Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 4/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00029/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000051 /2011

RECURSO DE APELACION 4 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1547 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: Justiniano

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Contra: BANCO DE MADRID S.A.

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚN GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 29/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚN GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1547/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Justiniano , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y de otra, como demandada-apelada, la mercantil BANCO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚN GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demandad formulada por el procurador Sr. Sánchez Puelles González-Carvajal en nombre y representación de DON Justiniano , frente a BANCO DE MADRID, S.A., representado por el procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados n su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Justiniano contra Banco de Madrid S.A., se funda en que con fecha 23 de octubre de 2007 constituyó escritura pública de préstamo hipotecario con la demandada por importe de 2.000.000 de euros, pactándose la amortización en cinco años mediante dieciséis pagos trimestrales de 84.499,30 euros comprensivos de la cuota de amortización y los intereses devengados por las cantidades dispuestas, cantidad esta únicamente variable conforme a la cláusula tercera bis respecto de la variabilidad del tipo de interés. Continuaba alegando que siendo clara la cuota a abonar, recibió reclamación por intereses de demora y principal erróneas, reclamando no la cantidad de 84.499,30 euros sino 137.498,06 euros, y que ante tales hechos procedió a ingresar en mayo la cantidad pactada y la misma cantidad en concepto de segundo pago, enviando al Sr. Agustín , como interlocutor del banco comunicación, indicándole que estaba al corriente de pago y que los intereses de demora eran erróneos solicitando su rectificación, lo cual no ha realizado persistiendo en su reclamación de una cantidad superior, motivos por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación al caso de autos, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

2.- La parte demandada se opone a la demanda afirmando que en el préstamo se pactó un interés variable, siendo así que hay un error material en el clausulado, ya que el importe de la cuota fijado en el mismo se corresponde con la cantidad que primeramente solicitó el actor, que ascendía a 1.200.000 euros, cantidad esta que luego fue modificada a 2.000.000 de euros, sin que el cambio de la cuota se contuviera en la escritura que finalmente se firmó.

3.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda, refiriendo la voluntad de las partes pues en el contrato consta claramente (cláusula primera) que el capital prestado es de 2.000.000 de euros que el actor recibe en ese acto. En la cláusula segunda se pacta la devolución bajo el epígrafe de amortización, indicando que hay un periodo de carencia y después la devolución del préstamo se verificará mediante 16 pagos trimestrales de 84.499,30 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula Tercera Bis respecto a la variabilidad de intereses. Por ello, si se trata de devolver 2.000.000 de euros en 16 pagos de 84.499,30 euros, la cantidad que se obtiene es la de 1.351.988 euros, lo que supone que efectivamente, tal y como afirma la parte demandada, dicha cuota se consignó por error.

Por otra parte, que la cláusula décima relativa a la garantía hipotecaria lleva igualmente a esta conclusión, pues no tiene sentido garantizar la restitución de 2.000.000 de euros, así como los intereses que se indican en la misma, si realmente hay que devolver bastante menos , sin que pueda estarse al sentido literal de la cláusula segunda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 1.281 , 1.282 y 1.289 del CC que centra en las reglas generales de interpretación de los contratos; que los requerimiento al banco en tal sentido nunca fueron contestados, y haber modificado la sentencia el importe de la cuota y no del plazo-alegaciones primera y segunda.

2º) Incongruencia de la sentencia por resolver sobre pretensiones no deducidas en la demanda ni contestación a la demanda.

3º) Infracción del artículo 1.282 y 1.288 del CC y 10.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , considerando que la determinación de un mayor plazo satisfaría a ambas partes y que la oscuridad de las cláusulas no puede favorecer al banco.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, siendo obligación de la demandada modificar u subsanar el error admitido por la apelante en cuanto al plazo de amortización para adecuarlo a la devolución del capital previsto

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre la incongruencia de la sentencia.-

Se aborda en primer lugar por razones de debida sistemática jurídico-procesal, pues de estimarse haría innecesario analizar los siguientes; sin embargo debe rechazarse. Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS. TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras.

La parte demandante interesó en su suplico literalmente , la " condena a la entidad banco y de Madrid a estar y pasar por la póliza de préstamo firmada notarialmente, de forma que las cuotas trimestrales correspondientes a 23 de enero de 2009, 23 de abril y sucesivas se ajusten a la cantidad de 84.499,30 euros, salvo corrección de intereses futuros con devolución de los intereses, con

aplicación de las cantidades entregadas al pago de las amortizaciones debidas y recalculo de los intereses moratorias correspondientes en base a ellas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

El suplico del escrito de contestación de la demandada se refiere al tenor literal de que " se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa ".

Por su parte, el fallo de la sentencia recurrida establece que "debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles González-Carvajal, en nombre de DON Justiniano frente a BANCO DE MADRID, S.A., representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

La conclusión no puede ser otra: en primer término, se trata de una sentencia desestimatoria, y de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, se entiende que ha resuelto todas las cuestiones suscitadas en el pleito; en segundo lugar, se corresponde, además, con las pretensiones deducidas; en cuanto a la actora, porque desestima la única pretensión concerniente a la cuantía de la cuota, que interesa se mantenga en la cantidad de 84.499,30 euros, salvo corrección de intereses futuros con devolución de los intereses, con aplicación de las cantidades entregadas al pago de las amortizaciones debidas y recalculo de los intereses moratorias; respecto a la demandada, porque le absuelve de la demanda interpuesta. Sin embargo en esta alzada sí que la apelante modifica su pretensión como luego se dirá, al constituir motivo diferenciado del recurso.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción de los artículos 1.281 , 1.282 y 1.289 del CC .-

Se centra en las reglas generales de interpretación de los contratos; que los requerimientos al banco en tal sentido nunca fueron contestados, y haber modificado la sentencia el importe de la cuota y no del plazo, según se alega. No pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, por las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en la cláusula segunda se pacta la devolución bajo el epígrafe de amortización, indicando que hay un periodo de carencia y después la devolución del préstamo se verificará mediante 16 pagos trimestrales de 84.499,30 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula Tercera Bis respecto a la variabilidad de intereses. Por tanto, el capital prestado al devolverse exclusivamente de forma aplazada en 16 pagos trimestrales, es evidente que esa suma no se corresponde con el capital prestado de 2.000.000 de euros, tratándose de un error, al haber mantenido la cuota correspondiente al capital inicialmente pactado por las partes de 1.200.000 euros.

Así lo ratifica igualmente el testigo Don. Agustín , de la entidad bancaria, quien además manifiesta que el demandante en unión de su Abogada, fue informada de dicha circunstancia en conversaciones previas, tratándose en realidad de un problema de liquidez por parte del demandante.

No nos encontramos por tanto ante un supuesto de interpretación contractual sino de error de transcripción al haberse mantenido en la escritura pública la cuota inicial de la cantidad principal pactada, lo que fue subsanado incluso con la aplicación del contrato, pues una vez transcurrido el periodo de carencia de amortización de capital, durante los primeros 12 meses, de acuerdo con la estipulación segunda, folio 6 de la escritura, al folio 14 reverso de autos, se procedió a expedir el recibo incluyendo los intereses procedentes, de acuerdo con la cláusula tercera y tercera bis, en los que ya se subsanaba ese error y se cuantificaba la cuota, remitiéndose al deudor demandante los recibos correspondientes, folios 38 , 59 y 60 de autos; en consecuencia es de aplicación el artículo 1.266 del CC , al tratarse de un mero error de cuenta, en el sentido de la errónea transcripción producida, o en sí mismo considerado, cuando es obvio que la cuota multiplicada por 16 no se corresponde con el capital prestado.

En ningún momento se prevé la alteración del plazo de amortización, esto es, los citados 16 trimestres, salvo en el caso de amortización anticipada, de acuerdo con la cláusula segunda, último párrafo.

El banco es cierto que no contesta expresamente la comunicación del demandante, como en la carta de 5 de Mayo de 2.009, folio 35 de autos, pero no lo es menos, que se invoca error en la cuantificación de la cuota, por razón exclusivamente de los intereses, cuando ya constaba a la parte la expedición de recibos con aquella que era procedente.

La sentencia es evidente que no ha modificado cuota alguna, sino que, de acuerdo con la transcripción literal del fallo, ha desestimado la demanda, como se ha reseñado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero: Infracción del artículo 1.282 y 1.288 del CC y 10.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .-

Se considera que la determinación de un mayor plazo satisfaría a ambas partes y que la oscuridad de las cláusulas no puede favorecer al banco. En momento alguno se ha interesado en el suplico de la demanda esa pretensión de condena en orden a ampliar el plazo de amortización de acuerdo con el contrato suscrito, lo que supone introducir una fáctica "ex novo", que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, con quiebra del tradicional principio "pendente apellatione nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contradecir y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª , en sus sentencias de 7- 3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006 , núm. 533/2006, rec. 3361/1999 ).

Pero es que, además, como se dijo anteriormente, el plazo de amortización en 16 trimestres, está expresamente previsto en el contrato, y sólo el pago anticipado de capital permite al deudor aplicarlo a una reducción de cuota o periodo de amortización, por lo que, al tratarse de una condición esencial, es clara la necesidad de acordarse por ambas partes, lo que aquí no concurre. En cuanto a la supuesta oscuridad de las cláusulas, también se dan por reproducidos anteriores argumentos, al no encontrarnos en ese supuesto sino de un simple error de transcripción que ha pretendido utilizarse en beneficio de la actora, alterando unas condiciones contractuales claramente establecidas, sin afectar a derecho alguno de consumidor y usuarios.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 20 de Septiembre de 2010 , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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