Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 665/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 665/2011 SENTENCIA 24 de enero de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 665/2011
SENTENCIA nº 29
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 , recaída en autos de juicio ordinario nº 400 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Ildefonso , representado por el procurador don José Peiró Guinot y defendido por el abogado don Salvador Ribas Maura, y como apelado el demandante don Ricardo , representado por el procurador don José Amorós García y defendido por el abogado don Ramón Francisco Soler Valls.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Amorós, en nombre y representación de D. Ricardo contra D. Ildefonso y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 108.182 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, es decir, 11 de septiembre de 2.008, hasta su total y completo pago, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda, con costas a la actora.
TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con costas a la adversa.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« SEGUNDO.- Determinado el objeto del proceso, las partes no discuten y, en consecuencia, está exento de prueba, que en fecha 15 de enero de 2007 suscribieron un convenio bajo la rúbrica "reconocimiento de deuda", en el que el demandado intervino como fiador solidario (junto con otras tres personas) de la entidad Iniciativas y Estructuras La Costera, S.L., en cuya cláusula primera se expone lo siguiente: "D. Clemente , en nombre y representación de la entidad mercantil INICIATIVAS Y ESTRUCTURAS LA COSTERA, S.L., reconoce adeudar a D. Ricardo , a la fecha de hoy, el total importe de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS (108.182 euros), recibidos en concepto de préstamo".
A continuación, ya en la cláusula segunda pactaron que "D. Ricardo ha prestado el dinero referido sin interés alguno, siempre y cuando el deudor devuelva la cantidad entregada en el plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la fecha del presente documento. El incumplimiento de la obligación de pago en el plazo anterior supondrá para entidad mercantil INICIATIVAS Y ESTRUCTURAS LA COSTERA, S.L., una reducción del 5% y un aumento en el mismo de 5% para D. Ricardo en los derechos que les corresponden sobre los beneficios que se generen por la venta de los terrenos sitos en El Egido (Almería) (...)".
Finalmente, los fiadores solidarios se obligaron a afianzar a la entidad mercantil frente al actor el pago y devolución del total débito referido en el plazo y términos que resultan del documento suscrito, renunciando, a su vez, a los beneficios de excusión, división y orden y asumiendo que la acción para cobrar las cantidades garantizadas pudieran dirigirse contra cualquiera de ellos o contra el deudor principal.
Sentado lo anterior conviene recordar que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfecciona por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa, teniendo desde entonces fuerza de ley entre las partes contratantes, cualquiera que sea su forma y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley - arts. 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 y 1.278 C. Civil -, pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público - art. 1.255 C. Civil - y sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1.256 C. Civil -.
Por lo demás, la figura del reconocimiento de deuda, en que la actora apoya su reclamación, ha sido reconocido tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de autonomía privada de la voluntad, sancionado por el art. 1.255 de CC ., y vinculante para quién lo hace, como negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda, con efecto probatorio, si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa, o constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia T.S. 8 Mar. 1956 ; 3 Feb. 1973 ; 9 Abr , 1980; 3 Mar. 1981 ; 23 Abr. 1991 ; 27 Nov. 1991 ; 30.9.1993 ; 24 Oct. 1994 ; 23 Feb. 1998 ; 29 Sep. 2001 ). Tal negocio jurídico unilateral se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente o situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma.
En el supuesto que nos ocupa, el documento número uno, que sirve de fundamento a la pretensión, constituye un reconocimiento del débito peticionario, en virtud del cual el deudor reconoce deber a la actora la cantidad de 108.182 euros derivada de un contrato del préstamo personal y los fiadores se obligan solidariamente a responden de la deuda. Además, a la vista del citado documento debe llegarse a la conclusión de que el reconocimiento de deuda deriva de un contrato de préstamo personal, regulado en los art. 1753 a 1757 del CC ., que es aquel por el cual una parte entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (sustrato jurídico de la presente acción personal de reembolso que se ejercita), siendo un contrato unilateral, ya que ninguna obligación impone al prestamista, y que por ser de naturaleza real no se perfecciona hasta tanto no se haya entregado por el prestamista al prestatario la cosa objeto de préstamo, pues la esencia del mismo radica en que se pruebe o que el deudor reconozca que la cosa o cantidad la tiene en efecto recibida con la obligación de devolverla en el plazo determinado (así STS 30-11-1978 ; 31-5-1968 , entre otras) entendiendo la Jurisprudencia que, en el supuesto que no se pacte un tiempo determinado, el criterio aplicable es el mantenido por el Código Civil para todos los supuestos en que medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, cual es la facultad de resolver unilateralmente el mismo por la sola voluntad de una de las partes.
Tal documento hace plena prueba del estado de cosas que documenta ( arts. 318 y 326 de la LEC ), al no haber sido impugnada su autenticidad, por lo que los hechos constitutivos de la pretensión del actor han quedado probados, pues al demandante le basta con demostrar la existencia de la deuda ( art. 217.2 LEC ), y es el demandado quien debe desvirtuar aquellos hechos constitutivos ( art. 217.3 LEC ), demostrando el pago, o la extinción por otra causa de la deuda predeterminada, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que el demandado no ha alegado, ni menos aún acreditado, hacer abonado la cantidad que reclama el actor, cuya pretensión debe ser estimada.
Y ello, porque la demandada centra todas sus alegaciones en la interpretación de la cláusula segunda que va dirigida a la regulación de los intereses derivadas del principal, intereses que no son objeto de reclamación por la parte actora. Así, sostiene que lo que se pactó es que si el préstamo se devolvía antes de 30 días no generaría intereses y, en caso contrario, generaría unos intereses consistentes en el incremento en la participación de los beneficios obtenidos por la venta de un inmueble. Señala, además, en su escrito de contestación, que sólo cuando se efectuara la compraventa del inmueble podría hablarse de la proximidad del vencimiento del plazo pactado de pago (que en cualquier caso deja indeterminado) porque hasta ese momento no se sabría cual era el beneficio que obtendría el Sr. Ricardo .
Dichas afirmaciones sin embargo carecen de entidad para desvirtuar la pretensión del actor. En primer lugar, porque ni siquiera el demandado discute que la cantidad entregada por el Sr. Ricardo lo fuera a título de préstamo sin determinación de plazo para su devolución, con lo que, en consonancia con lo señalado anteriormente, el actor puede reclamar la devolución unilateralmente. En segundo lugar, porque viene a reconocer que por vía de la cláusula segunda lo que las partes establecieron fue la posibilidad de que el préstamo fuera gratuito, para el caso de devolución del principal antes del trascurso de un mes, o, llevara aparejado el pago de intereses, en el caso de la devolución del principal fuera posterior; devengo de intereses que, además, dependía del cumplimiento de una condición suspensiva como era la venta de unos terrenos de los que ni siquiera han llegado a ser propietarios.
Lo cierto es que los términos del documento de reconocimiento de deuda son claros y distingue dos contenidos, a saber: a) la cláusula primera referente al reconocimiento de deuda; y, b) la cláusula segunda que, regula la posibilidad de devengo de intereses en función de la fecha de devolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 128.1 del Código Civil , lleva a estimar íntegramente la pretensión de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que este es el sentido que atribuye a las cláusulas uno de los testigos (que también intervino como fiador solidario), D. Melchor , que espontáneamente, a preguntas del letrado de la demandada, reconoció hasta en cuatro ocasiones, que lo que habían pactado era que si la cantidad principal no se devolvía en un mes "se daría a este Sr. (refiriéndose al actor) el 5% a la compra de dichos terrenos".
Frente a ello carecen de relevancia las declaraciones del demandado y de los otros dos testigos, D. Juan Pedro y D. Clemente , no sólo porque todos ellos están interesados en el resultado, los dos primeros por hacer afianzado solidariamente la devolución del dinero, y, el último, por ser el deudor principal, sino porque hacen una personal interpretación del documento de reconocimiento de deuda, que en ningún caso se deriva del mismo, consistente en que la devolución del préstamo estaba condicionada a la venta de la finca, consistiendo el beneficio que el Sr. Ricardo obtenía con dicha operación, en un incremento en el 5% de los beneficios obtenidos en la venta. Ahora bien, dicha interpretación no se corresponde con los términos del contrato que preveé el devengo de intereses como una penalización por la devolución tardía del principal y, en segundo lugar, porque no resulta una interpretación lógica ya que, a sensu contrario, sopondría que el Sr. Ricardo presta dinero (se trata de una cantidad de considerable importancia) a fondo perdido para el caso de que no se produjera la venta de la finca que, no hay que olvidar, ni les pertenecía en el momento de la firma del documento, ni la han adquirido con posterioridad, tal y como se ha reconocido por todas las partes.
En atención a lo expuesto, habiendo afianzado solidariamente el demandado, en los términos previstos en los arts. 1830 y siguientes del Código Civil , la devolución de la cantidad prestada por el actor, resulta procedente estimar la pretensión formulada condenando al demandado a pagar las cantidades reclamadas.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
SEGUNDA.- El documento que fundamenta la reclamación no puede considerarse de forma aislada como un simple reconocimiento de deuda, sino que forma parte de una compleja relación jurídica entre las partes y está relacionado con un complejo negocio jurídico que la parte actora omitió en su reclamación. La relación jurídica a la que se hace mención, fue analizada con detalle en Sentencia del mismo juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Xàtiva, autos 4/2008, dictada en fecha 5 de julio de 2010.
Al contestar la demanda alegó la excepción de litispendencia, que no fue apreciada, de forma errónea. Por lo que debe operar en estos momento en su aspecto positivo; la vinculación que ejerce la cosa juzgada, en cuanto que la pretensión ejercitada por el actor fue ya debatida y decidida por aquella sentencia, que ahora es firme y con eficacia de cosa juzgada.
TERCERO.- En el Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia se relaciona una serie documentos firmados entre las partes, entre los que se encuentra el que se reclama en este procedimiento, señalando que "todos estos documentos están íntimamente vinculados a la celebración de dos contratos de compraventa cuyo contenido tampoco se discute por las partes,..." concluyendo que "... la intención de las partes y lo que realmente aconteció no fue otra que la celebración de un contrato de sociedad civil irregular ...", por ello no se puede fundamentar la sentencia que se recurre únicamente en el documento en el que el actor fundamenta su pretensión sino que tiene que operar la cosa juzgada y considerarse con el conjunto de documentos y contratos existentes entre las partes.
El actor, al interponer y mantener su demanda va contra sus propios actos porque el Sr. Ricardo no apeló la sentencia que le fue desfavorable y que tiene relación directa con el presente procedimiento.
TERCERO.- Antes que nada, conviene delimitar el marco de esta apelación conforme a la doctrina recogida en nuestra SAP, Civil sección 6 del 26 de Mayo del 2010 ( ROJ: SAP V 3373/2010), donde dijimos:
« SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, las defensas de los recurrentes adujeron los motivos referentes a:
La excepción de falta de acción o legitimación activa.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo.
El fondo del asunto.
En cuanto a los dos primeros motivos, en la audiencia previa celebrada el 5 de noviembre de 2008 la juez rechazó la excepción de falta de legitimación activa y, recurrido ese acuerdo en reposición, fue ésta desestimada y los abogados formularon protesta a efectos de apelación (folios 242 y 243), y habiendo acordado resolver por escrito sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, fue también desestimada por auto de 7 de noviembre de 2008 (folios 244 y 245 ), y recurrido éste en reposición por las defensas de doña Modesta (folios 256 a 260) y de don Erasmo (folios 261 y 262), fueron desestimados sus recursos por auto de 8 de enero de 2009 (folios 306 y 307 ).
La pretensión de que ahora apreciemos la concurrencia de tales excepciones resulta inadmisible porque, aunque de acuerdo con el artículo 454 LEC cabe reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva, tal reproducción, conforme a lo dispuesto por el artículo 457.2 LEC , debe realizarse en el escrito de preparación de la apelación, donde el apelante debe citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, de manera que como las defensas de los aquí recurrentes sólo mencionaron "la sentencia" en sus respectivos escritos de preparación de los recursos (folios 332 a 337), sin aludir a los autos de desestimación de los recursos de reposición contra la inadmisión de las excepciones de falta de acción o legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo. En consecuencia, esta omisión nos impide ahora entrar a examinar tales cuestiones, porque el marco de competencia del tribunal de la segunda instancia viene delimitado por las que los apelantes señalan en sus escritos de preparación, y no pueden después ampliar el marco de ese recurso en el posterior escrito de interposición, en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación ( artículo 458.1 LEC ), lo que indefectiblemente comporta el rechazo de ambos motivos del recurso. »
En el caso que hoy se nos plantea, el Juzgado, tras la celebración de la audiencia previa, desestimó, por auto de 20 de julio de 2009, la excepción de litispendencia (folios 123 a 125) y la defensa de la demandada no lo recurrió, por lo que quedó firme y consentido. Por tanto, es extemporánea la pretensión, contenida en el escrito de interposición del recurso, de que ahora apreciemos la concurrencia de tal excepción, teniendo en cuenta, además, que en el escrito de preparación de la apelación, la defensa del recurrente sólo mencionó "la sentencia" como resolución recurrida (folio 281), sin aludir al auto de desestimación de la excepción. Sin perjuicio de ello, como la litispendencia y la cosa juzgada afectan al orden público, puede ser planteada de oficio por el Tribunal.
CUARTO.- En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica, pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 4046 / 1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.
Sin embargo, en el pleito resuelto por la sentencia de 5 de julio de 2010 , recaída en autos de juicio ordinario nº 4 de 2008, tramitados por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xàtiva , don Ricardo y don Ildefonso , junto con otras personas físicas, demandaron a Iniciativas y Estructuras de la Costera, S.L., en reclamación de diversas cantidades adeudadas (folios 34 a 43), en base a una relación jurídica compleja, que se inicia con unos contratos de compraventa celebrados en 2006, sigue con el reconocimiento de deuda derivado del préstamo de 108.182 euros por don Ricardo a Iniciativas y Estructuras de la Costera, S.L., suscrito el 15 de enero de 2007, y otros contratos de compraventa firmados en el mismo año, que esa sentencia interpretó en su conjunto como un contrato de sociedad civil irregular, regulado por los artículos 1665 y ss del Código Civil (folios 226 a 230). Por el contrario, en el caso planteado en el pleito que hoy resolvemos, don Ricardo , dirige su demanda contra don Ildefonso , en reclamación del capital de 108.182 euros que prestó a Iniciativas y Estructuras de la Costera, S.L., con la fianza solidaria del demandado.
En definitiva, como dijo el Juzgado a quo en el auto desestimatorio de la excepción, "no hay identidad de partes y que tampoco hay identidad de objeto ya que en este procedimiento se reclama a un fiador solidario una suma objeto de contrato de préstamo, sin que el destino que la prestataria haya dado a ese dinero venga a cambiar nada, y sin perjuicio de las accíones contra el deudor principal y los cofiadores que asisten al fiador que haya pagado. Tampoco es necesario esperar al resultado del otro proceso para calcular los intereses.. . Ya que los mismos no son objeto de reclamación en la presente demanda". O dicho de otro modo, los elementos subjetivos y objetivos de uno y otro pleito fueron diferentes, por lo cual debemos confirmar la desestimación de la excepción de cosa juzgada, o su preludio de litispendencia, pues la existencia de una relación jurídica compleja, como es la de sociedad civil irregular no impide que las concretas relaciones obligacionales concertadas entre los socios, como ese préstamo, mantengan su vigencia entre las partes y persista en éstas el deber de cumplimiento de las particulares prestaciones derivadas de ese concreto vínculo obligacional.
QUINTO.- En el punto cuarto del contrato de préstamo que fundamenta la demanda (folios 8 y 9) y que se acompaña también a la contestación (folios 63 y 64), se pactó un plazo para la devolución de la cantidad prestada, al establecer que las personas que menciona, entre ellos el demandado, "... afianzan solidariamente a la entidad mercantil INICIATIVAS Y ESTRUCTURAS LA COSTERA, S.L. frente a don Ricardo el pago y devolución del total débito referido, en el plazo y términos que resultan del presente instrumento ..." , que no puede ser otro que el que se menciona en el punto segundo "de treinta días naturales a contar desde la fecha del presente documento" . Por lo cual, apreciada la existencia del contrato de préstamo, que es un contrato unilateral, en cuanto sólo produce obligaciones para el mutuatario o prestatario, debe tenerse en cuenta que "el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" ( STS 10-6-99 en recurso 3123/94 ); así como que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal" ( STS 10-4-95 en recurso 551/92 /.../ la propia finalidad de la fianza como garantía del acreedor frente a la insolvencia total o parcial del deudor ( art. 1830 CC ) o frente a su mera iliquidez cuando el fiador haya renunciado a la excusión o se haya obligado solidariamente con el deudor ( art. 1831 CC ), supuesto este último en que, como declara la sentencia de 3 de octubre de 1995 , el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, incluido el fiador" [ STS, Civil sección 1 del 22 de Julio del 2002 ( ROJ: STS 5570/2002)]. En consecuencia, como el demandado no ha alegado ni acreditado el cumplimiento de su obligación de devolver al acreedor los 108.812 euros que prestó a la sociedad afianzada ( artículo 1753 CC ), procede confirmar en un todo la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Ildefonso .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

