Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3469/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/003524

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3469/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 257/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Esteban

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL BLASCO VEGA

Recurrido/a / Errekurritua: Tomasa y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ITURRIA LECUONA

S E N T E N C I A Nº 29/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 257/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de Esteban - apelante -, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL BLASCO VEGA contra Dña. Tomasa -apelado - , representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendida por el Letrado Sr. JUAN LUIS ITURRIA LECUONA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

' I.-Que ESTIMANDO parcialmente la reconvención, debo ESTIMAR y ESTIMO,parcialmente, la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora Dña. Ana Mª Lamsfus sustituida por su Habilitado D. Arturo Jiménez Gómez actuando en nombre y representación de D. Esteban , bajo la dirección letrada de D. José Manuel Blasco Vega, contra Dña. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Lezaun Abad y dirigida técnicamente por la Letrada Sr. Iturria; con intervención del Ministerio Fiscal;y,

II.-Que debo declarar y declaro DISUELTOel matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 21 de diciembre de 2006; y,

III.-Que debo ACORDARy ACUERDO las medidas definitivas obrantes al Fundamento de Derecho QUINTO las cuales se dan íntegramente por reproducidas por razones evidentes de economía procesal.

No procede pronunciamiento alguno en materia de costas.'

S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación los motivos de impugnación de la resolución recurrida pueden ceñirse a :

.- la imposición al Sr Esteban del abono de todos los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda y el 100% del préstamo hipotecario al incurrir la resolución en error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial , en concreto , de los arts 90 y 91 del C.Civil , contenida en la sentencia del T.S. de 28 de marzo de 2.011 .

.-error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal de los arts 97 del C.Civil respecto a la pensión compensatoria.

.- infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la naturaleza de los gastos ordinarios y / o extraordinarios en concreto , los gastos de libros , material escolar , cuotas colegiales de APA y comedor escolar no pueden entenderse como extraordinarios.

Y en el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia en los siguientes procedimientos :

1)Respecto a la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar , los gastos inherentes a la propiedad de la misma, y demás deudas de la sociedad conyugal, declarando que deberán ser pagados por mitad entre los cónyuges propietarios mientras no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

2)Dejando sin efecto la pensión compensatoria establecida y declarando la improcedencia de su establecimiento.

3)Declarando la naturaleza de gastos ordinario de los libros, material escolar, cuotas de la Asociación de Padres y comedor escolar al encontrarse integrados los mismos en la pensión alimenticia establecida en dicha resolución con cargo a mi mandante.

SEGUNDO.- Ante la concreción en que se plantea el recurso , con precisos pronunciamientos que se enuncian como impugnados , procedera de conformidad con el art 465-5 de la L.E.Civil el examen exclusivamente de los mismos comenzando por el relativo a los gastos y préstamo de la vivienda.

En este punto en la resolución recurrida se señala expresamente que:

'Ahora bien, y en circunstancias normales distinguiríamos entre los gastos derivados de la posesión de los de la propiedad, pero por petición expresa de la madre y aquiescencia del padre, como venía siendo hasta ahora, el padre como titular de la propiedad al 50% y poseedor de la vivienda, con carácter provisional, pagará el 100% de todos los gastos incluida la hipoteca como se verá en el capítulo relativo a los gastos ordinarios derivados de la posesión de la vivienda que constituyó el domicilio familiar serán abonados , a partir del día de la celebración de la vista(10/05/2012) por su morador D. Esteban . Se entienden por tales gastos los generados por agua, luz, basuras, teléfono'

Por lo tanto, y con carácter provisional, se atribuye el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar al padre, D. Esteban , y al ajuar doméstico que no sea necesario para el día a día de la niña, en virtud de acuerdo de las partes.

La doctrina jurisprudencial en la materia se halla contenida en la sentecia del T.S. de 28 de marzo de 2.011 señala que :'Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.

3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña , que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada'.

En el caso concreto al folio 20 de las actuaciones consta la adquisición de la vivienda por compraventa , en escritura pública de 19 de agosto de 2.008 , ambos conyugues adquieren el derecho de superficie de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal , conform consta en el padron obrante al folio 18.

También la situación de incapacidad absoluta del apelante desde el 26/07/2005 se evidencia de la certificación de INSS ,folio 62 , y de la Diputación Foral en que se le concede al 60% de incapacidad , folio 63.

Esas circunstancias y las características de la vivienda fueron determinantes en orden a la atribución del uso de la vivienda al esposo frente a las prescripciones contenidas en el art 90 y 91 del C.Civil y en la sentencia se recoge que en el auto de medidas provisionales se fijaron las medidas relativas al uso de la vivienda y que en la comparecencia del proceddimiento de divorcio la controversia quedo delimitada en la pensión compensatoria y la contribución al levantamiento de las cargas ( pensión compensatoria y gastos extraordinarios).

En el recurso para nada se alude a esta cuestión , sino que se alega la infracción de la doctrina jusrisprudencial en la materia , sin que pueda soslayarse que el aquietamiento de las partes a lo acordado en este punto en medidas provisionales supone un acto propio de las partes en el ámbito del art 1.255 del C.Civil en el ejercicio de la autonomía de la voluntad que en un momento posterior no puede desconocerse , ni obviarse por las propias partes.

En consonancia con lo anterior o como corolario obligado de la situación de atribución del uso de la vivienda familiar al esposo sera que los gastos de la vivienda incluida la hipoteca se abonen en su integridad por el esposo.

TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria en sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009 se recoge que:' debera de mencionarse que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la separación o divorcio que opere de manera automática , sino una consecuencia eventual y secundaria.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia no tiene índole o carácter alimenticio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria , tendente a equilibrar en lo posible el descenso , el desequilibrio que la separación o divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al que conserve el otro.

Por ello la posibilidad de establecimiento de dicha pensión surgue como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal , siempre , además , que concurran los requisitos del art 97 del C.Civil .

La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio.

Establecida la pensión compensatoria como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa , se afirma que su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta; por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación, a diferencia de las medidas que 'ex oficio' han de acordarse respecto a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y disolución del régimen económico del mismo, por lo que, si existe acuerdo o consenso en la separación la situación de los cónyuges vendrá determinada por esos acuerdos y, si no existe, por la resolución judicial que la fije; habrá, pues, que atender a la pensión que en la misma se fija para ver si la separación produce o no ese desequilibrio económico en la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Pero es más, la pensión compensatoria, como medida definitiva, en ningún caso debe entenderse como carga del matrimonio porque se concede exclusivamente a favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si de da o no ese empeoramiento sustancial.

Finalmente habrá de destacarse que la pensión por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta , en su caso, las circunstancias que mencionan el artículo 97, y señaladamente la contenida en el número 8 , es decir la relativa al caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real y material de la efectividad de la pensión, pero que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias anteriores ( SAP Palma Mallorca 22 diciembre 1982 , SSTS 2 diciembre 1987 y 29 junio 1988 ; Sentencia de 7-7-1995 ; AP de Toledo Sección 2ª ; Sentencia de 27-10-1994 ).

El T.S. en sentencia de 10 de febrero de 2.005 señala que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y de la existencia de desequiliberio depende su reconocimiento , que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existestente constante matrimonio y si bien ya el citado Tribunal dmitió la temporalidad de la citada pensión , anticipándose al propio legislador que la ha admitido con ocasión de la Ley 15/ 2.005 , de 8 de julio , que da una nueva redacción al art 97 del C.Civil ( T.S. sentencia de 19 de diciembre de 2.005 ).

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer en vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el at. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba- que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada ( T.S. sentencia de 17 de octubre de 2.008 ).

La normativa legal no configura , con carácter necesario , la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida , vitalicio, y por otro lado , el contexto social permite apoyar una solución favorable a la pensión temporal en una interpretación del art 97 del C.Civil en relación con el art 3-1 del mismo cuerpo legal .

Esta situación general no impide que en determinados supuestos y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes como pueden ser la edad , experiencia laboral muy limitada , dedicación a la familia y la previsión desfavorable a la integración laboral de la perceptora se fije la pensión vitalicia en la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2.008 y 21 de noviembre de 2.008 '.

En la resolución recurrida se atiende a lo siguiente para establecer la pensión compensatoria de 300 euros :

'La madre , Dña. Tomasa , de 40 años de edad, y durante los 6 años de duración del matrimonio se ha dedicado por entero al cuidado de la familia y del hogar y de la hija, compatibilizándolo con trabajos esporádicos de asistencia del hogar y , con carácter indefinido a tiempo parcial, de limpieza en una sociedad gastronómica 'ETENETA SLK' de Urnieta, por lo que cobraba unos 475,80 euros mensuales(doc. nº 1ª 4 , F. 125 y ss.) siendo despedida según Certificado de 2/04/2012 (Doc. Nº 5, F. 129), percibiendo unos 326 euros mensuales durante 6 meses en concepto de subsidio por desempleo; debiendo afrontar el alquiler de la vivienda(según referencia, unos 550 euros mensuales, sin concretar si sólo o compartido), toda la manutención de la niña y los gastos extraordinarios, concepto éste último del que difiere de antemano el padre.

Por su parte, el padre, cobra en 12 pagas ordinarias, 1.974,89 euros mensuales y 2 pagas extraordinarias(véase el ya aludido Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20/07/2012) y se comprometió y así se acordó en el Auto de 11/05/2012, a abonar el 100% de la hipoteca que gravaba el domicilio familiar al permanencer viviendo en el mismo e, igualmente, debe afrontar la devolución del 100% de un crédito por importe de 3.000 euros que pidió sin el consentimiento de su entonces esposa; así como, ahora, se pone de relieve las ayudas económicas esporádicasa 2 de sus hijos mayores de edad e independientes económicamente'

En el recurso se señala que atendiendo a los gastos que ha de abonar de la vivienda , la pensión alimenticia de 400 euros de la menor y que no puede en modo alguno obviarse que el matrimonio ha durado cinco años , que la esposa tiene 38 años , que la esposa trabajaba con plenas posibilidades de acceder al mercado laboral frente a la situación del apelante derivada de su discapacidad , no concurren los requisitos para el establecimiento de la misma.

Entre los parametros a atender para la determinación de la pensión compensatoria se atendera a que el matrimonio ha tenido una duración de cinco años , contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2.006 , que tiene una hija nacida el NUM000 de dos mil cinco , que tiene en la actualidad 7 años , que la esposa tiene 38 años , que el esposo percibe una pensión de incapacidad de 1.974, 89 euros desde el 26-7-2.005 , que la esposa a la fecha de contestación se hallaba trabajando como limpiadora en la Sociedad Gastronómica Eteneta de Urnieta de 6 a 8 de la mañana percibiendo 475, 80 euros y al folio 129 , obra certificación de fecha 2 de abril de 2.012 en que el presidente de la sociedad tras señalar que la misma es actualmente trabajadora de la sociedad con un contrato a tiempo parcial y carácter indefinido se ha decidido a proceder a su despido , pero aun no se tiene concretada la fecha del mismo que sera con toda probabilidad en la quincena siguiente.

Por el préstamo hipotecario se abona la suma de 581, 89 euros.

En este supuesto , dada la duración del matrimonio y la dedicación durante el mismo de la esposa , sustancialmente , a la familia y al cuidado de la menor , unido a la edad y posibilidad de acceso al actividad laboral la pensión se fijara en 150 euros por el mismo plazo contemplado en la resolución recurrida.

CUARTO.-En auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2.011 en referencia a los gastos extraordinarios se expone que:' la previsión de las sentencias de familia y en los convenios reguladores de que el pago de los gastos extraordinarios de los hijos se realizan por mitad entre los progenitores , con independencia de la pensión alimenticia ordinaria , que cubriría los gastos más habituales , plantea numerosos problemas en la ejecución , derivados de las dudas que surgen en el momento de calificar como extraordinarios determinados gastos que , con frecuencia ya se han devengado y que se han hecho efectivos por el progenitor custodio , que ejerce por esta vía la acción de repetición del pago entre codeudores de parte alícuota del art 1.145 del C.Civil ( A.P.Barcelona de 27 de febrero de 2.004 y de esta propia Sección auto de 26 de abril de 2.005).

Los gastos ordinarios serán los de manutención alimenticia , en sentido estricto , vestido , sanidad habitación y educación y como extraordinarios se extiende a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten , además, necesarios , que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad ( A.P. Barcelona auto de 21 de junio de 2.001 ).

Los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen periodicidad prefijada , en cuanto dimanan de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística , que pueden surgir o no , habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible , en orden al cuidado , desarrollo y formación , en todos los órdenes, del alimentista ( auto de esta Sala de 9 de mayo de 2.006 ).

En cuanto a los gastos extraordinarios se debe partir de la configuración de los mismos como imprevisibles e inhabituales y en cuanto a los gastos extraordinarios la mayoría de las Audiencias mantiene que los obligados a pagar alimentos sufragarán igualmente la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor de edad, que no siendo previsibles son necesarios o convenientes para los hijos, pués a ello vienen obligados por mor de lo dispuesto en el art. 142 y concordantes del C.Civil , siempre que se acredite suficientemente su necesidad y sea consultado con el obligado, sin que pueda ni deba establecerse a priori un listado de cuáles deban ser tenidos por tales, y en caso de discrepancia se recabará la aprobación y autorización judicial ( sentencia de A.P. Sección 3ª de San Sebastian de 9 de diciembre de 2.008 ).

Por lo tanto , la nota común de estos gastos sera la imprevisibilidad y que no son periódicos , así como que se salen de lo común , de lo usual.

La A.P. de Barcelona , en auto de 12 de enero de 2.006 señala en cuanto a dichas notas que es indeterminado , inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza'.

En aplicación de esta doctrina , efectivamente , pudiera entenderse que los gastos de los libros y demás material escolar a abonar en el mes de septiembre , al inicio del curso escolar de los que pueden predicarse las consideraciones anteriores se integran en los extraordinarios , por lo que debe mantenerse en este punto el pronunciamiento de la resolcuión recurrida.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián de fecha 10 de septiembre de 2.012 y ;

debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que la pensión compensatoria se señala en ciento cincuenta euros por el mismo plazo señalado en la resolución recurrida , manteniéndose en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3469 12.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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