Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1196/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1196/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 716/10 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Meca Aledo, y como demandada y ahora apelante D.ª Nieves , representada por el Procurador Sr. Martínez Laborda y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Moreno. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de don Gerardo , frente a doña Nieves , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas: - Se fija, a partir del uno de marzo de 2011, en 125 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, la pensión por alimentos que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta que tengan independencia económica. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primea actualización marzo de 2012). Los gastos extraordinarios se abonará por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D.ª Nieves , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como el actor inicial se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado, casi dos años después de que se dictara la sentencia, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1196/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de diciembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Gerardo plantea demanda para obtener la modificación del importe de las pensiones de alimentos a favor de los hijos menores que se fijaron en la sentencia de divorcio precedente, en concreto para que se rebajaran de 700 a 200 € al mes, invocando el empeoramiento en sus condiciones económicas.

Se opone la demandada, la madre custodia de los menores, alegando que la situación nueva es un ardid del actor para incumplir sus obligaciones, buscada de propósito y no real, por lo que no hay variación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el importe de las pensiones.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, rebajando a 250 € al mes la cuantía de los alimentos a satisfacer por el padre, porque entiende acreditado que ha empeorado notablemente su situación económica, pues ha pasado de ganar poco más de 1.000 € al mes, a algo más de 640 €. No impone costas.

Contra dicha estimación parcial interpone recurso de apelación la demandada, para quien entiende que la sentencia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, alcanzando conclusiones erróneas, pues de lo actuado se desprende que la disolución de la comunidad de bienes de la que era cotitular el actor, y su contratación como empleado de quien era su socio, es una artimaña para defraudar los derechos de sus hijos, por lo que no puede prosperar la demanda, solicitando la revocación de la sentencia dictada.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como al actor inicial se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, alegando el segundo que la apelación no era el cauce procesal para celebrar un nuevo juicio sobre los mismos hechos y que la prueba se había valorado correctamente.

SEGUNDO.- Entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir en el futuro.

Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida.

Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 15 de marzo , 26 de julio , 27 de septiembre , 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2012 ):

'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:

'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'

Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad del obligado ( art. 1256 CC ) pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.

TERCERO.- Junto a la anterior doctrina se ha de tener en cuenta que estamos en una materia especialmente sensible, donde están implicados derechos básicos de los menores: sus alimentos en el sentido amplio que fija el Código civil (sustento, habitación, vestido, asistencia médica y formación). Como refiere esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de este año , 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a su hijo tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.

En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'

Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijos menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades.

Junto a lo anterior se ha de tener en cuenta que el art. 217 LEC impone la carga de la prueba de los hechos novedosos al actor, sobre todo porque se trata de cuestiones privadas, y es él quien tiene la disponibilidad de la acreditación de su estado económico y situación patrimonial, por lo que se ha de ser especialmente exigente con la prueba de la realidad de su empeoramiento en recursos con los que atender la especial obligación de que se trata. Como establece el apartado 1 del comentado precepto, las dudas sobre hechos relevantes que puedan existir a la hora de dictar sentencia determinarán que se desestime la pretensión de quien venía obligado a probar ese hecho.

CUARTO.- En este momento procede el examen de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas ha realizado el Tribunal de la primera instancia, y tanto el testigo como el propio actor reconocen que la razón de disolver la Comunidad de Bienes existente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio fue por su inviabilidad ante las obligaciones que imponía la sentencia, tanto en el importe de la pensión de alimentos como en las visitas entre semana (dos tardes), así como la situación de crisis del sector de la construcción, que se ha venido agravando y que actualmente hace muy difícil la supervivencia de la empresa.

Pero, aún aceptando que el cambio de socio a empleado fuera debido a que no podía asumir las deudas que tenía la empresa, y que por lo tanto no estamos ante un hecho voluntario del obligado al pago de la pensión, lo que no resulta proporcionada es la reducción que la sentencia de la primera instancia hace del importe de los alimentos. Si las sentencias precedentes del divorcio habían partido de unos ingresos de poco más de 1.000 € al mes para fijar alimentos de 700 €, en el presente caso se ha de partir de las cantidades que el propio actor indica en su demanda que obtiene (747Ž33 € mensuales), aunque las nóminas que aporta son de poco más de 600 €, quizás por el cómputo de catorce pagas al año. Si la reducción de sus ingresos ha sido en torno a un 30 %, no tiene justificación que el importe de los alimentos lo sea en un 60 %. La necesaria proporción entre recursos del obligado a prestar alimentos y las necesidades de quienes los reciben a que obliga el artículo 146, exige, sobre todo en el caso de menores, como antes se ha señalado, una especial consideración para que las necesidades mínimas de los hijos queden cubiertas. El actor no presenta declaración de la renta ni estar exento de la misma, no aporta movimientos de cuentas corrientes propias y reconoce que no tiene que abonar cantidad alguna por vivienda, de ahí que la Sala considere que resulta más proporcionada la cantidad de 175 € por cada hijo (en total 350 € al mes), a satisfacer desde marzo de 2011, fecha en la que se puso fin al importe anteriormente fijado en la sentencia de divorcio, con las actualizaciones previstas en la resolución ahora recurrida.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Laborda, en nombre y representación de D.ª Nieves , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en proceso de familia seguido con el número 716/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Gerardo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo al importe de las pensiones de alimentos ordinarios de los hijos, que ha de ser de ciento setenta y cinco euros (175 €) al mes para cada uno, a partir del uno de marzo de 2011, con las actualizaciones previstas en la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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