Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

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20/01/2012

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 618/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100028

Núm. Ecli: ES:APM:2012:810

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de facturas por servicios prestados.- Inexistencia de consentimiento en el retraso en el pago.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que habiéndose producido el impago de las facturas litigiosas, y no habiendo una situación consentida de retraso en el pago, la resolución judicial mejor ajustada a Derecho no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por falta de pago de dichas facturas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00029/2012

Fecha: 20 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 618/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: ACCIONA, S.A.

PROCURADORA: DªASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA

Apelado y demandante: HERMANOS OZORES, S.L.

PROCURADOR: D.ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1444/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 1444/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 618/2011 , en los que aparece como parte apelante ACCIONA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA, y como apelado HERMANOS OZORES, S.L., representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1444/2010, procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid , de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Inmaculada Pérez Bordejé Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por procurador D.ª Cristina Pérez Perrino, en nombre y representación de la mercantil HERMANOS OZORES, S.L., contra la mercantil ACCIONA , S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada al pago de 1.089,29 euros, más los intereses legales a la parte demandada en las costas procesales causadas a la parte actora."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Ascensión de Gracia López-Orcera, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida de 10 de diciembre de 2010 , del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , dictada en el juicio verbal nº 1444/10 .

PRIMERO.- La reclamación de cantidad por el impago de las facturas de materiales de construcción , que obran unidas a los folios 26 a 44 de autos, fechadas las cuatro primeras el 31 de agosto de 1997, y la última el 31 de marzo de 1998, mediante demanda presentada en procedimiento monitorio el 11 de mayo de 2010, fue estimada en la sentencia recurrida, a razón de 1.089,29 ?, como principal, más intereses legales y costas.

En el recurso de apelación se motiva la impugnación de dicha Resolución judicial en la supuesta vulneración del artículo 7 CC , en relación a la doctrina del retraso desleal y de los actos propios. Además se alega el error en la valoración de la prueba porque las facturas se encuentran efectivamente pagadas. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso mediante argumentos que han reforzado la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Al tratarse de un contrato de compraventa mercantil, donde se encuentra el origen de las facturas litigiosas, resulta evidente que aún no han transcurrido los quince años del plazo de prescripción aplicable, por lo tanto siguen siendo válidas y eficaces dichas facturas en este caso , no concurriendo causa de caducidad alguna de la acción ejercitada. La mala fe no se presume y debe probarse, así como el pago de las obligaciones, no concurriendo en este caso prueba suficiente de tales circunstancias, teniendo en cuenta el contenido del correo electrónico que consta al folio 87 de autos, por lo que no pueden prosperar los motivos de la apelación.

En concreto, no consta abuso del derecho, ni ejercicio desleal del mismo, puesto que con arreglo al conjunto de las pruebas practicadas entendemos que el demandado no ha acreditado haber satisfecho la deuda reclamada , y debió exigir un recibo separado de pago, cada vez que abonó alguna cuantía, si lo hubiera hecho, en concepto del contrato de compraventa mercantil, al no haberlo hecho no ha acreditado que pagase cantidad alguna durante el período reclamado, adeudando la cuantía antes especificada. No consta la existencia de una situación de retrasos en el pago, que haya sido consentida porque hubo reclamaciones telefónicas testimoniadas en juicio, puesto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 y de 12 de julio de 2002 , y las que en ella se citan) la exigencia de ajustar el ejercicio de los Derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena , y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

TERCERO.- En este sentido, no consta que la parte actora haya actuado de forma inadecuada en el ejercicio de su respectivo Derecho , en este caso, porque constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el «retraso desleal» se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 del Código Civil ( S.S.T.S., Sala 1ª , de 2 feb. 1996 [ RJ 19961081 ] y 4 jul. 1997 [ RJ 19975842], entre otras), y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un Derecho contrario a su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios), y especialmente tan tardía que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios , como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible, puesto que es doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997 (RJ 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que, en general , se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación , o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un Derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su Derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando , tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del Derecho. Por lo tanto , en este caso, habiéndose producido el impago de las facturas litigiosas, y no habiendo una situación consentida de retraso en el pago, la resolución judicial mejor ajustada a Derecho no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por falta de pago de dichas facturas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada , del modo que se ha concretado anteriormente, conforme a la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991 y Sentencia del Tribunal superior del justicia de Navarra de 6 de octubre de 2003 ).

CUARTO.- Conviene puntualizar que en materia del devengo de intereses legales de debe aplicar la siguiente doctrina: Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir , desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago , no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio , del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida , acogiendo el viejo brocardo " in illiquidis non fit mora ", pero ahora la doctrina jurisprudencial permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda, aunque en la Sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992, RJ Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, RJ Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, RJ Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, RJ Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995 , RJ Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, RJ Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, RJ Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 , RJ Ar. 1864; 1 de abril de 1997, RJ Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, RJ Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, RJ Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002 , RJ Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, RJ Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, RJ Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, RJ Ar. 2006/79), al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición", en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora , según cuál sea la concurrencia del canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 y las números: 655/2007, de 14 de junio de 2007, RJ Ar. 5120 ; 1198/2007 , de 16 de noviembre de 2007, RJ Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009, RJ Ar. 1485).

Por lo tanto, en este caso al no existir suficiente justificación en la oposición, los intereses legales se devengan desde la fecha de interposición de la demanda el 11 de mayo de 2010 , según consta en el folio 2 de autos.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la Resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ACCIONA, S.A. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, dictada en el juicio verbal nº 1444/10, se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 , de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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