Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 29/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012100029
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 29
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a catorce de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 06/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 1 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 2222/09 , (rollo de apelación civil nº 146/11 ) sobre novación extintiva, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona , siendo recurrente la demandante VISIONA BUSINESS DEVELOPMENT SL, representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Castillo T orres y dirigida por el Letrado D. Alberto Belzunegui A pezteguia, y recurridos los demandados D. Hernan y Dña. Begoña , representados en este recurso por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotes y dirigidos por el Letrado D. Jose Querol Benet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Javier Castillo torres, en nombre y representación de la mercantil Visiona Busines Development S.L, en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Pamplona contra D. Hernan y Dª Begoña , estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada se dedica a las instalaciones geotérmicas. Los demandados eran titulares de 50.000 participaciones de dicha compañía si bien, mediante contrato de fecha 30 de mayo de 2008, se las transmitieron a la mercantil demandante para que ésta pudiera transmitirlos a los restantes socios o amortizarlas a razón de 1 euro por participación, que se desglosa en 58 céntimos participación y 42 céntimos de prima por pacto de no competencia y confidencialidad durante 2 años. El pacto de no competencia excluía las actividades realizadas directamente por la empresa demandante o por las sociedades participadas por ésta. Para el supuesto de incumplimiento se establecía una cláusula penal de 84.000 euros. El demandado ha incumplido el pacto y realiza, utilizando la información adquirida, competencia prohibida. Para ello ha constituido la mercantil Save Energy S.L, de la que es administrador solidario, y ha participado en la Feria de Energías Renovables Genera, interviniendo en el Stand de la Empresa Energía Geotérmica. Asimismo, ha participado también con su empresa en la primitiva instalación del consultorio médico de Ororbia. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia condenando a los referidos demandados a pagar a mi mandante 84.000 euros de principal con condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas compareció la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Hernan , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: las 50.000 participaciones fueron transmitidas por expresa indicación de la sociedad actora a D. Jose Ramón por un precio de 50.000 euros, equivalente a su valor nominal sin desglosar ni imputar ninguna parte del precio como prima por pacto de no competencia, confidencialidad, ni bajo ningún otro concepto. Mi representado no ha mantenido ninguna relación laboral con la sociedad demandante pero trabajó para la sociedad participada Napartec S.L desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, es decir, sólo 8 meses, momento en que la propia actora le propuso despedirle improcedentemente y establecer una relación de Agente Comercial con un porcentaje según resultado. El objeto social de la compañía Napartec S.L es la realización de toda clase de edificaciones y construcciones de todo tipo; la enajenación, el arrendamiento y explotación de las construcciones realizadas y la realización de estudios urbanísticos, urbanizaciones, gestión y explotación de las obras. El pacto de confidencialidad con respecto a mi representado se limitaba a 'los conocimientos que éste hubiera adquirido como consecuencia de su relación con la empresa demandante y con su participada Napartec S.L, así como a devolver cualquier documentación, publicación, material o antecedente sustentado en cualquier tipo de soporte que constituya una información confidencial o secreta' Pues bien, el Sr. Hernan no ha infringido dicho pacto puesto que no ha difundido ningún conocimiento adquirido a consecuencia de su relación con las citadas sociedades y no guarda ninguna documentación ni publicación que constituya una información confidencial o secreta. En cuanto al pacto de no competencia, se refiere a 'no prestar servicios a ninguna empresa proveedora de Napartec S.L, Visiona Business Development S.L, o sus empresas participadas, que suministran actualmente o suministren en un futuro productos, obras o servicios relacionados con instalaciones geotérmicas'. El demandado no ha infringido tampoco esta obligación en tanto que no ha suministrado productos, obras o servicios relacionados con instalaciones geotérmicas a excepción de las actuaciones efectuadas a favor de las empresas del Grupo Visiona conforme a lo pactado en el Acuerdo Cuarto en el que expresamente se dice que mi representado podrá ejercer la actividad de Agente Libre en actividades realizadas directamente para Visiona Business Development S.L o para cualquiera de sus sociedades participadas. En virtud de este pacto, el Sr. Hernan y el grupo Visiona BD suscribieron el 30 de junio de 2008, un contrato de Agencia Comercial por un período de dos años, que todavía se encuentra en vigor, por el que, sin carácter de exclusividad, presta sus servicios de mediación y promoción. Es cierto que mi representado, junto con otras personas, constituyó la sociedad Save Energy S.L pero esta empresa no desarrolla instalaciones geotérmicas sino que se dedica a efectuar auditorías energéticas y estudios de ahorro y eficiencia energética, principalmente en el ámbito de la optimización de la contratación de servicios, fundamentalmente la energía eléctrica. En este mismo ámbito mi representado también colabora desde el año 2009 con la sociedad Ahorro y Eficiencia Energética S.L.U y en calidad de asesor de la misma, acudió al certamen Genera 09. por lo que es rotundamente falso que le facilitara información o le prestara asesoramiento en materia de instalaciones geotérmicas. Después de alegar la excepción de falta de legitimación activa, dado que las participaciones sociales fueron adquiridas por el Sr. Jose Ramón y no por la sociedad demandante y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas causadas a la actora.
TERCERO.- Por la demandada, Dª Begoña , compareció la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: 'la Sra. Begoña vendió a D. Jose Ramón 50.000 participaciones sociales de la sociedad demandante por el precio de 50.000 euros, que correspondía exactamente a su valor nominal. Mi representada no se haya sometida a ningún pacto de confidencialidad ni de no competencia frente a la sociedad actora y tampoco asumió la aplicación de la cláusula penal a que se refiere la demanda. Después de alegar las excepciones de falta de legitimación activa, ya que las participaciones sociales fueron adquiridas por el Sr. Jose Ramón y no por la sociedad demandante y de falta de legitimación pasiva, en tanto que se ejercita una acción en ejercicio de cláusula penal que no ha asumido mi representada así como los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la actora'.
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de Visiona Business Development SL, frente a Hernan y Begoña , representados por la Procuradora Sra. Barrena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra los mismos, con condena en costas a la parte actora.'
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 1 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO Desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la sociedad mercantil Visiona Business Developement SL, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, en Juicio Ordinario nº 2222/2009, debemos confirmar la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, la sociedad mercantil recurrente.'
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de casación en base a un único motivo: por infracción de la Ley 498 del Fuero Nuevo y del art 1204 del Código Civil así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 25 de mayo de 2012 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, las partes recurridas se opusieron a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 1 de octubre de dos mil doce.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
PREVIO.- Los términos del litigio.
Con fecha 30 de mayo de 2008 la actora, la mercantil 'VISIONA BUSINESS DEVELOPMENT, S.L.' y los demandados, D. Hernan y Dª Begoña , firmaron un contrato privado en cuya virtud estos vendían a aquella las cincuenta mil participaciones sociales de la referida compañía de las que eran dueños. Además, las partes suscribieron un pacto de no competencia, estipulándose, como compensación económica al mismo que 'el precio de la transmisión de las participaciones sociales incluye una prima de 0,42 euros por participación y se ha tenido en cuenta para ello...'.
Asimismo, las partes convinieron en dicho contrato privado, acuerdo tercero, que los vendedores consentían que las participaciones pudieran ser cedidas, enajenadas y/o vendidas por la sociedad a cualesquiera de los socios de la mercantil, indicándose que 'en virtud del consentimiento expuesto estarán los vendedores obligados a suscribir las escrituras de compraventa necesarias para perfeccionar las cesiones, enajenaciones y/o venta de todas las participaciones objeto de este acuerdo, ...'
Con fecha 1 de octubre de 2008 el Sr. Hernan transmitió, mediante escritura pública, a D. Jose Ramón las acciones de las que eran dueños él y su esposa, siendo el adquirente también socio de la referida mercantil. El precio de la venta fue pagado por la mercantil.
La mercantil demandó al Sr. Hernan por incumplimiento del pacto de no competencia. La parte demandada, además de oponerse al tema de fondo, adujo la extinción del acuerdo privado por la escritura pública, ya que en ésta no se hacía mención a dicho pacto. Esta alegación fue acogida por el Juez de la primera instancia que afirmó la existencia de una novación extintiva. Recurrida su sentencia, el órgano de la apelación desestimó el recurso, abundando en las razones dadas por el juez a quo.
Recurre en casación la compañía referenciada, alegando el interés casacional en la resolución del recurso, planteando éste en torno a un único motivo, la vulneración de la ley 498 del Fuero Nuevo, en relación con el artículo 1204 del Código Civil . Al mismo se ha opuesto la parte recurrida, quien interesa su desestimación.
PRIMERO.- La valoración casacional sobre la novación extintiva. Requisitos de la novación extintiva.
Como punto de partida hemos de señalar que no obsta a la revisión en esta sede casacional el que la Sala de apelación declarase la existencia de un acuerdo novatorio, ya que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 , si bien es cierto que la existencia de un pacto de novar es una cuestión de hecho, cuyo control escapa a la casación 'hay que distinguir entre la concreción de los hechos y la valoración de su significación jurídica, en la medida en la que esta se refiere a juicios de valor (existencia o no de voluntad común de novar y si se quiso una novación impropia o modificativa, con permanencia del vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas), debe prevalecer la valoración de la instancia cuando sea razonable ( sentencia 61/2010, de 24 de febrero , y 782/2010, de 22 de noviembre , entre otras)' .
Aclarada por tanto la posibilidad de examinar en esta sede si es correcta o no la conclusión alcanzada por el órgano de la apelación, procede entrar a examinar sus requisitos. Dispone el artículo 1204 del Código Civil que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.Es ilustrativa del modo en que ha sido interpretado tal precepto por el Tribunal Supremo, la sentencia citada en el párrafo anterior, que afirma que la novación extintiva 'requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( sentencia 61/2010, de 24 de febrero y las en ella citadas), por lo que no cabe hablar de novación cuando el deudor se obliga por diferente causa'.
SEGUNDO.- Análisis del caso concreto.
Entrando ya al análisis de las particularidades del caso sometido a nuestro poder de decisión, hemos de decir, en primer lugar, que no hubo un pacto entre las partes para dejar sin efecto lo acordado por ellas en el contrato privado referenciado en el fundamento jurídico previo de esta sentencia. Así pues, no dándose el primero de los supuestos establecidos en el precepto de referencia, la novación extintiva ha de poder deducirse de la incompatibilidad absoluta entre el contenido de la escritura pública y el del contrato privado, cuyos detalles esenciales también han sido transcritos en el fundamento anterior.
La Audiencia Provincial deduce tal incompatibilidad de los hechos siguientes: en primer lugar, porque el pacto de no competencia, establecido en el contrato privado, no figura en la escritura pública; en segundo término, porque el precio pagado por la adquisición de las participaciones sociales corresponde, según se desprende del tenor del instrumento público, con su valor nominal, sin mencionar la prima por la estipulación de aquél pacto, 0,42€ por participación; y, por último, la escritura pública no contempla, a diferencia del contrato privado, ninguna cláusula penal por el incumplimiento del pacto de no competencia.
La Sala no puede compartir tal criterio, ya que la escritura pública no sólo no se opone al contenido de las estipulaciones del contrato privado sino que constituye su ejecución. En efecto, como hemos visto el vendedor se comprometió, en el acuerdo privado, a que las participaciones pudieran ser cedidas, enajenadas y/o vendidas por la sociedad a cualquiera de los socios de la mercantil. Este pacto carecería de sentido sino fuera porque mediante él se preveía que en el momento de otorgar la escritura pública-requisito formal imprescindible para transmitir las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada-el adquirente pudiera ser persona diferente de la mercantil, en concreto, por mención expresa, uno de sus socios. Con arreglo a tal previsión se efectuó la transmisión a favor de un socio.
Es cierto que en la escritura pública no se reprodujo el pacto de no concurrencia ni se expresó que parte del precio era una compensación por este concepto, menciones que sí se hicieron en el pacto privado; pero la razón de ello es que no era necesario, y no lo era, además de por no exigirse para ellos ningún requisito especial de forma, porque, como ya se ha dicho, la escritura pública no fue otra cosa que la ejecución del acuerdo privado, por lo que no resultaba necesaria su íntegra reproducción.
No ofrece dudas que el otorgamiento de la escritura pública no alteró el régimen jurídico que las partes quisieron establecer para regular la desvinculación del socio de la mercantil. Este marco contractual, presidido por el principio de libertad de pactos, no se vio alterado por el otorgamiento de la escritura pública, que se realizó para satisfacer las exigencias legales concernientes a la forma de transmisión de las participaciones sociales, ni modificó la esencial unidad existente entre ambos negocios jurídicos.
Finalmente, hemos de decir que resulta baladí la discusión acerca de si la mercantil podía o no adquirir sus propias acciones.
TERCERO.- Estimación del recurso y devolución de las actuaciones a la Audiencia.
La inexistencia de novación extintiva comporta la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida. No es procedente, sin embargo, que esta Sala se pronuncie sobre las alegaciones efectuadas por el recurrente en el apartado VIII del escrito de interposición, sino que deben devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo apreciar la novación extintiva alegada por la parte demandada, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y examine el fondo del asunto. En efecto, ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial examinaron las cuestiones fácticas y jurídicas sustentadoras de la pretensión ejercitada en la demanda. Ello exige, en consecuencia, una valoración plena, que quedaría privada de una instancia si se realizase por esta Sala, sin posibilidad de ulterior recurso.
Esta posibilidad no está excluida del artículo 487.3 LECiv para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º del mismo texto legal , y así lo viene declarando de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo (SSTS 29 abril y 7 octubre de 2009, 25 mayo de 2010, 10 junio y 17 noviembre de 2011 y 22 febrero de 2012) como esta Sala, Sentencia de 29 de mayo de 2012 .
CUARTO.- Costas del recurso de casación .
Conforme al artículo 398.2 LEC no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'VISIONA BUSINESS DEVELOPMENT, S.L.' contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación número 146/2011 .
2.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3.- Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, no pudiendo apreciar la novación extintiva alegada por la demandada, dicte nueva sentencia.
4.- No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

