Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 22/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00029/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2009 0100308
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000735 /2009
Apelante: Vidal
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado: ISABEL GARCIA PEREZ
Apelado: Adoracion
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ GAYO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Nº 29/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Ilmos Sres. Magistrados:
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
D. MANUEL GOMEZ TOMILLO
------------------------
En Palencia, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000735 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13-11-2012 , en los que aparece como parte apelante, Vidal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ARTURO HERRERO SANCHEZ, asistido por la Letrada Dª. ISABEL GARCIA PEREZ, y como parte apelada, Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO GONZALEZ GAYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia, literalmente dice: ' Que DESESTIMANDO la oposición a las operaciones particionales del Contador-partidor planteada por la representación procesal de Vidal , DEBO DECLARAR Y DECLARO que deben adjudicarse los bienes conforme a la propuesta de liquidación del Contador-partidor de fecha 18 de mayo de 2012, con la modificación de la cantidad a compensar en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que se da por reproducido.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 13-11-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , por la que se desestimó la oposición efectuada por Vidal a operaciones particionales efectuadas por concreto contador-partidor en la liquidación de sociedad legal de gananciales, se alza dicha representación interesando la revocación de mencionada resolución por pretendido error en la apreciación de la prueba, al objeto que las correspondientes adjudicaciones se realicen como así él tiene interesado a lo largo de la presente causa, conforme a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación de Adoracion interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debemos llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.
En efecto, disuelto por sentencia firme de divorcio el matrimonio que ligó a ambas partes, la presente litis gira en torno a la liquidación de la correspondiente liquidación de la sociedad ganancial habida entre ellos que, seguida por sus correspondientes trámites sustantivos y procesales, dio lugar a las correspondientes operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor, de las que se extrae y comparte que:
En el Activode dicha sociedad, debe comprenderse un piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Herrera de Pisuerga, evaluado en 64.814,40 € con más un mobiliario también evaluado en 3.500 € (folios 237 y ss, en relación a los folios 181 y ss, 191 y ss). También otro inmueble sito a la CALLE001 nº NUM001 de precitada localidad, evaluado en 7.053,12 €.
El Pasivode dicha sociedad está cifrado en 23.076,25 €, cantidad que pende por pagar a la Junta de Castilla y León por la compra del primero de dichos inmuebles.
Lo anterior implica que el patrimonio netose cifre (s.e.u.o) en 52.291,27 € (64.814,40 € + 3.500 € + 7.053,12 € - 23.076,25 €), con lo que correspondería a cada ex cónyuge la suma de 26.145,63 €.
Con referidos precedentes, el contador-partidor propuso se adjudicara a la hoy apelada aludido inmueble de la CALLE000 con sus muebles, como también la deuda que aún pende sobre él respecto a su adquisición, lo que hacía un total en favor de Adoracion de 45.238,15 €. Mientras que al apelante se le adjudicaba el inmueble de la CALLE001 , evaluado en 7.053,12 €. Lo anterior implicaba consecuentemente que si a cada ex cónyuge les correspondía un total de 26.145,63 €, Adoracion debía compensar el exceso (19.092,51 €) de lo por ella percibido respecto a su ex marido (7.053,12 €), pero como quiera que este debe a aquella 8.412,53 € (folios 262 ó 269) derivado de su continuado impago de pensiones alimenticias, la cantidad total que Adoracion debe satisfacer al apelante como compensación y por aludido exceso se cifra en 10.680,51 €.
Aludidas operaciones se consideran plenamente ajustadas a las circunstancias concurrentes, sin que por ello sea admisible la pretensión de la apelante en el sentido que las adjudicaciones sean precisamente al revés, so pretexto que él vive en dicho piso, pues, como claramente se precisa en el precedente auto de 22-11-2.011 (folios 277 y ss), dicha adjudicación al apelante del uso de aludido inmueble fue provisional '... hasta tanto haya un acuerdo o resolución firme acordando la liquidación de la sociedad de gananciales... ', en cuyo momento concluía dicho y acordado derecho al uso por el apelante sobre aludida vivienda. Como que los antecedentes del apelante, haciendo reiterado caso omiso a su concreta y mensual obligación solutoria para con la apelante, relativa al pago de pensión alimenticia, hace inviable fáctica y jurídicamente su pretensión. Cuanto antecede implica, con la DESESTIMACION del presente recurso, la consecuente CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a las circunstancias concurrentes y a Derecho.
TERCERO.- A te nor de lo establecido en el art. 398 LEC , las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Vidal , frente a la sentencia de 13-11-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con condena en las costas de la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

