Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 482/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 482 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 977 de 2008
SENTENCIA NÚM. 29 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 977 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Sociedad de Riegos del Pozo La Prosperidad de Vila-Real, representada por la Procuradora Doña Belén Gargallo Sesenta y defendida por el Letrado Don Fernando Peris Coret, y como apelados-impugnantes, Doña Micaela y Doña Agustina , representadas por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendidas por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Merencio.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de Micaela , y Agustina en contra de SOCIEDAD DE RIEGOS POZO LA PROSPERIDAD DE VILA-REAL, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a las demandantes 1.736,91 euros, más intereses legales, todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sociedad de Riegos Pozo La Prosperidad de Vila-Real se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas y estimando la impugnación con arreglo al suplico de la demanda con imposición de costas, o de forma subsidiaria, modificando la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la parte demandada al pago del 50% de la cantidad solicitada por la existencia de culpas entre las partes al 50%. Por la parte apelante se evacuó el traslado de dicha impugnación en el sentido de interesar su desestimación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 5 de julio de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012, por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente pleito una acción de repetición de una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación satisfecha por los actores (las hermanas Agustina Micaela y su madre ya fallecida) y que les fue impuesta jurisdiccionalmente por considerarlas responsables al estimar que influyó causalmente en aquel una bolsa de agua existente en el camino en que se produjo proveniente del riego de una finca agrícola de su propiedad colindante con dicha vía.
Las demandadas reseñadas pretenden ahora resarcirse de dicha indemnización que han tenido que abonar (5.789,75 euros), para lo que han demandado a la Sociedad de Riegos del Pozo La Prosperidad, encargada del riego de la finca al tiempo de producirse aquel accidente.
La sentencia impugnada, tras rechazar la prescripción y habiendo ya sentado esta Sala (Auto n.41 de fecha 25 de febrero de 2010 ) que no concurría la excepción de costa juzgada, estima parcialmente la demanda al apreciar respecto la generación de aquel charco un supuesto de concurrencia de culpas de las partes en la proporción de un 70% para las demandantes y un 30% para la demandada, condenando a esta última a satisfacer dicho porcentaje de la cantidad reclamada en la demanda.
Basa la Juez de primer grado la culpa de los actores, en esencia, en que no mantenían en condiciones la finca para evitar filtraciones de agua al camino, y la de la Sociedad de Riegos demandada, en que el regador de la misma, conociendo el estado de la finca, debía haber extremado sus precauciones y vigilancia para evitar vertidos a la carretera.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, la demandada vía apelación y los actores vía impugnación de la sentencia.
La parte demandada considera que se ha incurrido en la sentencia impugnada en una valoración errónea de la prueba, dado que entiende, fundamentalmente, que la responsabilidad exclusiva del sorregamiento del camino es de las demandantes por la ausencia de cuidado de la finca y que nada tiene que ver con el mismo la actuación y funciones del regador de la Sociedad.
Las demandantes consideran también que se ha errado en la valoración de la prueba pero en sentido contrario (la alegación verificada de infracciones normativas en el escrito de impugnación encierra realmente también una discusión de la apreciación probatoria de la Juez de primer grado), por entender, esencialmente, que su finca no presentaba un estado deficiente, que no fue éste la causa del vertido de agua al camino y que si se produjo fue por la actuación del regador de la sociedad demandada al no adoptar la debida diligencia para evitarlo, postulando con carácter subsidiario que se fijara de manera paritaria la concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC nos pronunciaremos sobre las cuestiones planteadas en esta alzada, limitadas a la determinación de la responsabilidad por el vertido de agua de riego a la carretera cuya conexión causal con un accidente de circulación establecida jurisprudencialmente determinó la imposición de la indemnización cuya repetición es objeto de este pleito, habida cuenta que ni se reitera la excepción de prescripción ni propiamente se contradicen los hechos que la sentencia impugnada viene a relacionar como no controvertidos.
Adelantamos al respecto que, una vez examinado el acervo probatorio obrante en la causa, no apreciamos los errores en la valoración probatoria que se denuncian por las partes, estimando plenamente acertada la determinación de la Juez de primer grado acerca de la existencia de un concurso de culpas, discrepando tan solo en cuanto a la distribución que verifica por cuanto consideramos que no hay razón para otorgar mayor relevancia a una que a otra, con la consiguiente procedencia de su reparto por mitad, esto es, un 50%-50% en lugar del 70%-30% verificado en la instancia, lo que supone acceder a lo postulado con carácter subsidiario por la parte apelada impugnante.
No obstante, antes de exponer los motivos de nuestra decisión, consideramos que no podemos dejar de pasar por alto el hecho que, con la aquiescencia de las partes, se ha prescindido de seguir el trámite previsto en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el fallecimiento de una de los demandantes iniciales (Dª Visitacion , madre de las dos restantes) en orden a su sucesión procesal, habida cuenta que comunicó dicho fallecimiento la representación de la parte actora en el acto del juicio cuando iba a procederse a su interrogatorio aportando la correspondiente documentación acreditativa y el único resultado práctico de dicha comunicación no fue otro que no se procediera a la práctica de dicha prueba personal, sin intimación alguna o cualquier alegación al respecto por las partes. Parece como si se hubiera dado por hecho que las hermanas codemandantes e hijas de la fallecida eran sin más sus sucesoras mortis causa como únicas herederas legales de la misma, tal como aconteció a propósito de la defunción de su padre (esposo de la demandante fallecida) a la vista de la documentación relativa a su herencia que fue aportada para acreditar la titularidad de la finca de cuyo riego se trata. Difícilmente pudiere interpretarse de otro modo el propio comportamiento de la parte actora, dado que remontándose el óbito de la Sra. Visitacion al mes de febrero del 2009 (escasos meses después del inicio del presente pleito) no fue sino hasta el acto de juicio (enero del 2012) cuando lo puso en conocimiento del Juzgado y de la otra parte, habiendo seguido actuando hasta entonces como si no se hubiere producido (y ello pese a la apelación que ya se dedujo contra el auto del Juzgado acogiendo inicialmente la excepción de cosa juzgada) y aun después, pues se ha formulado el escrito de oposición e impugnación a nombre también de la fallecida y la personación en esta alzada también se ha verificado en su nombre.
Consecuencia de lo expuesto, dado el momento procesal en que nos encontramos en relación con nuestro pronunciamiento definitivo que ya hemos anticipado, es que en las relaciones internas entre las demandantes no podrá obviarse tal circunstancia en función del destino del haber hereditario de su madre y en función también de quien hubiera hecho frente realmente y en último término a la indemnización de cuya repetición se trata, circunstancia que, por mucho que no se haya puesto en duda la legitimación activa de las demandantes, es la determinante al respecto y la misma no consta en autos (solo existe una referencia a la presentación de una demanda ejecutiva en orden a la eficacia del pronunciamiento jurisdiccional que condenaba a las hermanas apeladas y a su madre a su abono), no ha sido referida por la parte demandante y ha quedado al margen del debate entre los litigantes, centrado en la misma cuestión que se ha reproducido en esta alzada, esto es, la determinación de la responsabilidad por el vertido de agua de riego desde la finca de los actores al camino en que tuvo lugar el accidente por influencia del charco formado por aquel.
TERCERO.- Entrando en este punto señalaremos que sería suficiente con remitirnos a lo expuesto por la Juez de primer grado, en tanto en cuanto consideramos que se ajusta plenamente al resultado de la actividad probatoria y a los deberes que incumbían a ambas partes en su particular relación, dando por ello por reproducidos los argumentos dados por aquella al respecto en la sentencia impugnada. Diremos además, no obstante, aun a riesgo de incurrir en alguna duplicidad que
1.- Las demandantes, como propietarias de la finca, debían mantenerla en las condiciones debidas para que del desarrollo de las labores precisas para su explotación agrícola no se derivaran riesgos para terceros, lo que comprende en relación con su riego la adopción de las medidas precisas para evitar filtraciones de agua al camino.
2.- La producción de dichas filtraciones por debajo de la pared perimetral de la misma colindante con el camino por el nivel inferior de éste en unión de la ausencia de un contracaballón que las impidiere total o parcialmente al no haberse repuesto el anteriormente existente, con el añadido además de que se hacían agujeros junto a aquella que no se remendaban revela la ausencia de adopción de las medidas señaladas, tanto en relación al estado de la pared como en relación a la disposición del terreno.
3.- Ahora bien, al regador de la sociedad, en el desarrollo de la función encomendada de regar la finca también le incumbía observar una diligencia específica al objeto que de la misma pudieren derivarse igualmente riesgos para terceros, lo que comprende el evitar todo tipo de sorregamientos y, entre ellos y fundamentalmente, el del camino, por lo que, conociendo como conocía plenamente la finca de las demandantes y, por tanto, la ausencia de reposición del contracaballón en su día existente y el estado de la pared, debía de extremar sus precauciones para impedir que se filtrara agua al camino y, si para ello debía seguir el curso del agua en todo momento para decidir en cada tabla el momento de cortarle el paso de agua y pasar a la siguiente así debiere haber procedido, de igual forma que si para ello había que quedarse corto (en palabras del propio regador en el acto del juicio), esto es, aunque no llegara el agua al final de la tabla o al último árbol plantado en la misma, o incluso demorar el riego total o parcialmente hasta que se adoptaran desde la propiedad las correspondientes medidas para que pudiera desarrollar su labor en condiciones óptimas sin injerencia en condiciones normales en ámbitos de intereses ajenos. Lógicamente, debe concluirse en la inobservancia de este actuar en su integridad, tal como se infiere del resultado producido e incluso de lo manifestado por el propio regador, contribuyendo el proceder seguido en el riego en conjunción con el estado de la finca derivado de aquella ausencia de adopción de medidas de cuidado antes referidas en el vertido de agua sobre el camino.
4.- De ahí que no compartamos la posición de las partes negando su responsabilidad para imputar en exclusiva a la contraparte y rechazando toda influencia causal en las filtraciones por acción u omisión, partiendo de que los hechos referidos y que se estiman como los esenciales al objeto de este pleito vienen acreditados por las pruebas personales practicadas, habida cuenta de lo expuesto por el regador acerca del estado de la finca y circunstancias relativas a las filtraciones ( que es quien por su posición estaba en mejores condiciones para apreciar los aspectos más transcendentales en el ámbito en que nos movemos y del que, como vino a apreciar la Juez de primer grado, no hay motivo para dudar de su credibilidad, al margen de que aquella por su inmediación es quien está en mejores condiciones a estos efectos), así como por las referencias dadas a la utilidad y necesidad a estos efectos de los contracaballones para absorber toda el agua próxima a la pared que ya no quiera la tierra (testifical de quien era presidente de la sociedad demandada al tiempo de acontecer los hechos, amén de las referencias al respecto tanto del regador como del perito, siendo suficientemente sintomático que cuando visitó éste la finca bastante tiempo después del riego determinante del encharcamiento relacionado con el accidente de circulación señalara que existía un contracaballón para que el agua filtrara antes que el murete).
5.- No apreciamos relevancia al hecho de la ausencia de advertencias entre las partes por los vertidos de agua de riego, así como a la circunstancia de estar ante un problema generalizado de las fincas de la zona por su configuración con independencia del motor del que rieguen (aspectos puestos de manifiesto en la práctica de las pruebas personales que se han centrado en estos aspectos), dado que no empecen a lo expuesto y, consecuentemente, a los deberes que incumbían a cada una de las partes, sin que sea asumible pretender exonerarse de los mismos sobre la base de un desconocimiento, como parece que viene a perfilar la parte apelada, que resulta impropio de quien obra con la diligencia debida y que, desde luego, en relación con esta última parte, casa mal con la generalidad del problema y con los vestigios de un contracaballón antiguo existente en la finca que señaló el regador.
CUARTO.- No obstante, como ya anticipamos, no apreciamos motivo alguno para considerar de mayor entidad la infracción imputada a la propiedad que a la sociedad de riegos (cuya actuación en este caso se identifica con la del regador empleado de la misma). De hecho, se desconoce porque se ha determinado así en la instancia, pues la Juez de primer grado tampoco justifica el porqué considera más grave la de las titulares dominicales y la proporción 70-30 que aplica. Consecuentemente con ello, la distribución no puede ser más que paritaria, de donde deriva como consecuencia que proceda, con estimación de impugnación (pedimento subsidiario de la misma), incrementar la condena de la apelante hasta el 50% de la suma postulada en la demanda, esto es, 2.894,88 euros.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, conforme al art. 398 LEC procederá imponer a la parte apelante las devengadas por su recurso y no verificar expresa imposición de las causadas por la impugnación.
En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a variación alguna del pronunciamiento adoptado en la instancia al seguir concurriendo una estimación parcial de la demanda, atendido el art. 394 LEC .
El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha norma.
Asimismo, a la vista que la parte apelada efectuó al presentar el escrito de impugnación de la sentencia un depósito de 50 euros, que esta Sala entiende que no es necesario, pues la Disp. Ad. 15ª LOPJ lo exige únicamente para la interposición del recurso de apelación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2011 ), debe acordarse la devolución del mismo a dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sociedad de Riegos Pozo La Prosperidad de Vila-Real contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha diecisiete de abril de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 977 de 2008, y estimando la impugnación de la misma verificada por la representación procesal de Dª Micaela y Dª Agustina , revocamos la resolución recurrida en el sentido de fijar el importe objeto de condena en la cantidad de 2.894,88 euros, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante las devengadas por su recurso, sin que proceda especial pronunciamiento respecto las causadas por la impugnación.
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir en apelación, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Procédase a la devolución a la parte apelada-impugnante del depósito que constituyó a los efectos de formular la impugnación de la sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

