Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 189/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 11004370072013100040
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Doña María de las Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros .
Rollo de Apelación nº 189/12.
Procedimiento Civil Ordinario 2104/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 29/13
En la ciudad de Algeciras , a veintidós de enero de dos mil trece.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil reseñado , pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por PROMOCIONES TOLONDRIA S.L. , representada en esta alzada por el Procurador D.Luis Miguel Montes de la Corte ,y asistido de la Letrado Sra. Rivero del Valle , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , del Juzgado de Primera Instancia Número Unoj de Algeciras , siendo parte recurridas DON Rodolfo , DOÑA Leonor , DON Sebastián , DON Teodulfo y DOÑA Marisa , representados por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín , asistidos de la Letrada Sra. Cortés Achedad , y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 30 de marzo de 2012 , Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de PROMOCIONES TOLONDRIA S.L. , condeno
-A D. Rodolfo y a DOÑA Leonor a abonar a la actora 3.068,97 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta su completo pago .
2- A D. Sebastián a abonar a la actora la cantidad de 4.812, 99 euros , más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago .
3- Y a D. Teodulfo y a DOÑA Marisa , a abonar a la actora 4.116,62 euros , más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago .
No procede hacer especial expresa declaración sobre costas causadas.'
TERCERO.-Contra la indicada resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal, de PROMOCIONES TOLONDRIA S.L. ; admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se expone en la presente apelación por el recurrente, parte actora en la instancia, Promociones Tolondria S.L. , su disconformidad con la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la cuestión de las costas de la instancia, que no les fueron impuestas a los demandados atendido el allanamiento a la demanda interpuesta , por entender que concurrió mala fe en los demandados .
SEGUNDO.-En el presente caso, y puesto que es claro que hubo allanamiento a la demanda interpuesta , resultaría de aplicación, en cuanto a las costas, que es la cuestión aquí debatida, el artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , del cual, en opinión de este Tribunal, se desprende la norma general de que no se imponen las costas al demandado que se allana a la demanda antes de contestarla, posiblemente por la economía procesal que ello supone, salvo que se aprecie mala fe en éste, la cual se aclara por el propio artículo existirá, sin perjuicio de que pueda derivarse de otras circunstancias 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
En este sentido y , según se expone por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 20 de mayo de 2005 , se configura la no imposición de las costas en casos de allanamiento como una excepción al principio de vencimiento objetivo, debiendo entenderse -y ello parece importante destacarlo- que la mala fe que, según el antes citado artículo 395, podría motivar la imposición de costas al demandado que se allana es la extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales -según la antes reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid- dos criterios fundamentales: 'La homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado'.
Por tanto, 'desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; ni tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo; por el contrario, y desde una perspectiva positiva, resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación'.
TERCERO.-Aplicando los criterios expuestos al presente caso nos encontramos, en primer lugar, con que no se ha acreditado por la apelante , la mala fe que supone en la actuación de los demandados .
Atendida la regulación de las costas procesales , y siendo claro que no ha de entrar en juego la presunción de mala fe, la apreciación de ésta en los demandados requería cumplida prueba de su existencia, puesto que no cabe derivar la misma del simple hecho de la pertinencia de la pretensión deducida en la litis por la hoy apelante ya que ello comportaría ignorar la regla de exoneración que con carácter general adopta el precepto, prueba que aquí no se ha dado, debiendo por consiguiente mantenerse el pronunciamiento impugnado con íntegra desestimación del recurso.
Y ello , porque los demandados han mantenido siempre la necesidad de que se justificase la cuantía de la cantidad reclamada , y en este sentido contestaron al burofax que respectivamente recibieron , remitido por la actora , sin que ésta justificase su petición .
Circunstancias , que impiden sostener la declaración de mala fe pretendida por la parte recurrente , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto , ya que parece claro que la actora apelante únicamente aporta y pone a plena disposición de los demandados la referida documentación , con ocasión de la interposición de la demanda , a cuyas pretensiones y a la vista de los documentos aportados se allanan y proceden a la consignación de las cantidades reclamadas , ( incluso en sede judicial atendida la cancelación de la cuenta bancaria de la actora ) , tal y como consta en el escrito presentado ante esta Sala por uno de los apelados .
CUARTO.-Es por todo ello que procede rechazar el presente recurso con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES TOLONDRIA S.L. , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en esta alzada .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

