Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1046/2010 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100294


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 29

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1046/10

JUICIO Nº 461/09

En la Ciudad de Málaga a 27 de enero de 2012.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 461/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EUROPCAR IB, S.A., representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gallur Pardini; y TRANSPORTES SANTOS S.A. y D. Miguel Ángel , que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/05/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de la Entidad EUROPCAR IB. S.A., contra la Entidad Mercantil TRANSPORTES SANTOS S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, D. Miguel Ángel , declarado en situación de rebeldía procesal y la Entidad Aseguradora "VITALICIO COMPAÑÍA ASEGURADORA", representada por la Procuradora Dª. Lourdes García Acedo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de enero de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Europcar Ib. S.A., se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de motor, contra D. Miguel Ángel , contra la mercantil Transportes Santos, S.A. y contra la entidad Aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Europcar Ib. S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- No discutiéndose por las partes ni la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo asegurado en la demandada, la cuestión, tanto en la instancia como en la alzada, se circunscribe a la indemnización por lucro cesante dimanante del periodo de paralización del vehículo de la actora. Y en éste orden de cosas, tal y como consta documentalmente acreditado en autos, el vehículo de la entidad recurrente estuvo durante 7 días paralizado para su reparación en taller, constando además, que la mercantil actora tiene como objeto social el alquiler de vehículo sin conductor, por lo que durante ese tiempo no pudo destinarlo a su explotación comercial. Hay que partir de la base de que, en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, del vehículo siniestrado es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Ahora bien, respecto de lucro cesante por paralización de un vehículo esa realidad en principio cabe presumirla en un caso como el presente, al constar que el mismo está destinado a su alquiler. Siendo el vehículo, en este caso, un importante medio de producción, es indudable que su paralización conlleva inexorablemente unos perjuicios por su falta de productividad. La cuestión debatida se contrae a la valoración del perjuicio que se le ocasionó al demandante por dicha paralización. En el caso de autos la cifra postulada tiene su respaldo en la certificación expedida por la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos, que fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 108,37 euros, certificación, que aunque no es vinculante sí viene siendo aceptada con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando está acreditado el destino del vehículo antes aludido. No puede olvidarse que de la certificación expedida por la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos que se aporta, fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 108,37 euros, suma que comprende solo la ganancia obtenida por su alquiler, pero no la relativa a los gastos de mantenimiento, desgaste y conservación del vehículo, impuestos etc., pues dichos importes deben ser abonados por el propietario tanto si el vehículo circula como si está paralizado. Por ello, siendo el importe de alquiler diario del vehículo 108,37 euros, el lucro cesante por los 7 días que el vehículo estuvo en el taller para su reparación, asciende a 758,59 euros. Razones que llevan a estimar el recurso interpuesto y con ello, parcialmente la demanda inicialmente entablada.

TERCERO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que respecta a la aseguradora debe serle impuesto el recargo regulado en el artículo 20 de la LCS , por lo que ésta deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se incrementara al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, cuyo computo y liquidación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda inicialmente entablada, por lo no procede hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas ni en la instancia, ni en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso formulado por la entidad Europcar Ib. S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Vellibre Chicano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por la entidad Europcar Ib. S.A., contra D. Miguel Ángel , contra la mercantil Transportes Santos, S.A. y contra la entidad Aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A., condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (758,59 euros) , más sus intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación y que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas ni en la instancia, ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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