Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 772/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100017
Encabezamiento
Rollo nº 000772/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 29
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Carmen Escrig Orenga
Magistrados/as
D. José A. Lahoz Rodrigo
Dª Pilar Cerdán Villalba
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001407/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Millán , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA RUBIO FAJARDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP, y de otra como demandado - apelado/s Lina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL RODRIGO BAIXAULI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. José A. Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 13 de junio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Millán contra Doña Lina debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas serán satisfechas por la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que incurren en incongruencia, que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la naturaleza privativa de los bienes e infringe las garantías procesales al denegar prueba, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada a reponer al demandante en la posesión de los dos bienes relacionados.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse, aunque sea de forma sucinta, a los antecedentes, a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, Sr. Millán , ejercita una acción de recuperación de la posesión de una caravana, cuya identificación y características constan en la demanda y no son controvertidas, que fue adquirida por título de compraventa el pasado 2 septiembre 2008, y del vehículo Peugeot HDI, modelo 207, matrícula .... VWY , adquirido el 24 junio 2009, de los que ha sido despojado por la demandada desde agosto de 2009 en que se puso fin a la unión de hecho; alega que es propietario de los dos bienes muebles por los títulos indicados, que para pagar la caravana solicitó un préstamo de 10.000 € a la entidad Bancaja, cuyas amortizaciones satisface él, y en cuanto al vehículo solicitó un préstamo por importe de 15.007,80 €, del que la demandada es cotitular y fiadora, no obstante él es quien paga las amortizaciones; en agosto de 2009 se puso fin a la convivencia, tienen un hijo en común que nació el 12 enero 2004, y al no llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de guarda y custodia y pensión alimenticia, se promovió un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en el que recayó sentencia en fecha 31 marzo 2010 que acordó la atribución al demandante el uso y disfrute del domicilio familiar, quedando pendiente de liquidar el ajuar doméstico y las cargas familiares, y en cuanto a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor se acordó un sistema de patria potestad compartida sin establecer pensión de alimentos; termina suplicando se dicte sentencia en los términos de recuperación de la posesión de los dos bienes muebles, condenando a la demandada a su devolución; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó que el demandante no es el propietario de los vehículos, sino que, en base al acuerdo de separación, el demandante se quedó la vivienda familiar y a ella le correspondieron los dos vehículos, aportando documentos que acreditan que es cotitular del vehículo, que atiende los pagos relacionados con el seguro y los alquileres que se devengan por el depósito de la caravana en un camping, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar la improcedencia de la acción ejercitada al no tratarse de un supuesto de perturbación posesoria; el demandante apela la sentencia.
Como ya se ha indicado los motivos de apelación inciden en tres aspectos, incongruencia de a sentencia, error en la valoración de la prueba y denegación de pruebas en primera instancia que han causado indefensión. Invertiremos el orden del enjuiciamiento, pues por auto de este tribunal de 21 octubre 2011 se recibió el recurso a prueba al efecto de practicar dos testificales, por lo que de conformidad con el artículo 459 de la LEC mediante el recibimiento a prueba ha quedado subsanada la infracción. El resultado de la testificales practicada en esta instancia, declaraciones de don Domingo y don Fernando , permiten a este tribunal declarar como probado que el demandante hacía uso del vehículo para acudir al trabajo y que desde el cese de la unión, dicho vehículo quedó en poder de la demandada cuya devolución solicitó el demandante. En cuanto al segundo motivo, error de valoración al no estimar la naturaleza privativa de los bienes, atendiendo a la documental aportada, contrato de compraventa de la caravana de 2 septiembre 2008 en el que aparece el demandante como comprador, póliza de préstamo personal de 10.000 € del que es titular el demandante, factura de compra del vehículo Peugeot de 24 junio 2009 y contrato de financiación en el que aparecen ambos como compradores-titulares, unido a los justificantes de pago de las amortizaciones de ambos préstamos, domiciliados en la cuenta de la que es titular el demandante, es por lo que entiende que es dueño de los mismos y que la demandada, desde el momento del cese de la relación more uxorio, detenta ilícitamente su posesión. Sin embargo, el segundo motivo está directamente relacionado con el primero y debe enjuiciarse si concurren los requisitos que el artículo 250-4 de la LEC al establecer que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, la demanda que pretenda la tutela sumaria de la tendencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute" que debe ponerse en relación con el artículo 446 y concordantes del C.C .
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no existe ningún acto de despojo o perturbación en la posesión de los dos bienes muebles atendiendo a que los litigantes mantuvieron una relación "more uxorio" hasta finales de agosto de 2009 de la que nació un hijo en común, existe un procedimiento judicial que ha regulado al régimen de guarda y custodia del menor y el uso de la vivienda familiar sin que se haya pronunciado sobre otras cuestiones de carácter patrimonial y, en particular, que no ha existido un pronunciamiento sobre los bienes muebles litigiosos. En base a esas circunstancias aplica la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que, no siendo asimilable a una relación matrimonial ni a las consecuencias de naturaleza económica que se derivan del régimen de separación o divorcio, si debe reconocerse que se trata de una relación que produce o puede producir una serie de efectos con trascendencia jurídica y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho evitando que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho a una de las partes, es decir, reconoce a las partes la vía jurisdiccional para resolver las diferencias de orden patrimonial y económico que hayan surgido durante el período de convivencia. Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado, con independencia de la titularidad que sobre esos dos bienes ofrece la documental aportada, plena sobre la caravana y compartida con la demandada sobre el vehículo, la conclusión a la que llega este tribunal es que no puede resolverse la controversia de acuerdo con la acción de recuperación posesoria pues ningún acto de perturbación y despojo ha realizado la demandada, no sólo porque acredita ser cotitular del vehículo Peugeot, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefatura de Tráfico y las copias del contrato de financiación en la que también aparece como cotitular y fiadora, por lo que con independencia de que el demandante realice el pago de la amortización con cargo a su cuenta, no obstante existe una cotitularidad asimilable a la comunidad regulada en el artículo 392 del Código Civil , disponiendo el artículo 394 del C.C . que "cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizar las según su derecho", precepto que excluye una calificación de acto de perturbación o de despojo por el mero uso del bien por parte de un cotitular. En cuanto a la caravana, la razón de la desestimación es diferente aunque en parte participa del mismo argumento de no apreciar acto de perturbación o despojo atendiendo a que la caravana se compró el 2 septiembre 2008 y el cese de la convivencia more uxorio fue en agosto de 2009, depositando la misma en el camping Les Palmeres, por lo que la demandada fue poseedora de la misma durante el tiempo de la convivencia, asumiendo el pago de los gastos del camping como se acredita con la documental aportada, por lo que el hecho de que continúe en su posesión tras la ruptura de la convivencia no implica acto de perturbación ni de despojo que requiere, de acuerdo con la jurisprudencia, la inexistencia de título alguno, circunstancia esta que no concurre en la persona de la demandada, y ello sin perjuicio de que el demandante inste las acciones que a su derecho convenga, pero no la presente que por su naturaleza sumaria sólo requieren el examen de si se ha producido una perturbación o despojo sin título alguno.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, pese a la desestimación del recurso al apreciar dudas de hecho.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Jesús Quereda Palop en representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia , debemos confirmarla, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución caben los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 24 de enero de 2012.

