Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 530/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00029/2013
SENTENCIA NÚMERO 29/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Enero del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 465/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 530/2.012; han sido partes en este recurso: como demandante apelada impugnante DOÑA Montserrat , representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y; como demandado apelante impugnado MULTIUSOS SÁNCHEZ PARAISO, S.L.U., representado por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez .
Antecedentes
1º.-El día cinco de Julio de dos mil doce, por la Sra. Magistrado Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Díaz en nombre y representación de Doña Montserrat , asistida por el Letrado Don Manuel V. Santos Pérez Moneo contra Multiusos Sánchez Paraíso S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Prieto Lafargue, y asistido por el letrado Don Francisco Cañadas, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de quince mil quinientos sesenta y cinco euros con setenta y dos céntimos (15.565,72 €), más los intereses legales debidos conforma dispone el art. 1101 y 1108 del CC , con expresa condena en costas.' Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día dieciséis de julio del año en curso se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'Acuerdo:- Primero.- Desestimar la petición formulada por Montserrat de aclarar el fallo de la sentencia que condena a la demandada al pago de los intereses del artículo 1101 y 1108 CC cuando debería condenar, conforme a los pedimentos y fundamentación jurídica de la demanda, a los intereses de 20 LCS, al no tratarse la demandada de una aseguradora.- Segundo: Estimar la petición segunda formulada por la Procuradora Sra. García Díaz de aclarar la sentencia de 5 de julio de 2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando el párrafo de la siguiente manera: Fundamento de Derecho Cuarto ...10% del factor de corrector sobre las secuelas... 870,73 €.- El resultado total asciende a quince mil veintiún euros con treinta y nueve céntimos(15.021,72 €), (sic) más los intereses legales debidos conforme dispone el artículo 1101 y 1108 del CC '.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen sus peticiones, con completa desestimación de la demanda y absolución de su representado, con imposición de costas a la parte adversa.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia dictada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la sentencia en el único sentido de incrementar la indemnización que debe percibir la actora a la suma de quince mil cuatrocientos setenta y dos euros, con treinta y un céntimos (15.472,31 €), con imposición a la contraparte de las costas de su recurso y sin declaración especial de las costas de la impugnación.
Dado traslado de la impugnación formulada contra la sentencia de instancia, a la parte contraria, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma solicitando se dicte sentencia desestimatoria de referida impugnación, estimatoria del recurso de la parte demandada en los términos planteado, con imposición de costas a la parte demandante impugnante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Una señora que sale de bañarse de la piscina del pabellón Multiusos 'Sánchez Paraíso' de Salamanca encuentra el pavimento húmedo y antes de ponerse las zapatillas que había dejado junto a la escalera de salida del agua, resbala, cae al suelo y se lesiona. Hubo de ser operada pues tuvo una luxación de prótesis de cadera derecha estando cuatro días hospitalizada sufriendo otras lesiones y tardando en curar varios meses quedándole secuelas. Por causa de las lesiones que sufrió demanda al Multiusos en reclamación de una indemnización. En concreto reclama por los cuatro días de hospitalización, 61 días impeditivos, 94 días no impeditivos, doce puntos de secuelas y 10% de factor de corrección de las secuelas, en total 16.305,31 euros. A la demanda se opone la representación procesal del titular de las instalaciones, pero la sentencia estima la culpa del titular de esas instalaciones y apreciando los informes médicos tanto del facultativo que particularmente y a instancias de la actora hizo un informe sobre las lesiones y secuelas como del perito médico nombrado en el juicio condena al titular del pabellón a abonar a la señora reclamante 15.565,72 euros con intereses legales. Aclarada la sentencia a petición de la propia actora por haber cometido la Jueza un error de cálculo sobre el porcentaje del factor de corrección queda fijada la indemnización en 15.021,72 euros. Disconforme con la sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación que base en:
1.- Existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos.
2.- Existencia de culpa exclusiva de la victima.
3.- Concurrencia de culpas.
4.- Consecuencia de los hechos, según los peritos, impugnación de la indemnización.
5.- Costas procesales.
A dicho recurso se opone la parte contraria y a su vez impugna la sentencia con el único motivo que cita sobre el baremo aplicable al caso de autos que es contestado por la demandada.
SEGUNDO.- Los hechos acontecidos y de los que parte la sentencia son sencillos: una señora se está bañando en la piscina del multiusos Sánchez Paraíso y al salir del agua por la escalera correspondiente agarrada al pasamanos cuando va a ponerse las zapatillas que había dejado junto a la escalera resbala y cae al suelo lesionándose en los términos que constan en los autos no discutiendo las partes ni que hubo de ser operada para colocarle la prótesis de cadera que ya portaba y se había salido de su sitio a causa de la caída ni el tiempo que estuvo hospitalizada ni el tiempo que tardó en curar con impedimento y otro tanto sin impedimento pues en la demanda se reclamaban mas días no impeditivos que los que ha concedido la sentencia pero en la impugnación de la sentencia que formula la actora se conforma con los días que ha concedido la resolución por lo que el referido dato temporal ha devenido firme para esa parte demandante si bien discrepa del importe diario a conceder que luego veremos. Por tanto la parte demandada sostiene que su principal no tiene responsabilidad en la caída que se debe exclusivamente a la deficiencia orgánica de la señora que tenia implantada una prótesis de cadera y otra prótesis de rodilla lo que le producía inestabilidad y de ahí la caída.
TERCERO.- El primer motivo de recurso se basa en el motivo de existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos. A tal efecto ha de señalarse que lo que el recurso impugna, en definitiva, es la valoración de la prueba hecha por la Jueza 'a quo' por entender el recurrente que no ha aplicado correctamente la carga de la prueba. En este punto conviene tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, peritos y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acto del juicio, pues no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Jueza 'a quo'. También ha de tenerse en cuenta que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que son sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con base en ello y apreciando las pruebas llevadas a cabo en el juicio la Jueza ha estimado la culpa de la titular de las instalaciones porque el suelo estaba resbaladizo y la actora, tomando las precauciones adecuadas, ha resbalado y caído al suelo. Y la Jueza ha aplicado correctamente la teoría sobre responsabilidad o culpa extracontractual y así estimamos que el titular de la piscina sí incurrió en conducta culposa generadora de responsabilidad civil con arreglo a lo establecido en el articulo 1902 del Código Civil pues es doctrina jurisprudencial reiterada que la culpa extracontractual sancionada en dicha norma no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondía al buen padre de familia puntualizado en el artículo 1104 Código Civil , lo que implica que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia, afirmación que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia. En la prueba practicada aparece que los testigos presenciales apreciaron que el agua de la piscina tenia aceite u otro material aceitoso a consecuencia de las cremas que algunos bañistas usan para el cuerpo lo que produce una grasilla que flota en el agua y al rebosar el agua del vaso de la piscina bien por la acumulación de bañistas o por otras causas esa grasilla sale del vaso de la piscina y se deposita en el borde que queda deslizante pues no toda el agua rebosada pasa al aliviadero. Así la testigo Celsa , limpiadora del multiusos y que en ocasiones es la encargada de limpiar la zona de piscina, dijo que el agua se encuentra con crema provocando una capa grasienta y señala que la limpieza del recinto se hace un día a la semana. De igual modo la testigo Dolores señala que salía detrás de la actora y cuando se iba a poner las zapatillas que había dejado en el borde es cuando resbala y cae con las consecuencias ya conocidas. El propio socorrista de la piscina reconoce que ha habido mas accidentes como el de la actora. Y el propio perito del juicio señor Guillermo indica que el lugar donde se produce la caída es una zona húmeda por lo que es normal que el suelo esté mojado teniendo un pavimento de calidad para paliar esa humedad. Por tanto está demostrado que la zona donde la actora dejó las zapatillas es la mas próxima al borde del vaso, que salió agarrada a la barandilla o pasamanos y que el suelo estaba mojado y pese a que el pavimento marca Zirconio pueda ser de buena calidad para evitar deslizamientos incluso mojado, no lo es cuando tiene en la superficie una capa de grasilla que procede del rebosamiento del agua que tiene en su superficie productos tipo aceites corporales que usan algunos bañistas. Ello es suficiente para que pueda resbalar la actora porque la demandada no ha tomado las medidas de precaución adecuadas colocando materiales indeslizables como por ejemplo granito abujardado o la tela de saco. La propia recurrente en el folio 4 de su recurso afirma '... existen rejillas de evacuación del agua, que lo mantiene seco (se refiere al suelo) dentro de lo que cabe...'con lo que esta reconociendo que el suelo esta mojado y por ello manchado con las cremas que resbalan de algún bañista de donde ha de concluirse que la demandada no había tomado las precauciones no ya extremas sino normales para evitar el deslizamiento de los bañistas de donde deviene su responsabilidad como determina la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme se ha expuesto la sentencia estima que la única responsable es la propietaria de la piscina, o las personas por las que deba responder, por lo que el segundo motivo de recurso de culpa exclusiva de la víctima no puede prosperar ya de no ser por el suelo resbaladizo junto a la actuación de la bañista no se hubiera producido la caída como se verá seguidamente.
QUINTO.- Estima la recurrente que hay concurrencia de culpas pues la propia negligencia de la bañista contribuyó, en un gran porcentaje, a la causación del daño que cifra en al menos el 80 ó el 90 por ciento. En razón a la salida de bañistas del agua con el cuerpo y ropa de baño mojados es normal que se moje el suelo por lo que los bañistas han de tener precaución para no resbalar por el suelo mojado por muy bueno que sea el pavimento que no es antideslizante del todo como se ha dicho. Si un bañista normal debe ser precavido mas lo ha de ser una persona que tiene una movilidad reducida por tener una prótesis de cadera y otra prótesis de rodilla la cual ha de tomar mas precauciones por esas limitaciones orgánicas que tiene. El hecho de que la actora tuviera prótesis de cadera y de una rodilla sí tiene influencia en la caída pues la causa fundamental, pero no única, es el suelo resbaladizo ya que al ser bañista habitual de la piscina conocía como había de entrar y salir del vaso con las limitaciones funcionales que tenia. Y, además, ha de estimarse que la relación de causa a efecto entre la caída y el piso mojado y con material que produce deslizamiento a causa de las limitaciones referidas por las prótesis no quedo interrumpida totalmente por la negligencia de la propia bañista que debió ser mas cautelosa. Por tanto este motivo de recurso ha de estimarse al concurrir dos concausas en la producción del evento dañoso, pavimento mojado y resbaloso y limitación funcional de la actora. Y en trance de determinar en que porcentaje cada uno contribuyó al daño físico de la demandante estimamos que a falta de datos más concluyentes que pudieran haber aportado las partes lo fijamos en el 50% para cada parte.
SEXTO.- El penúltimo motivo de recurso se basa en la impugnación de la indemnización con base en los dictámenes periciales dado que siendo bastante coincidentes el del perito de parte, doctor Leon , con el del perito judicial, doctor Marcos , sin embargo la Jueza de instancia toma una parte del informe del perito judicial y otra del perito de parte sin justificar el motivo. La recurrente estima que si la sentencia toma en consideración el informe del perito judicial para determinar los días de hospitalización, los días impeditivos y los días no impeditivos, del mismo modo debe tomar la puntuación de las secuelas y fijarlas en diez puntos y no en doce como hace la sentencia. Ello no obstante no se aprecia error por parte del Juez al valorar la prueba pericial en relación a las secuelas que dice le quedaron pues estima que ha debido apreciarse las que expone el informe pericial de su perito y no las que designó el médico judicial. A este respecto el artículo 348 de la L.E. Civil dispone que el Tribunal valorara los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica. Hay una consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E. Civil vigente, así las SSTS de 20 marzo de 1997 , 16 de marzo de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 , 10 de junio de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero 2003 y 29 de abril de 2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Con el sistema instaurado por la nueva L.E. Civil se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (articulo 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes regula de forma minuciosa tal aportación (articulo 335) dándoles valor de verdadera prueba (articulo 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (articulo 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (articulo 339. 2); y nada impide que en la comparación de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. La sentencia de 19 de diciembre de 2011 de la sección 9 ª de la Audiencia de Madrid a este propósito establece que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E. Civil, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
En la STS de 6 de abril de 2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
Conforme a lo expuesto es factible tomar del dictamen del perito judicial los plazos de curación hasta que se advierte mediante una resonancia magnética que le han quedado secuelas en el hombro derecho y por tanto a partir de ese momento ya no hay plazos de tiempo de curación o días no impeditivos y tomar del otro dictamen Don Leon la puntuación por secuelas (por aplicación analógica del baremo de accidentes de trafico y seguridad vial a falta de otro tan completo como el referido) y ello porque estando encuadrable la secuela como limitación de la movilidad con una puntuación de diez a quince puntos en el baremo el balance muscular alcanza un valor de tres sobre cinco con la limitación funcional para cargar pesos por lo que aplicando la analogía sobre ese valor medio de tres a cinco lo suyo es aplicar una puntuación de doce para equilibrar la secuela en cuanto a su indemnización. Por ello es aceptable el haber tomado esa puntuación del otro dictamen por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
SÉPTIMO.- El último motivo de recurso se refiere a la imposición de costas que hace la sentencia por estimar que ha habido una estimación sustancial de la demanda entendiendo la recurrente que no es tan sustancial la estimación porque hay diferencia entre la cantidad pedida y la estimada. A la vista de que la demanda será estimada en parte el problema desaparece y por ello no se hará especial imposición de costas de la instancia conforme al artículo 394 de la L.E.Civil
OCTAVO.- Estimado en parte el recurso de la parte demandada, pasemos a estudiar la impugnación de la sentencia de la actora que estima que la sentencia no ha aplicado el baremo correspondiente al año 2011 en que la actora fue dada de alta sino que ha aplicado el de 2010 en que tuvo lugar el evento. A este respecto es unánime la opinión de que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia del T.S. Así lo tiene establecido la jurisprudencia muestra de las cuales son las sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 entre muchas otras. En el presente caso el accidente ocurre en octubre de 2010 pero el alta con secuelas se obtiene en el año 2011 por lo que procede aplicar el baremo de este último año y así resultan las siguientes indemnizaciones:
4 días de hospital X 67,98 € = 271,92
61 días impeditivos X 55,27 € = 3.371,47
66 días no impeditivos X 29,75 € = 1.963,50
12 puntos secuela X 747,38 = 8.968,56
10% factor corrección sobre secuelas = 896,86
SUMA TOTAL s.e.u o.: 15.472,31
Por tanto la indemnización a favor de la actora sería de la cantidad reseñada y aplicando la concurrencia de culpas del 50% resulta a favor de la actora una indemnización de 7.736,16 euros salvo error.
NOVENO .- Estimado en parte el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas del mismo conforme al articulo 398 en relación con el 394 ambos de la L.E.Civil con devolución del depósito constituido para recurrir, y estimada en lo sustancial la impugnación no se hace especial declaración de las costas de la misma con devolución del deposito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación de la Entidad Multiusos Sánchez Paraíso S.L.U.que viene representada por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue contra sentencia de cinco de julio de dos mil doce de la Ilma. Magistrado Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia numero tres de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelada Montserrat que viene representada por la Procuradora Sra. García Díaz, y estimando en lo sustancial la impugnación de dicha actora contra la referida sentencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su virtud y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a la entidad Multiusos Sánchez Paraíso S.L.U. a que indemnice a Montserrat en la cantidad de siete mil setecientos treinta y seis euros con dieciséis céntimos de euro (7.736,16€) sin hacer especial imposición de las costas de la instancia ni tampoco de las del recurso de apelación ni de la impugnación y devolviéndose a la recurrente y a la impugnante los depósitos que cada una ha constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
