Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 506/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100083
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000506/2011
VTA
SENTENCIA NÚM.:29/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCVA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULEUTA
En Valencia a veintiséis de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULEUTA, el presente rollo de apelación número 000506/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000753/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandados apelantes a don Prudencio y don Vicente , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JESUS MARTINEZ REDONDO, y asistidos del Letrado don MANUEL BERNABEU TORREGROSA y de otra, como apelados a MT PLASTICS SL, HIELOS CUTANDA SA y Juan Antonio representada la Cia. Mt Plastics S.L. por Procurador de los Tribunales don SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistida de la Letrado doña MARIA ANGELES MORA PLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Prudencio y Vicente .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de abril de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Llopis Aznar, en representación de la mercantil Mt Plastic S.L, contra la sociedad Hielos Cutanda SA y D. Juan Antonio , declarados ambos en rebeldía procesal, así como frente a D. Prudencio y D. Vicente , representados ambos por la Procuradora Sra. Martínez Redondo, debo condenar y condeno a la sociedad Hielos Cutanda SA y a sus anteriores administradores solidarios D. Prudencio y D. Vicente , a abonar solidariamente a la entidad actora, la suma de 6.372,76€, más los intereses de la Ley 3/04 desde el vencimiento de las facturas (22/09/07), y la de 83,02 € más los intereses legales desde la interpelación judicial (18/07/08), y las costas devengadas; y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Juan Antonio de todos los pedimentos deducidos en su contra por la entidad actora, con expresa condena en costas a la demandante por las ocasionadas a instancias del demandado abuelto".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Prudencio y Vicente , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 11 de abril de 2011 estima la demanda formulada por la representación de la entidad MT PLASTICS SL contra la sociedad HIELOS CUTANDA S.A. a la que condena al abono de la cantidad reclamada en concepto de suministro de productos por importe de 6.455,78 euros. En lo que a los administradores codemandados se refiere y respecto de la acción de responsabilidad ejercitada frente a los mismos, condena a los demandados DON Prudencio y DON Vicente y absuelve a DON Juan Antonio . Argumenta respecto de los codemandados condenados que se produjo el cierre del domicilio social en el mes de diciembre de 2007 y que éstos optaron por la transmisión de la sociedad a un tercero sin constatar la solvencia del comprador, apreciando la concurrencia de negligencia en su actuación. La absolución del codemandado SR. Juan Antonio se sustenta en el hecho de no haber constancia de que al tiempo de la adquisición de la sociedad tuviera conocimiento de la existencia de la deuda.
Contra la expresada resolución se alza en apelación la representación de los Sres. Prudencio y Vicente - folio 241 y los siguientes de las actuaciones - para alegar la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y argumentan: que en la sociedad HIELOS CUTANDA SL se trabajaba de noche razón por la que difícilmente se podía verificar el emplazamiento en horas diurnas no siendo cierto que el cierre de la sociedad se produjera en 2007 sino que estuvo abierta y operativa al menos hasta el momento en que se produce la compraventa, estando acreditada la existencia de trabajadores hasta septiembre de 2009 con arreglo a la certificación obrante en las actuaciones. Argumentan los apelantes que es a la demandante a quien incumbe la acreditación del cierre que invoca, resultando de lo actuado que el emplazamiento negativo tiene lugar diez meses después del cese de los demandados sin que de la prueba practicada pueda concluirse un cierre en el mes de diciembre de 2007, máxime cuando siendo el horario nocturno no se intentó la notificación en ese horario. Señalan además que mientras ellos fueron administradores se presentaron las cuentas, por lo que solicitan la revocación de la sentencia.
La representación del demandante se opone al recurso de apelación y alega - folio 253 y los siguientes - que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba practicada: no se han presentado las cuentas de 2007, se produce el cierre de la sociedad a finales del expresado año, el actual administrador está en paradero desconocido, son numerosas las deudas pendientes y cuando las compras se verifican en octubre de 2007 ya presentaban pérdidas, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma que resulta del precedente ordinal, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456 - concretada al objeto de la discusión conforme a los artículos 218 y 465.5 LEC - ha procedido a examinar de nuevo la actividad probatoria desplegada en los autos por razón de la alegación de error de valoración probatoria, resultando de lo actuado:
La venta de suministros origen de la demanda se corresponden a los meses de junio y julio de 2007, según las facturas relacionadas en el escrito de demanda, quedando comprendidos sus vencimientos entre los meses de agosto y de octubre del mismo año.
La parte actora aporta a las actuaciones sobre cerrado dirigido a la entidad HIELOS CUTANDA SA con acuse de recibo y sello de correos del 21 de diciembre de 2007 en el que se contiene la mención "ausente reparto" y el sello CADUCADO.
Que en fecha 31 de enero de 2008 los codemandados Sres. Vicente y Prudencio - junto con otros socios de la mercantil HIELOS CUTANDA SL - procedieron a transmitir sus acciones a DON Juan Antonio , relacionándose en la escritura - documento 3 de la contestación al folio 135 y siguientes de las actuaciones - las deudas de la sociedad a descontar del precio de la compraventa entre las que no se contempla la esgrimida por MT PLASTICS SL en el presente procedimiento y que - conforme a lo pactado - respecto de las deudas no relacionadas en el documento no generaba derecho a descuento alguno. En el expresado documento se contiene, además, el precio total de la compraventa de acciones - 276.465,00 euros - y la fórmula de pago del precio (26.265,86 euros que ya se habían recibido con anterioridad, y el resto del precio mediante dos pagos aplazados). Igualmente consta la relación de bienes y enseres de la sociedad transmitida que se compone de maquinaria (estipulación octava) licencia de actividad de la fábrica de hielo, derecho de superficie y, propiedad del edificio industrial de dos plantas que se describe en el documento (estipulación décima) con una superficie de 625 metros cuadrados de planta baja y 400 metros cuadrados en el piso alto.
De la nota Registral obrante a las actuaciones resulta que DON Juan Antonio ostentaba el cargo de administrador único de la sociedad desde el mismo día 31 de enero de 2008, siendo la fecha de inscripción del cargo el día 4 de abril de 2008, así como del cese de los codemandados antes citados en sus cargos de administradores solidarios. Del expresado documento se desprende que las cuentas correspondientes al ejercicio social de 2006 fueron depositadas en el Registro Mercantil, siendo éste el último depósito contable realizado.
Obra al folio 216 de las actuaciones certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se dice literalmente que HIELOS CUTANDA SA "Ha tenido trabajadores de alta y, por tanto, con obligación de cotizar a la Seguridad Social desde 01/03/2003 hasta el 28/09/2009. Es deudora con la Seguridad Social desde noviembre de 2006"
TERCERO .- Teniendo presente la actividad probatoria desplegada en la instancia, consideramos con la parte recurrente, que la Sentencia apelada incurre en error de valoración probatoria pues consideramos que el cese de la actividad de la sociedad HIELOS CUTANDA por cierre de la mercantil no puede situarse en el mes de diciembre de 2007 - como razona la Juzgadora "a quo" en el tercer párrafo del fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada - cuando, como resulta de la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social consta la existencia de trabajadores de alta hasta el 28 de septiembre de 2009. Dicho documento no ha sido tomado en consideración por la magistrada "a quo" por no expresarse en ella el número e identidad de los trabajadores a que se refiere, no compartiendo esta Sala las hipótesis que se expresan en la Sentencia para privar de virtualidad probatoria a la indicada certificación.
Resulta de la escritura de compraventa a que se ha hecho referencia en el fundamento segundo, que al tiempo de verificarse la transmisión en el mes de enero de 2008 - por tanto 9 meses antes de la diligencia de emplazamiento a que nos referiremos seguidamente - la parte vendedora hizo entrega a la compradora de " la totalidad de la documentación original acreditativa del perfecto cumplimiento de la normativa administrativa referida al ejercicio de la actividad de fábrica de hielo en las instalaciones enajenadas ".
La demanda se presentó en el mes de julio de 2008 y es cierto que en las diligencias de emplazamiento intentadas en octubre de 2008 se recoge la manifestación de la empleada de la Oficina de Mercavalencia en orden a su creencia de que la empresa está cerrada, pero tal manifestación va seguida de la correspondiente duda al señalar que "no lo puede asegurar" y si bien el funcionario que practica la diligencia hace indicación de haber intentado la práctica de diligencias en los "últimos meses" estando siempre cerrado, ello no permite concluir que el cierre tuviera lugar con anterioridad al momento en que los demandados apelantes cesaron en su cargo de administradores societarios con la subsiguiente inscripción del cese en el Registro Mercantil, atendido cuanto se ha dicho con anterioridad.
Tampoco podemos compartir la afirmación que se contiene en la resolución apelada en orden a que en el momento en que se produjo el cese de los administradores estos vinieran obligados a la confección de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2007, pues la transmisión de la sociedad y su cese se produce en el mes de enero de 2008. Y aún en el hipotético caso de que se pudiera haber situado el cierre en el mes de diciembre (lo que no tenemos por acreditado como ya hemos expuesto) al tiempo del cese en su condición de administradores no habría transcurrido el plazo legal de 2 meses para la convocatoria de Junta para disolución y liquidación de la sociedad.
Resultando de la Sentencia apelada que en el momento en que se produjo la venta de suministros por la actora no había indicios de insolvencia de la mercantil, y dicho cuanto antecede - con especial referencia a que la transmisión de la sociedad comprende la de los bienes y derechos que resultan de la escritura citada -, consideramos que no procede apreciar en los codemandados Sres. Prudencio y Vicente la negligencia que les imputa la resolución recurrida para proceder a su condena y estimamos que los mismos deben ser absueltos de la acción de responsabilidad ejercitada frente a ellos, al no concurrir los presupuestos legales para su estimación, ni por los cauces del artículo 105.5 en relación con el artículo 104 de la LSRL ni por los cauces del artículo 69 de la LSRL .
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación implica los siguientes pronunciamientos en materia de costas procesales:
4.1. Respecto de las de la primera instancia derivadas de la absolución de los codemandados su imposición a la actora, por aplicación del principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la LEC .
4.2. Respecto de las costas de la apelación, cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, procede la restitución a los recurrentes del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere las disposición adicional 15 de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de los demandados DON Prudencio y DON Vicente contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 11 de abril de 2011 que revocamos parcialmente en el sentido de absolver a los anteriormente expresados de los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia derivadas de dicha absolución. Se confirma la resolución apelada en los demás pronunciamientos.
Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

