Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 29/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 525/2011 de 16 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100007
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 07 04
N.I.G. /IZO:20.05.2-11/000096
Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 525/2011 - C
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 30/2011
Demandante /Demandatzailea: ACUÑA Y ASOCIADOS LANZAROTE EN REPRESENTACION DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES TIAGUA S.L.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Demandado /Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE BRUESA CONSTRUCCIONES S.A.
Abogado /Abokatua:
Procurador /Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 29/12
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: dieciséis de enero de dos mil doce
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 96 525/11, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ACUÑA & ASOCIADOS LANZAROTE S.L.P, compañía mercantil representante legal de la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES TIAGUA S.L., impugnando la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal del CNO 30/2011 de BRUESA CONSTRUCCION S.A., ha dictado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8/06/11 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ACUÑA & ASOCIADOS LANZAROTE S.L.P, compañía mercantil representante legal de la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES TIAGUA S.L., contra la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal y admitida a trámite se dio traslado de la misma a todas las partes personadas a fin de que la contestaran.
Se impugnaba por la actora la lista de acreedores en lo relativo a la cuantía y clasificación del crédito reconocido.
Sostenía la actora que se debía de eliminar el crédito que se había incluido a su favor en la lista de acreedores y se le tenia reconocer un crédito de 148.349,21 euros en concepto de retenciones y otro de 704.445,27 euros, en concepto de facturas pendientes, todo ello con la calificación de crédito contra la masa y ordenar su pago conforme al art. 154.3 de la L.C .
SEGUNDO.- La Ad. Concursal y la concursada se opusieron a la demanda.
La Ad. Concursal sostenía que el crédito estaba bien calificado por cuanto que no se trata de un crédito generado por el ejercicio de la actividad profesional de la concursada después de la declaración de concurso ni se puede incluir en ninguno de los otros supuestos del art. 84.2, sino que se ha originado antes de la declaración concursal; respecto de la cuantía, se indicaba que el crédito por retenciones reclamado ya esta incluido en el crédito total reconocido, si bien parte del crédito fue reconocido como contingente por no haber expirado el periodo de garantía; respecto del exceso y de posible deuda contra la masa, se indicaba que nada se había acreditado, aparte de que la misma no tiene que incluirse en la lista de acreedores.
La concursada alegó que el exceso de crédito reclamado no estaba justificado y se oponía a la calificación pretendida en base a las mismas razones indicada por la Ad. Concursal
TERCERO.- Al no admitirse la prueba propuesta, los autos quedaron vistos para resolver.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora sostiene que los creditos objeto de la demanda tienen la naturaleza de créditos contra la masa al derivar de un contrato en vigor con obligaciones reciprocas de cumplimiento posterior a la declaración de concurso.
Obviando ahora resolver si se trata ahora de un contrato con obligaciones reciprocas como indica la actora, lo cierto es que, aun en ese caso, el Art. 84.2.6.º LC considera creditos contra la masa 'Los que, conforme a esta Ley resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.'
Los contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, se caracterizan por la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa contravalor o contraprestación de la opuesta. Es posible distinguir, a la vista del art.61 de la ley, dos supuestos distintos:
El acreedor ha cumplido íntegramente sus obligaciones y el concursado no. En este caso el crédito será ordinario, por aplicación del art.61.1 de la LC . Se producirá un cumplimiento total por una de las partes cuando haya ejecutado la prestación o prestaciones a las que se comprometió exactamente en los términos previstos en el contrato y el interés del acreedor haya quedado satisfecho, con independencia de que dicha ejecución o cumplimiento haya sido voluntario o forzoso
Ambas partes tienen obligaciones recíprocas pendientes. En este caso, las cantidades adeudadas por el concursado antes del concurso serán créditos concursales, y las que se devenguen con posterioridad serán créditos contra la masa. Puede haber obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes porque ninguna de ellas haya cumplido todavía las que asumió al celebrar el contrato o bien porque se trata de contrato de tracto sucesivo o de duración, que ha sido cumplido por ambas partes antes de la declaración de concurso, pero que también está previsto su cumplimiento en el futuro.
Por lo tanto, el hecho de que estemos ante un contrato de los referidos en el art. 61.2 L.C . no implica, como pretende la actora que, siguiendo vigente el mismo a la fecha de la declaración del concurso, todas las prestaciones que a cargo del concursado estén ya vencidas o se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso sean crédito contra la masa, sino que significa que las prestaciones que venzan y resulten a cargo del concursado con posterioridad a la declaración del concurso serán crédito contra la masa, mientras que las ya vencidas serán créditos concursales por aplicación del art. 49 de la L.C ., habida cuenta de que se trata de créditos ya existentes a la fecha de declaración de concurso y derivados de la actividad empresarial de la concursada desarrollada antes de la misma, es decir, se trata de créditos devengados antes de la declaración de concurso. Por otro lado, la misma interpretación se desprende del art. 62.4 L.C .
Por lo tanto, se tratan de créditos ordinarios y dentro de los mismos, el correspondiente a las retenciones, las mismas están reconocidas con anterioridad y estan sujetas en cuanto a la exigencia de devolución a la terminación del plazo de garantía y la liquidación por las posibles reclamaciones que se hayan efectuado; ello le autorizaría a no devolver las cantidades retenidas hasta liquidación, lo cual equivaldría a que el crédito por retenciones debería de calificarse como contingente y sujeto a liquidación, como condición para su existencia.
SEGUNDO.- Respecto a la cuantía, de la documental acompañada a la demanda, consistente en las facturas que documentan los servicios y suministros prestado, lo cierto es que las mismas son impugnadas de contrario y, si bien, en su mayoria lo cierto es que trata de facturas en las que figura un sello de la concursada que la misma no impugna, tambien es cierto que en muchas de ellas aparece un sello de cobrado que hay que atribuir a la reclamante y que rebajaría la deuda a menos de lo reconocido y a lo que figura en la contabilidad de la concursada; si a eso unimos que no se explicael sistema de facturación, cuales son los conceptos que se deducen y a que factura anterior se refieren; que en unos supuestos se puede explicar al parecer referirse a obras complementarias de otras ya facturadas, como se expresa en la factura, pero en otras en las que también se hace deducción, no se indica porqué, sin que en la demanda se haga ninguna explicación de los conceptos de las facturas; si a eso unimos que no se acompañan los documentos de documental valida para acreditar el exceso de deuda, ya sea en forma de pro forma, certificación, ni tampoco se ha ofrecido otra prueba hábil para acreditar los servicios que incorporan y la diferencia entre lo facturado y lo que fue reconocido y porqué no se aportó documentación acreditativa en el momento de la comunicación de créditos, como era oportuno, lo cierto es que el incremento de crédito debe de ser. rechazado
Por lo expuesto, se desestima la demanda.
TERCERO.- La desestimación de la demanda supone que se condene en costas a la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ACUÑA & ASOCIADOS LANZAROTE S.L.P, compañía mercantil representante legal de la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES TIAGUA S.L., impugnando la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal del CNO 30/2011 de BRUESA CONSTRUCCION S.A., mantengo ésta en cuanto a los extremos impugnados.
Se condena a la actora en las costas del juicio.
No cabe recurso, sin perjuicio de que las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 16 de enero de 2012.

