Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1043/2010 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100062
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 29/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1043/2010
JUICIO Nº 2308/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Santos que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI y defendido por el Letrado D. NAVARRO MILLAN, JOSEFA. Es parte recurrida Carlos Miguel que está representado por el Procurador D. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. PEREZ GALLARDO MARIA DEL CARMEN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Maria Luisa Gallur Pardini en nombre y representación de Don Santos contra Don Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de enero de 2012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Estibaliz , que comparece en calidad de apelante, se alega que el contrato objeto de la litis es un contrato de préstamo, y que existe un vulneración por parte del Juez de Instancia por inaplicación del articulo 1.281 del Código Civil , ya que resulta claro que nos encontramos ante un préstamo, por lo que procede la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva de acuerdo con los pedimentos de la demanda.
Por la representación procesal de Dª. Mariola , que comparece en calidad de apelada, se alega que la sentencia dictada es ajustada a derecho por lo que procede su confirmación.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es la interpretación del contrato, aportado con la demanda como documento nº 3, que aparece titulado como "contrato de préstamo" y en virtud del cual los demandantes entregaron a los demandados un préstamo en la cuantía de 180.0000 marcos, para la adquisición exclusiva de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 y ampliación de la casa. En dicho contrato se establece que a partir del 1.1.1998, devengaran intereses que deberan ser abonados por los prestamistas mensualmente al último dia de cada mes respectivamente. Añadiendo que el préstamo deberá ser integrado inmediatamente, tan pronto haya sido vendida la CALLE000 , NUM000 .Mientras no sea vendida la finca no existirá obligación alguna del reintegro del préstamo, a no ser que se resuelva otra cosa.Y la obligación de devolución se extinguirá a fallecimiento del supérstite entre ambos prestamistas. Por último dispone el citado documento que Indalecio y su hijo Luis Antonio . están de acuerdo en que, para el caso de que al fallecimiento de sus padres no haya sido devuelto el préstamo, esta cantidad será imputada en su totalidad a la porción hereditaria de Luis Antonio o a sus hijos.
Pues bien la parte apelante mantiene que el citado documento es un contrato de préstamo y la parte apelada que es una donación onerosa. Conviene aclarar que los prestamistas son los padres de uno de los prestatarios, y el otro era la mujer del mismo.
La parte apelante mantiene que el Juez de Instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , sobre esta cuestión ,como también es pacifica y constante la concerniente a que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ). Pues bien en el presente caso, aunque el contrato se denomine "préstamo", la Sala entiende que no es tal, y comparte el criterio del Juez de Instancia, ya que de los términos claros del contrato se dice que mientras no sea vendida la casa, no existirá obligación alguna del reintegro del préstamo, y la casa no ha sido vendida. Si bien añade que tambien puede existir esta obligación cuando se resuelva otra cosa, y está claro que esta nueva causa de resolución, amén de no resultar acreditada, no ha sido concretada y acordada entre las partes, ya que según dispone el articulo 1.256 del Código Civil , no puede dejarse la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes. Pero existen más datos en el documento que hacen que se pueda considerar con claridad que no es un préstamo, ya que la obligación de devolución se extingue al fallecimiento de los prestamistas. Y añaden las partes que si sucediere eso la cantidad, objeto del contrato, pertencerá a la porción hereditaria de Luis Antonio .
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que no concurren los requisitos del contrato de préstamo establecido en el articulo 1.740 del Código Civil , sino mas bien una donación onerosa, ya que mientras no se venda el inmueble, no existe obligación de devolver, y para el caso que fallecieren los prestamistas, la deuda no persiste, sino que pasa a ser porción hereditaria de uno de los prestatarios.
A mayor abundamiento del acerbo probatorio resulta acreditado que la demandada Dª. Mariola , ha seguido cumpliendo todas las claúsulas del contrato, y no solo no se ha vendido la casa, sino que ha seguido pagando la cantidad mensual estipulada.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

