Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 434/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100030
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 434/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0002147
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000434/2012-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001214/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante/s:SAPROSIN PROMOCIONES, S.L.
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: ROBERTO GIL VERA
Apelado/s: Benito , Evaristo , Joaquín , Prudencio y Jose Enrique
Procurador/es : M. TERESA BELTRAN REIG, M. TERESA BELTRAN REIG, ESTHER PEREZ HERNANDEZ, ESTHER PEREZ HERNANDEZ y ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Letrado/s: LUIS J. BARCALA SIERRA, LUIS J. BARCALA SIERRA, CRISTINA MARUENDA PEREZ, CRISTINA MARUENDA PEREZ y CRISTINA MARUENDA PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de febrero de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000029/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SAPROSIN PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. GIL VERA, ROBERTO, frente a la parte apelada D. Benito , D. Evaristo , representada por la Procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. BARCALA SIERRA, LUIS J.; D. Joaquín , D. Prudencio y D. Jose Enrique , representada por la Procuradora Sra. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y asistida por la Lda. Sra. MARUENDA PEREZ, CRISTINA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001214/2010 se dictó en fecha 5-03-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Rico Pérez nombre y representación de la entidad mercantil Saprosin Promociones, S.L. contra Don Evaristo , Don Benito , Don Joaquín , Don Prudencio y Don Jose Enrique debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Evaristo , Don Benito , Don Joaquín , Don Prudencio y Don Jose Enrique de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo lo anterior se entiende con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante SAPROSIN PROMOCIONES, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000434/2012 señalándose para votación y fallo el día 28-01-13.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por la mercantil Saprosin Promociones S.L. demanda sobre reclamación de cantidad contra D. Evaristo , D. Benito , D. Joaquín , D. Prudencio y D. Jose Enrique , en su condición de técnicos intervinientes en el proceso constructivo promovido por la actora en el Conjunto Residencial Ravel Rojo I y II sito en Muchamiel; la sentencia de instancia desestimó aquella y absolvió a los demandados de la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en la instancia.
El Juzgador a quo sustentó su fallo en las siguientes premisas: 1ª) la acción ejercitada en demanda era la de responsabilidad legal prevista en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; 2ª) al estar sometida la misma al plazo de prescripción de 2 años establecido en el artículo 18.2 de la citada Ley , consideró que dicha acción se hallaba prescrita respecto de los Arquitectos Técnicos D. Joaquín y D. Prudencio ; sin que pudiera extenderse sus efectos al resto de lo demandados, al no haber sido planteada por sus defensas dicha excepción; 3ª) resultaba procedente absolver al Arquitecto Técnico D. Jose Enrique , puesto que no constaba en autos cual había sido su participación en el proceso constructivo; y 4ª) por último, tampoco cabía la condena de los Arquitectos Superiores D. Evaristo y D. Benito , puesto que los vicios detectados derivaban de defectos de suelo, o falta de resistencia del mismo por deficiencias de compactación del terreno de relleno, aplicándose una solución constructiva no prevista en el proyecto, ni comentada con los referidos técnicos; lo que les exoneraba de cualquier tipo de responsabilidad, la cual podría haber sido exigida respecto de la constructora y los arquitectos técnicos.
SEGUNDO.- La mercantil demandante ha combatido el fallo de instancia, censurando que las conclusiones expuestas en sentencia se han sustentado en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas sobre la acción ejercitada en demanda, así como sobre las consecuencias jurídicas extraídas de ello. En este sentido, lleva razón la recurrente cuando señala que el Juez a quo, apartándose por completo de lo ya resuelto por la Juzgadora que intervino en el trámite de audiencia previa, ha sentado unas conclusiones contrarias a lo decidido entonces, donde quedó claramente fijada el tipo de acción ejercitada por la actora, en este caso la de responsabilidad contractual frente a los técnicos contratados por la misma para intervenir en el proceso constructivo, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la L.O.E ., en relación con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil ; sin que frente al criterio expuesto en ese momento, y avalado por la Juez, formulara protesta alguna la parte contraria, puesto que era evidente, y no constituía motivo de discusión, que los demandados habían sido efectivamente contratados por la actora para ejercer sus funciones profesionales en la edificación promovida por aquella. Por tanto, no era lícito que el Juzgador en su sentencia se desentendiera por completo de ello y argumentara que ninguna incidencia tenía lo resuelto en el acto de audiencia previa respecto de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, quedando libre para enjuiciar en sentencia la acción verdaderamente ejercitada, a pesar de que tal excepción ya había quedado resuelta por su antecesora. Al actuar de esa suerte, vulneró el derecho de defensa de la demandante consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 216 , 218.1 , 399 , 416 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en consecuencia, deben tacharse de contrarias a derecho la totalidad de las conclusiones extraídas por el Juzgador, al considerar que la acción planteada en demanda no era de responsabilidad contractual, sino la contemplada ex lege por el artículo 17.1 de la L.O.E ., olvidando lo ya expuesto, así como el hecho de que el citado precepto deja a salvo el ámbito propio de las obligaciones derivadas de incumplimiento contractual; encontrándose perfectamente legitimada la actora para el ejercicio de la acción planteada en demanda, de acuerdo con los artículos 1101 y concordantes del C.Civil ; e igualmente los demandados para ser llamados al procedimiento con tal carácter, como parte integrante de esa relación contractual. En este mismo sentido, el artículo 18.1 de dicha Ley deja a salvo el plazo de prescripción dimanante de las acciones planteadas en el ámbito contractual, que no queda sometido al especial de 2 años, sino al que le impone la norma general del artículo 1964 del Código Civil , tal y como invoca la recurrente; de manera que, en el caso de autos, nunca podía hacerse valer la excepción opuesta en este particular por la defensa de Don. Joaquín y D. Prudencio , desde el momento en que los vicios constructivos fueron corregidos durante un periodo de tiempo que se prolongó a lo largo de 15 meses, hasta su conclusión en el mes de Julio de 2010, y la demanda fue presentada el 26 de Noviembre de ese mismo año.
TERCERO.- La sentencia de instancia absolvió al Arquitecto Técnico D. Jose Enrique , con el argumento de que no constaba en autos cual había sido su participación en el proceso constructivo, ni tampoco su intervención en la documentación oficial de la obra, proyectos visados y certificado final. Sin embargo, la prueba aportada a autos ha venido a demostrar que aquel intervino directamente en la primera fase del proceso de edificación y sólo fue sustituido por D. Gumersindo después de que finalizaran las obras de movimiento de tierras, cimentación y estructura. Así lo acredita el documento nº6 de la demanda, donde el propio demandado, junto con el resto de los técnicos intervinientes, hicieron constar ante el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos que a partir de ese momento (Marzo de 2006) el Sr. Gumersindo se hacía cargo de la obra, encontrándose ésta acabada en un porcentaje total del 60%, y en un 100% respecto del movimiento de tierras, cimentación y estructura; de manera que, al margen de que no apareciera en documentos posteriores o en el certificado final, es incuestionable que participó directamente en la fase de ejecución de obras, cuya bondad se cuestiona en esta litis, y por ello se encuentra legitimado pasivamente para responder del resultado de aquellas.
CUARTO.- La prueba practicada en autos ha venido a demostrar que tras el último certificado final de obra emitido en fecha 28-11-06, y la consiguiente entrega de las viviendas a los compradores, éstas comenzaron a revelar ya, desde el primer trimestre de 2007, numerosas grietas, fisuras y humedades de diferente consideración localizadas en suelos, paredes y techos, las cuales afectaban a la práctica totalidad de los 42 chalets de la urbanización; obligando a la promotora a intervenir para corregirlas, encargando a la mercantil Europatologías S.L. el oportuno estudio y elaboración del proyecto de recalce de cimentación y reparación general, mediante el cual se puso de manifiesto que la causa de tales vicios era la inadecuada cimentación llevada a cabo en los porches, que había sido sustentada sobre tierras de relleno con deficiente compactación, en lugar de haberla apoyado sobre suelo firme, ocasionándose con ello hundimientos y deslavados en el entorno de la edificación, puesto que el terreno aparecía suelto por debajo del nivel de apoyo de las cimentaciones. Lo mismo sucedía con los viales de acceso a las viviendas, que se habían ejecutado sin el oportuno estudio de compactación del terreno, apoyándolas directamente sobre material de relleno inadecuado para soportar las cargas, con la consiguiente condena a su posterior hundimiento, tal y como aconteció.
La prueba pericial del Arquitecto Superior Sr. Samuel , que intervino en la elaboración del referido proyecto de reparación, ha venido a confirmar con argumentos sólidos, no desvirtuados de contrario, el verdadero origen de tales patologías, destacando que el solar sobre el que se realizó la construcción tenía fuertes desniveles, lo que determinó que se aportara mucha tierra de relleno para su nivelación, el cual debía ser eliminado conforme a las instrucciones derivadas del estudio geotécnico del terreno; prevención que no se cumplió debidamente en el proyecto de los arquitectos, propiciando de esta suerte una cimentación inadecuada para los porches de las viviendas; e igualmente respecto de los viales de acceso a éstas, que no fueron contemplados en el definitivo proyecto de ejecución, llevándose a cabo de forma irregular según se señaló anteriormente.
A la hora de determinar la responsabilidad de los técnicos que intervinieron en el proceso constructivo, la propia sentencia de instancia ya advirtió que los vicios detectados se debían a una defectuosa ejecución de las labores de cimentación sobre terrenos de relleno no suficientemente compactados, lo cual derivaba la responsabilidad hacia la empresa constructora y los arquitectos técnicos. Esta conclusión resultaba evidente a tenor de las obligaciones que les impone a éstos el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación en orden a controlar la correcta ejecución material de la obra, tanto en sus aspectos cualitativo como cuantitativo. Pero además, la Sala entiende que los Arquitectos Superiores que intervinieron en la elaboración del proyecto y dirección de la obra, no son ajenos a las consecuencias negativas derivadas del fracaso de la misma, que afectó a casi la totalidad de los chalets pareados, puesto que, con arreglo a los artículos 12 y 17.7 de la citada Ley , estaban obligados a verificar la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno; e igualmente a responder en el certificado final de obra de la veracidad y exactitud del mismo, en el cual aseveraron que la edificación había sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin que se la destina. Sin embargo, no fue así, porque el devenir inmediato de los acontecimientos no hizo sino desmentir por completo la corrección de lo ejecutado, produciéndose hundimientos en los elementos constructivos arriba reseñados, habida cuenta que los trabajos de cimentación no se adecuaron a las características geotécnicas del terreno, eludiendo por ello dichos técnicos sus obligaciones de verificar tal conformidad para garantizar el resultado final de la obra; circunstancia esta más evidente en la ejecución de los viales de acceso a las viviendas, que ni siquiera estaban contemplados en el proyecto de ejecución, y que fueron realizados sin ninguna supervisión técnica, con evidentes deficiencias de cimentación.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha destacado la responsabilidad del Arquitecto Superior ante la diversidad y generalización de los vicios constructivos apreciados, que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que le incumbía, si hubiera actuado con la debida diligencia (Sentencias del T.Supremo de 9-03-88 y 28-04-93).
Por tanto, en el caso enjuiciado lo que se ha podido constatar es la participación de los diferentes demandados en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas frente a la promotora, concurriendo su conducta negligente en la producción de los daños constructivos, sin concreta determinación del grado de culpa atribuible a cada uno de ellos; lo cual obliga al Tribunal a exigirles una responsabilidad solidaria conforme previene el artículo 17.3 de la expresada Ley, en relación con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , de acuerdo con el alcance económico que se refiere a continuación.
QUINTO.- La reparación de todas las deficiencias detectadas en dicho complejo, cuya gestión encomendó la promotora a la mercantil Idella Urbana S.L., y llevaron a cabo diversas empresas -Icono 2033 S.L., Carpintería Metálica La Villa S.L. y Segismundo Falcó S.L.-, exigió la ejecución de diferentes trabajos que se prolongaron durante 15 meses, hasta Julio de 2010; habiendo sido confirmada su facturación por los diversos testigos que han depuesto en juicio; siendo abonados por la hoy demandante en cuantía global de 708.275,88 €, de los cuales sólo pudo recuperar de su aseguradora AXA, a tenor de las pólizas suscritas con ésta, el importe de 421.732,40 por reparación de daños estructurales, tal y como se colige del documento remitido al Juzgado por la Cia. Guipuzcoano Correduría de Seguros S.A. (documento nº 14 de la demanda), en el que se reseñó dicho pago, así como la firma de los correspondientes finiquitos, los cuales fueron enviados a la aseguradora; siendo la diferencia entre ambas sumas (286.543,48 €) la que ha reclamado en la presente litis frente a los técnicos demandados, por los siguientes conceptos que no cubría el seguro: aplicación de 2 franquicias de 6.000 € cada una; importe de honorarios devengados por la empresa Idella Urbana S.L.; costo de daños colaterales a raíz de la intervención en viviendas ocupadas por sus propietarios; y costo total por las partidas de movimiento de tierras, cimentación, estructura, albañilería y materiales empleados en la reparación de las soleras.
La defensa de los Arquitectos superiores, al contestar la demanda, ha admitido que la suma global de las facturas aportadas por la actora era incluso superior, puesto que ascendía a 286.650,49 €; pero denunciaba que existían algunas duplicadas; una de ellas con una anotación con cargo al seguro; y otras con conceptos difíciles de identificar, o relativas a pequeños repasos de obra o de arreglo realizados con posterioridad a la entrega de las viviendas.
A falta de una concreta prueba sobre las veracidad de las dudas que plantean los demandados, máxime cuando buena parte de esas reparaciones respondieron a inevitables daños colaterales derivados de la ejecución de las obras en viviendas que estaban siendo ya ocupadas por sus propietarios; la única irregularidad que advierte la Sala es la duplicidad de las facturas que figuran a los documentos de la demanda nº169 y 170; nº172 y 173; y nº179 y 180; error material también admitido por la propia defensa de la actora en trámite de conclusiones; lo cual obliga a descontar sus importes de la suma reclamada, y a fijar el saldo definitivo objeto de condena en 283.171,49 €; sin que dicha corrección tenga suficiente entidad para desvirtuar el auténtico contenido de la pretensión económica planteada en demanda, que ha sido refrendada por la Sala en su verdadera dimensión, con el consiguiente rechazo de los argumentos formales y de fondo invocados de adverso.
SEXTO.- Como conclusión de cuanto antecede, procede acoger el recurso de la parte apelante y, con revocación del fallo de instancia, dictar una nueva resolución estimatoria de la pretensión contenida en demanda, puesto que la misma ha sido acogida sustancialmente; condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma global arriba expresada, así como a satisfacer las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la citada ley .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de la mercantil Saprosín Promociones S.L., contra la Sentencia de fecha 5-03-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva estimatoria de la pretensión contenida en demanda, condenando solidariamente a los demandados D. Evaristo , D. Benito , D. Joaquín , D. Prudencio y D. Jose Enrique a abonar a la demandante arriba mencionada la suma global de 283.171,49 €, mas los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia; sin hacer declaración expresa sobre devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
