Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 135/2012 de 15 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00029/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 135 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 2068/10.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 29/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SR@S.
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
MAGISTRADOS:
DON MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a quince de febrero de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandada-actora reconvencional PORTICO INMUEBLES S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Jiménez Belmonte los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2068/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE,siendo parte apelada la actora ALBAMARMOL SAL representada por la procuradora Caridad Diez Valero y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Caridad Díez Valero actuando en representación de la mercantil ALBAMARMOL S.A. contra PORTICO INMUEBLES S.L., representada en autos por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte, debo condenar como condeno a la citada demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 6.516,26 euros, con intereses legales y sin hacer especial imposición de costas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por PORTICO INMUEBLES S.L. debo absolver como absuelvo a ALBAMARMOL S.A. de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición a la reconviniente de las costas derivadas de la misma.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24/01/2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda contra ella planteada y se estime la reconvención con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 24/04/2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente y con fecha 15/05/2012 se acuerda por Providencia señalar Votación y Fallo: 05/11/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada y disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella presentada y se estime la reconvención formulada, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos: - Errónea valoración de la prueba por cuanto el Juez a quo tuvo en cuenta documentos no aportados a la demanda ni a la contestación. De los albaranes acompañados a la demanda sólo el nº 22 es de fecha posterior a la terminación de las obras, cuando el edifico está terminado el 22/09/2009, la fachada está colocada y no pueden existir obras posteriores como sostiene la Sentencia ni remates. Los albaranes no están firmados por la demandante o sus representantes pues quienes recibían el material eran los empleados de la actora, sin que haya existido medición alguna, sólo una efectuada por la recurrente durante las obras, y definitivamente cuando finalizaron y es la que se ha acompañado a la contestación. Además hay que distinguir m2 reales descontando huecos resultando m2 muy distintos si se hace la medición de una u otra forma. Lo que se contrató era la realización de toda la fachada sin que se pueda pretender cobrar retoques de la misma.Ninguno de los 22 albaranes se corresponde con las cuatro facturas acompañadas a la demanda. La actora no ha efectuado medición alguna porque no le interesa pues sabe que la real es la que ha efectuado el Perito actuante. Además confunde el Juzgador el solado con el aplacado.
SEGUNDO.-La demandante- subcontratista-,suscribió contrato con la demandada- contratrista-en relación con la construcción de edificio compuesto de ocho viviendas,locales comerciales y garajes sito en la C/ Octavio Cuartero esq. C/Blasco de Garay, por el que se comprometía al suministro y colocación de material reflejado en las facturas cuyo importe se reclama y que asciende a 10.879, 02 €.
En concreto, las obras contratadas son las que constan según documento que obra al folio 113 y sig.('chapado de fachada de piedra caliza tipo Moca de 60x40x2 , a razón de 66 € m2, entrecalle en canto de piedra a razón de 2 €/ml y jambas, dinteles, y vierteaguas que se cotizarían al tener los datos de tamaño, grueso y forma de colocación').
TERCERO.-El Juez a quo, partiendo de que los suministros y colocación del material reclamado es posterioral 24/7/2009 (pues hasta esa fecha las dos facturas anteriores fueron aceptadas y pagadas)estima probado con los albaranes firmados por la demandada, que se sirvieron y colocaron materiales el 25 y 27 y 31 Ag.,3,4,21 de Sept., y 1,13 y 15 de Octubre de 2.009 que la contratista no ha abonado, valorando que ha pagado parte de esa deuda, en concreto: 6.000 €, sin que prospere la tesis defendida por la misma relativa a que la subcontratista facturó un exceso de metros de obra.
Y en cuanto a la determinación de la deuda, aquilata el importe reclamado por inconcreción de una partida, aquietándose la actora con ese resultado que se traduce en una estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención.
CUARTO.-En primer lugar no es cierto que se hayan valorado documentos no aportados con la demanda, siendo adjuntados a la solicitud de proceso monitorio los albaranes y facturas reseñadas e interpretadas por el Juez a quo, proceso que se une por mor de Diligencia de Ordenación de 31/1/2011 al presentar oposición el requerido, tras lo cual se presentó demanda de juicio ordinario.
QUINTO.-En cuanto al fondo, la demandada considera que, según medición efectuada a su instancia( por el Aparejador de la obra), incluso ha pagado en 'exceso' por lo que interpone reconvención y así, a su juicio, conforme a dicha medición - Informe que obra al folio 129 y ss.-el total de los trabajos asciende a 69.210,98 € cantidad que según su tesis hay que incrementar con el IVA ( en la época al 16% ) por lo que resulta un total de 80. 284, 74 €, habiendo abonado ya 81.537, 91 € IVA incluido y aplicando las compensaciones pertinentes resulta un saldo a su favor de 1.253, 17 €.
SEXTO.-El Juez a quo estima acreditados los importes y precios recogidos en las facturas 10.017 y 10.018 y ello 'porque el representante de la mercantil demandada se mostró de acuerdo con mediciones y facturación relativas a lo que no fuera fachada'.
En cuanto a la factura nº 10.014, también se consideran acreditados los importes y precios- folio 6- . Y respecto de la última factura: 10.015- folio 5- aquilata la cantidad reclamada al suprimir la partida referente a ' aplacado de granito crema julia' que asciende a 4.761 € por estimar que obedece a una partida inconcreta, quedando reducida a 2.502, 20 €, extremo como se anticipó,con el que se aquieta la actora.
SÉPTIMO.-Varias cuestiones una vez hemos revisado la prueba practicada: en primer lugar, no se asume el argumento del apelante relativo a que se presentaron facturas con posterioridad a la terminación de la obra pretendiendo con ello desvirtuar las mismas puesto que aun de fecha posterior se soportan con albaranes de fecha anterior salvo los de 1, 13 y 15/de Octubre ( folios 7,8 y 9 de las actuaciones ) que por su proximidad a la terminación de la obra no rompen el nexo de causalidad.
En segunda lugar: es cierto que la demandada sólo discute la medición del aplacado de la fachada pues en el interrogatorio de parte que hemos visionado, volcado en soporte videográfico-sistema arconte- el representante legal de la mercantil demandada manifiesta entre otros extremos, que:'... En el contrato sólo se habla de aplacado y además hay una serie de partidas que se valorarían aparte -secuencia 05:48 y sig-...Dudan de la cantidad...- No ponen en duda los trabajos sino la medida o cantidad de material usado: -secuencia 07:07-... Cuando midieron la obra no se corresponde con las facturas, discrepan de la medida, no del trabajo, se han incluido más metros...Han efectuado tres pagos...La obra termina el 21/9/2009, hubo reuniones insistiendo en la medición de la obra y hubo una negativa constante por la actora de medir in situ...En Enero de 2010 recibían facturas cuando la obra estaba ya terminada , ellos midieron y detectaron un exceso...Las facturas no se correspondían con obra realizada...Durante la obra ya se había hecho mediciones...Desde el momento en que insisten que hay más obra, aun así se les da 6.000 € para que se vea su voluntad, pero no hubo voluntad de medir la obra,con la medición supieron que había exceso en la facturación... No dudan del suministro -secuencia 30:43-:' sólo dudan de las medidas o de los metros de la fachada, en el 99,9 % dudan de la fachada - secuencia 30:46- de los metros que presentan en factura con lo que ellos miden'...
En tercer lugar: en cuanto al alegato que hace alusión a la firma de los albaranes ' pues quienes recibían el material eran los empleados de la actora',ese argumento no logra extinguir el hecho en que se basa la demanda ,entre otras razones porque el representante de la demandada afirma en su interrogatorio que 'no dudan del suministro'.
Añadamos la valoración de la testifical de D. Ignacio , empleado de la actora que intervino en la realización de la obra quien declara que: 'trabajaba junto a Mariano' ( representante de la actora ) 'y Miguel Ángel' ( representante de la demandada ) y manifiesta que:'Albamármol suministró todo el material para la escalera (granito verde) molduras, jambas,dinteles, techos de balcones, ingletes, volutas...La obra estaba en hormigón y los bordones los quiso poner Miguel Ángel en piedra y Mariano le dijo a Miguel Ángel ' a ver si vamos a tener problemas...'. Todo estaba especificado y D.Miguel Ángel nunca objetaba nada, se ponían de acuerdo , suministraban el material y él lo colocaba...'.
Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, se alega-por el Aparejador-que...'Comunica a Mariano que tiene muchos más metros de fachada de lo que es la medición...Mide la escalera totalmente ejecutada. Albamármol suministra las piezas y le sale algo menos ( en la escalera) pero eso entraba dentro de lo normal, tampoco se le da importancia'...Y a preguntas de la Letrada de la demandante: 'En cuanto a la fachada es posible que en los bajos comerciales una sola pieza por la calidad del mármol pueda costar 4.700 euros, pero todo lo que es la fachada del local comercial...'.
OCTAVO.-Tampoco se puede soslayar: A/ que la demandada abonase parte del importe reclamado, lo que se valora como acto propio y: B/ que la medición se hiciese por perito no imparcial y tras la reclamación judicial.
NOVENO.-El recurso por todo lo expuesto, fenece sin que se aprecie en la alzada la denunciada errónea valoración o interpretación de la prueba por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
DÉCIMO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada PORTICO INMUEBLES S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Martin Jiménez Belmonte contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 2068/10, de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante vencido de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE ,DON MANUEL MATEOS RODRIGUEZ y D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
