiende como más ajustado a derecho descontar como mínimo por los costes el 50% de la cantidad requerida lo que sitúa la indemnización a abonar por la parte demandada en la mitad de la cantidad solicitada de 42.633,56 €, lo que supone por esta cantidad a indemnizar al hoy actor por el demandado en la cantidad de 21.321,78 €.
En referencia al último párrafo del recurso lo es en relación a las costas y manifiesta incluso con la moderación de la cantidad y toda las posiciones de las partes y la controversia se declare el derecho al resarcimiento aunque sea una suma inferior porque equivale a una estimación substancial de la pretensión de la parte actora.
En relación al art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien su doctrina resulta perfectamente aplicable al actual art. 394 de la vigente LEC , señala la STS de 14 de septiembre de 2007 que "la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en otras recientes resoluciones, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas.
La doctrina de la estimación substancial ha partido de las siguientes ideas: 1º La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada". 2º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 )". 3º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ). 4º Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, por lo que en base a ello ha de aplicarse la anterior al supuesto de autos en relación a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada.
CUARTO .- al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el artículo 398 no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª. Mª. Luisa Noya Otero, en nombre y representación de AQL GAME, S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, con fecha 4 de octubre de 2010 , debiendo revocarla parcialmente y procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por AQL GAME, S.L. contra ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA S.L.U. declarando que la demandada incumplió el contrato de referencia por no respetar el plazo de preaviso pactado entre ambas partes y por tanto debe de pasar por esta declaración indemnizar por daños y perjuicios originados por la resolución intespectiva del contrato y condenando a la demandada abonada parte actora la cantidad de 21.321 ,78 € así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes la causa ni en primera ni la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº305/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

