Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 272/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2013

S E N T E N C I A Nº 29

ILMO. SRES.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dña. María Arantzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a veinticinco de enero de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de Pieza de Incidente concursal de Impugnación de lista de acreedores 2 y 13 REAPERT.(180) 533 /2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL nº1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 272 /2012, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES AEREOS DE CABO VERDE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Letrado D. JAIME GARRIDO MATA, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LTE INTERNATIONAL AIRWAYS S.A , LTE INTERNATIONAL AIRWAYS S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SITJAR CASARES; siendo parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LAS ISLAS BALEARES.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Arantzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 Y Auto de aclaración de fecha 2 de noviembre de 2010 en la Pieza de Incidente concursal de impugnación de lista de Acreedores nº 2 y 13 REAPERT.(180) 533 /2008, del que dimana este recurso cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Socias Rossello en nombre y representación de Transportes Aéreos de Cabo Verde SA Cabo Verde Airlines (TACV en lo sucesivo), impugnando el informe realizado por la Administración Concursal de LTE International Airways SA DEBO DECLARAR Y DECLARO que el crédito consignado por la administración concursal como deuda de TACV frente a LIE, International Airways SA debe reducirse a la cifra de 1.379.627,22 E. Con desestimación del resto de pedimentos y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Maria Borras Sansaloni en nombre y representación de LTE International Airways SA, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de LTE International Airways SA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que la administración concursal proceda a modificar la lista de acreedores en el sentido de eliminar la cuantía del crédito de TACV reconocido frente a la concursada. Todo ello con imposición de las costas a TACV.'

Y que ha sido recurrido por la parte Transportes Aéreos de Cabo Verde SA (TACV) habiéndose opuesto la parte contraria.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Las demandas instauradoras de la presente litis traen causa de sendas impugnaciones del informe provisional.

En fecha 8 de junio de 2009 la mercantil TRANSPORTES AÉREOS DE CABO VERDE AIRLINES (en lo sucesivo TACV) interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de LTE International Airways SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

-Se excluyese de la masa activa del concurso el crédito que por importe de 1.843.627,22€ ha consignado la administración concursal como deuda de TACV frente a LTE International Airways SA, por no obedecer a ninguna deuda cierta, vencida, líquida y exigible frente a la actora, siendo por tanto inexistente e infundado y, en cualquier caso, sujeto a declaración por el órgano que dirima las disputas entre las partes.

-Se declare que las controversias relativas al cumplimiento del contrato que ligaba a las partes (wet lease agreement, de 30 de abril de 2008) han de ser dirimidas ante la Corte Internacional de Arbitraje de Londres por tratarse de una materia sometida al convenio arbitral que no pertenece a la competencia de los Tribunales Españoles por ende, del juez del concurso, ni sujeta tampoco a la legislación española, y por haberse iniciado el procedimiento arbitral antes de la publicación del concurso, fecha que ha de surtir efectos frente a terceros.

En fecha 11 de junio de 2009 la mercantil LTE INTERNATIONAL AIRWAYS,S.A.(en lo sucesivo LTE) , interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de LTE International Airways SA, en el que solicitaba que:

-Se excluyese del listado de acreedores de LTE a TACV por estimación de cualquiera de los motivos expuestos en la demanda (que sintéticamente consistían en falta de acreditación de documentación soporte no redactada en idioma oficial en el Estado Español, aportación de documentación soporte no redactada en idioma oficial en el estado español, vulneración del art 52 y 8.1. LC a través de la contingencia alegada e incorrección de fijar cuantía a un crédito contingente.)

Para el caso de desestimarse el anterior pedimento, se modifique el crédito reconocido a TACV de contingente ordinario a contingente subordinados en virtud del artículo 92.1° LC .

Subsidiariamente, y en cualquier supuesto que no suponga una estimación de la primera petición, acordar que por parte de la administración concursal proceda a modificar la lista de acreedores en el sentido de eliminar la cuantía del crédito de TACV.

Acumuladas ambas demandas finalmente la sentencia estimó parcialmente la demanda de TACV.

En cuanto a los pronunciamientos a los que se refiere esta apelación, la sentencia desestima la petición relativa a la exclusión del crédito por no haber acreditado la resolución contractual en tiempo y forma por previo incumplimiento de LTE ni los daños y perjuicios causados a esta parte por los incumplimientos perpetrados por LTE a excepción del incidente de PRAIA. En tanto estima la demanda de LTE y reconoce el crédito de la concursada por importe de 1.379.627,22 euros con condena en costas a TACV.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en el que se solicitaba la revocación de la sentencia de instancia por errónea valoración de la prueba, especialmente, por la omisión de la prueba documental que obraba en el expediente concursal y que a juicio del apelante, acredita fehacientemente la válida resolución contractual y la realidad de los perjuicios. En concreto la declaración por la que se reconoce un crédito consignado por la Administración Concursal como deuda de TACV frente a la sociedad concursada, por importe de 1 .379 627,22 euros, y es que pese a que la cuantía a favor de la concursada se ha visto reducida, la apelante entiende que lo ajustado a derecho era la exclusión TOTAL de dicha deuda.

Como segundo motivo del recurso la eliminación del crédito a favor TACV de la lista de acreedores, por no encontrarla ajustada a derecho, con la condena en costas procesales a TACV, y para concluir que en ningún caso era procedente tal condena.

La Administración concursal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Centrados de este modo los términos de la presente alzada, en cuanto al recurso de apelación basado en la errónea valoración de la prueba sobre el incumplimiento imputado a la apelante ,de la prueba practicada ,incluida la admitida en esta alzada, no se infiere el incumplimiento esencial que deduce la actora.

Así, son hechos no controvertidos que LTE y TACV suscribieron un contrato de arrendamiento de aeronave A320 (denominado wet lease agreement), por el que LTE como arrendadora cedía en arrendamiento a TACV (como arrendataria) la aeronave citada en régimen de tripulación completa, mantenimiento y seguros.

A consecuencia de ello, TACV se obligaba a pagar a LTE la renta pactada en el plazo acordado que era una fecha anterior en al menos 4 días hábiles a la fecha de entrega de la aeronave y en lo sucesivo cuatro días hábiles antes del inicio de cada periodo de renta, que consistía en 12 periodos bisemanales.

El precio pactado eran 2.880 euros por cada hora bloque de vuelo, pactándose una garantía de 1.800 horas mínimas, de forma que, sin perjuicio de que se facturaran al precio pactado la totalidad de horas realmente voladas si excedían del mínimo de horas pactados, TACV se obligaba a volar las 1.800 horas, de forma que si no se llegaban a operar ese mínima de horas garantizadas, TACV debía satisfacer igualmente el precio pactado como mínimo por las horas garantizadas.

El 'contrato de arrendamiento con tripulación' fechado el 30 de abril de 2008(documento 1 del rollo de apelación) regula las obligaciones y derechos de ambas partes.

No obstante resultan elementos de prueba esenciales los documentos 2 y 3 acompañados con la demandada puestos en relación con las declaraciones en el acto de juicio.

La carta remitida el 14 de agosto de 2008 representa según los hechos constitutivos que preclusivamente (ex art 399 Lec ) se detallan en la demanda, el hito que marca la resolución del contrato por incumplimiento de LTE.

No consta aceptación de la resolución contractual en esa fecha ni, con la discutida aportación del contrato, podemos deducir cuantos vuelos se habían llevado a cabo desde el inicio de las relaciones entre ambas mercantiles a fin de valorar la evidencia del incumplimiento como esencial.

En la carta se relatan incidentes en 22 días, alguno de los retrasos enumerados como incumplidores son de 40 minutos ,(8 de junio de 2008), 20 minutos (14 de junio de 2008), cuarenta y cinco minutos(16 de julio), veinticuatro minutos (31 de julio), veinticinco minutos(5 de agosto), treinta minutos (8 de agosto).

Hay 9 retrasos de entre una y dos horas: a estos 14 días en los que se denuncian los retrasos entre veinte minutos y dos horas hay que añadir el resto del listado que detalla retrasos de hasta 10 horas y excepcionalmente el incidente de Praia (cfr folio 53).

Atendiendo a la invocada cláusula 19.2 se requiere que la parte que resuelve haya cumplido íntegramente su prestación.

En este punto hay prueba suficiente de que TACV tampoco respetó exactamente los plazos y las cuantías que estaba obligada a pagar. (cfr declaración en el acto de juicio de la representante de TACV)

Además debía constituirse por parte de TACV un depósito en garantía de pago del precio del contrato inicialmente pactado en 864.000 € aunque en el acto de juicio quedó acreditado en la cuantía de 400.000 euros.

Y finalmente consta acreditado el impago total de las facturas amparadas en la estipulación 13.3 a razón de 66 € por persona de tripulación y día que eran las siguientes:

E08/98 de importe 20.790 € por gastos de tripulación y personal técnico del 1 al 15 de Junio;

E08/129 de importe 20.790 € por gastos de tripulación y personal técnico del 16 al 30 de Junio;

E08/129 de importe 20.790 € por gastos de tripulación y personal técnico del 1 al 15 de Julio;

E08/146 de importe 22.176 € por concepto de gastos de tripulación en el periodo de 16 a 31 de julio de 2.008; por el mismo concepto del período() 16 a 31 de agosto se emitió la factura E08/168, parcialmente abonada mediante la E08/266 al interrumpirse los vuelos el 22 de Agosto;

La factura E08/172 por suministro del avión en Madrid por importe de 11.279,28 C;

La E08/295 por importe de 4.668,34 € por refacturación de facturas de AENA imputables a TACV;

La E08/ 296 por importe de 367,61 € por diversos gastos justificados;

La E08/294 por gastos extra de catering del periodo julio-agosto 2.008 y

La E08/297 por importe de 110,81 euros por gastos diversos. (CFR documentos contestación a la demanda incidente 2 así como doc al folio 25)

Insiste la apelante -como ya hizo en el acto de juicio la representación legal de la compañía- en que pese a las condiciones de pago acordadas no pagaba hasta recibir la factura que LTE emitía por cuanto los pretendidos retrasos, a su juicio, son irrelevantes.

El resto de las cantidades que se reclaman como debidas corresponden a la época posterior a la resolución unilateral de la apelante por lo que afirma que no procede incluir esta cantidad como crédito.

El recurrente combate que se declare que fue LTE quien resolvió el contrato en noviembre y no TACV en agosto pese a la claridad de su misiva.

Dado que la resolución contractual notificada a LTE no fue aceptada por ésta en agosto de 2008 debemos analizar si procede declarar resuelto el contrato por la declaración unilateral de TACV o por el contrario con la aceptación de la resolución que tuvo lugar el 14 noviembre de 2008 cuando TAC acusa recibo y manifiesta la conformidad a la respuesta remitida en septiembre o el 28 de septiembre fecha de la carta de LTE, según constan de los documentos(CFR FOLIO 246).

En este punto resulta ilustradora la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5290/2012) Recurso: 990/2009 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS cuando razona:

' 2.2. Resolución extrajudicial de obligación recíprocas.68. En nuestro sistema rige el principio de libre regulación de las relaciones contractuales dentro de los límites que fija el artículo 1255 del Código Civil , por lo que existe libertad de contratar o no, pero una vez que en el ejercicio de tal libertad se suscribe un contrato, el artículo 1091 del Código Civil atribuye a las obligaciones que nacen de él de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de lo pactado. Lógica consecuencia, es que, como regla, los contratantes no puedan desvincularse unilateralmente de lo pactado, siendo preciso para derogar la ley privada entre las partes un nuevo acuerdo o contrario consenso, dejando sin efecto lo estipulado.

69. No obstante, cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el artículo 1124 del Código Civil después de indicar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que ' también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Y que 'el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

70. Las referencias contenidas en el precepto a que 'podrá pedir' y a que 'el Tribunal decretará', unidas a la posibilidad de que el Tribunal señale plazo si, tratándose de obligaciones civiles, concurre causa -en el caso de obligaciones mercantiles el artículo 61 del Código de Comercio no reconoce términos de gracia y cortesía- dieron pie a que se afirmase que la resolución unilateral de los contratos era difícilmente compatible con el principio contenido en el artículo 1256 del Código Civil y que, para derogar la ley entre las partes, era precisa una sentencia judicial cuando los contratantes discrepaban sobre la resolución contractual.

71. Esta interpretación encontraba apoyo en su precedente francés -el artículo 1184 del Código de Napoleón dispone que 'la condition résolutoire est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques [...] la résolution doit être demandée en justice, et il peut être accordé au défendeur un délai selon les circonstances' (La condición resolutoria siempre se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos [...] la resolución debe ser pedida en justicia, y puede serle concedido al demandado un plazo según las circunstancias) . También el artículo 1453 del Código italiano alude a la demanda ante los tribunales 'Nei contratti con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni, l'altro può a sua scelta chiedere l'adempimento o la risoluzione del contratto [...] Dalla data della domanda di risoluzione l'inadempiente non può più adempiere la propria obbligazione ' (En los contratos con prestaciones correspectivas, cuando uno de los contrayentes no cumple sus obligaciones, el otro puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato [..] Desde la fecha de la demanda de resolución el incumplidor ya no puede cumplir la obligación.

72. Por el contrario, la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato ' - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo - .Y que ' no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

73. Aunque sin ser derecho positivo, con un innegable valor doctrinal, en esta dirección apuntan la propuesta de anteproyecto de modernización del derecho de obligaciones elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009, al disponer, en el artículo 1199, que ' cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte' . Lo propio acontece con los principios de derecho contractual europeo que, en el apartado 1 del artículo 9:303, disponen ' el ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte'.

2.3. El incumplimiento resolutorio.

74. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' .

2.4. El control del incumplimiento contractual.

75. Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia.

76. En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida declara probado: 1) El incumplimiento de la esencial obligación de pago por la franquiciada de las liquidaciones a la franquiciadora; 2) que, 'r especto a la alegación de la recurrente de que KILIKRANKI no tenía voluntad de incumplir el contrato sino que exigía una conciliación, las pruebas practicadas muestran de modo suficientemente claro que [...] KILIKRANKI emitió sin fundamento alguno unas elevadas facturas...' ; y 3) que ' la consignación notarial de parte de las cantidades adeudadas [...] aparece como un hito más de la estrategia de obstaculizar el cobro por DRONAS de las cantidades que ésta debía percibir conforme al contrato'. Partiendo de tales hechos o soporte fáctico inatacable en casación, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida 'la existencia de un incumplimiento objetivo y grave del contrato por parte de KILIKRANKI' , suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral, se ve reforzada por la concurrencia una voluntad de incumplir que justifica, también desde la perspectiva subjetiva, la resolución del contrato.

2.5. Desestimación del motivo.

77. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.'

De los hechos expuestos en la presente resolución y atendida la prueba practicada se infiere que la resolución unilateral no fue eficaz en agosto sino cuando la otra parte prestó su conformidad.

Tampoco se trata de una resolución por incumplimiento unilateral de la concursada sino que ambas tendrían daños y perjuicios que reclamar.

Atendido que TACV cesó en la prestación de servicios a que venía obligada sin que concurriera un incumplimiento palmario, evidente, incuestionable pues a salvo de incidente de Praia de la enumeración de los retrasos y del número de días (22 en los que hubo incidencia) no se aprecia -atendido el objeto del contrato- un incumplimiento esencial no es aplicable la facultad de resolución unilateral que la recurrente sitúa en agosto de 2008.

Tal y como expone la sentencia del TS mencionada, no se han probado los elementos de esencialidad en el incumplimiento de LTE que justifique la resolución unilateral que desencadenó la interrupción del servicio (cuyo coste reclama la concursada) y también está acreditado el incumplimiento y/o retraso de ciertos pagos

Así pues se mantiene en lo esencial la valoración probatoria respecto al incumplimiento de la sentencia de instancia, y en consecuencia se desestima el recurso en este punto.

Tercero- Cuestión distinta es la apelación dirigida contra condena en costas en la instancia a quien fue codemandado en el incidente 13 del concurso 533 de 2008.

Por el Juez se acordó la acumulación cuando ya se habían contestado las demandas el 11 de noviembre de 2009. En el foliado de los autos consta antes el auto que acumula los incidentes que las contestaciones a la demanda.

El auto que provee sobre la prueba se dictó el 3 de diciembre de 2009 con los dos incidentes ya acumulados.

Esta breve referencia al proceso se trae a colación porque ninguna de las codemandadas se allanó, se tramitaron los incidentes separadamente y al resolver en sentencia se impusieron las costas sólo a la codemandada TACV actora en el incidente nº2 que fue estimado parcialmente.

No consta especial motivación ex 394 Lec en este punto por lo que, no habiéndose impuesto condena en costas a la administración concursal sin que tal pronunciamiento haya sido recurrido por LTE y atendida la tramitación acumulada de las dos demandas de incidente por créditos derivados del mismo contrato(con estimación parcial de una de ellas) no cabe imponer las costas a la codemandada procede acoger en este punto el recurso del apelante y revocar la condena en costas en la instancia que se impusieron a TACV.

CUARTO.-Conforme al art. 398 Lec en relación con el 394 de la ley de Enjuiciamiento civil NOprocede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, procede la devolución del depósito para recurrir constituido por los apelantes.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO en representación de TRANSPORTES AEREOS DE CABO VERDE, S.A. TACV, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1, en los autos de incidente concursal nº2 y 13 acumulados; tramitados en el concurso nº533 de 2008; de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

REVOCAMOSel pronunciamiento de condena en costas impuestas por la estimación de la demanda presentada por LTE contra el informe de la administración concursal y CONFIRMAMOSlos demás pronunciamientos sin condena en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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