Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2137/2010 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100325
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3118
Núm. Roj: STS 3118/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza.
El recurso fue interpuesto por Mateo y Concepción , representados por la procuradora Alicia Oliva Collar.
Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Comercial Aragonesa, S.A. e Juan Miguel , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. Carlos Alberto , Augusto y Eutimio , administradores concursales nombrados en el expediente de concurso voluntario de la mercantil Comercial Aragonesa de Productos Agrícolas S.A., presentaron informe de calificación ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, para que se dictara resolución en los siguientes términos:
2. Que se declare personas afectadas por dicha calificación a Dña. Concepción , D. Mateo , D. Rafael y D. Juan Miguel .
La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Sentencia de 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sociedad Comercial Aragonesa de Productos Agrícolas, S.A. (en adelante, CAPASA), al tiempo en que solicitó su concurso de acreedores, el 10 de marzo 2006, desarrollaba como única actividad empresarial la promoción de un edificio de viviendas en el PASEO000 nº NUM000 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
Concepción fue nombrada administradora única de la sociedad el 11 de mayo de 1989 y cesó como tal administradora el 22 de marzo de 2005, en que fue nombrado para el cargo Mateo .
En la instancia se declaró y no ha sido impugnado que, durante el tiempo en que la Sra. Concepción era administradora legal, el Sr. Mateo actuaba como administrador de hecho.
El 24 de noviembre de 2005, cesó el Sr. Mateo como administrador único y fue nombrado administrador Rafael , que fue quien solicitó más tarde, en febrero de 2006, el concurso de acreedores de la compañía.
En el concurso de acreedores se aprobó un convenio por el que, sin que existiera ninguna quita ni espera, un tercero (Gaztambide Urbana, S.L.) se comprometió a asumir la sociedad concursada y adquirió el compromiso de pagar a los acreedores de ésta los créditos pendientes de cobro.
La propia concursada dio cuenta al juzgado del incumplimiento del convenio, quien acordó la apertura de la liquidación y con ello de la sección de calificación.
El juez mercantil analizó esas cuatro conductas y concluyó que tan sólo la primera de ellas justificaba la calificación del concurso como culpable: la generación de la insolvencia era imputable a una conducta gravemente negligente de quienes habían sido administradores de la concursada, la Sra. Concepción y el Sr. Mateo .
La sentencia de primera instancia argumenta que la paralización de las obras que constituían la única actividad empresarial de la sociedad concursada se produjo mientras era administradora legal la Sra. Concepción y administrador de hecho el Sr. Mateo . La paralización vino motivada, según declara acreditado la sentencia de primera instancia, porque se sobrepasó el límite del crédito hipotecario, y la entidad de crédito que dejó de financiar las obras que restaban para terminar. A esta situación se llegó porque el Sr. Mateo había designado al Sr. Juan Miguel para que supervisara la ejecución de las obras, y este señor, en interés propio y de algunos de sus familiares (eran destinatarios de una parte importante de los pisos en construcción), modificó el proyecto y la calidad de los materiales, lo que motivó la desviación de los gastos respecto de lo presupuestado, y con ello la insolvencia de la sociedad promotora, cuando faltaba poco para terminar. La sentencia imputa la causación de la insolvencia al Sr. Mateo , por haber colocado al frente de la obra a quien no tenía ni la experiencia ni la preparación necesaria, y a la Sra. Concepción por haberlo permitido. En ambos casos, entiende que la conducta es gravemente negligente, lo que justifica, no sólo la declaración de concurso culpable al amparo del art. 164.1 LC , sino también que estos dos administradores fueran declarados personas afectadas por la calificación, y el Sr. Juan Miguel cómplice.
Consiguientemente, la sentencia condena al Sr. Mateo , la Sra. Concepción y el Sr. Juan Miguel a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa pudieran tener en el concurso; y al Sr. Mateo y la Sra. Concepción les impone una inhabilitación por cinco años y les condena 'a que paguen la cantidad que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa'.
El primero y el segundo se refieren a la misma cuestión: la interpretación del art. 167.2 LC , en relación con los arts. 168 , 169 , 163.1.1 º y 164.2.3º LC , en concreto, a las causas o motivos por los cuales puede juzgarse la calificación de concurso en caso de que la sección de calificación se hubiera abierto como consecuencia del incumplimiento de un convenio que, por no imponer una quita superior al 30% o una espera de más de tres años, no determinó una previa apertura de la sección de calificación.
El tercer motivo se refiere a la interpretación del art. 172.3 LC , en concreto, a los criterios justificativos de la responsabilidad de los administradores al pago total o parcial de los créditos de los acreedores concursales no satisfechos con la liquidación, y su aplicación en el presente caso.
El recurso argumenta que la aprobación de un convenio que no contenía ni quita ni espera alguna, determinó que no se abriera la sección de calificación, en virtud de lo prescrito en el
art. 163.1.1º LC . Si más tarde se abre la sección, como consecuencia del incumplimiento del convenio (
art. 167.2 LC ), tan sólo cabe juzgar como motivo de calificación si el incumplimiento '
El segundo motivo, 'que redunda en similares razonamientos que motivó el anterior', como al comienzo de su desarrollo aclara el propio recurrente, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza transaccional del convenio concursal, contenida en las Sentencias de esta Sala de 8 de enero de 1997 y 18 de noviembre de 1997 . El recurso entiende que un convenio 'no gravoso', como el aprobado, en atención a su naturaleza transaccional, 'evitó la provocación de un pleito, el de la calificación ( art. 1809 CC ) y no entenderlo así, como hace la sentencia recurrida, significa omitir el criterio jurisprudencial invocado y restarle al convenio la faceta transacional de la que sin duda goza en este punto atinente a la calificación'. E insiste, más adelante, que 'la aprobación del convenio entraña el cierre de la posibilidad de enjuiciar a los administradores sociales por las causas del concurso que en este punto, en consecuencia, se transige, pues no otra cosa significaría dar por zanjada la posibilidad de abrir un proceso futuro sobre una materia determinada como lo es si los administradores sociales incurrieron en dolo o culpa grave en la causación o agravamiento de la insolvencia'.
Los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.
Bajo la normativa en vigor al tiempo en que se procedió a la apertura de la calificación (antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre), la apertura de la sección de calificación no procedía en todo caso, sino cuando se abría la fase de liquidación o se aprobaba un convenio con una quita superior a un tercio del importe de los créditos o una espera superior a tres años ( art. 163.1 LC ), que venía a considerarse un convenio gravoso para los acreedores. Consiguientemente, en supuestos como el presente, en que el convenio aprobado en la junta de acreedores no contenía quita o espera alguna, no procedía la apertura de la sección de calificación.
Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio 'no gravoso' para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.
Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1.2º prescribía '
Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del
art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el
art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio 'poco gravoso' pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los
arts. 164 y
165 LC , y no solo por la reseñada en el
art. 164.2.3º LC ('
Bajo la lógica de la argumentación del segundo motivo de casación, conviene aclarar que la resolución del convenio no sólo determinará la desaparición de los efectos que el convenio había producido sobre los créditos, sino también la desaparición de la circunstancia legal que impedía la calificación del concurso, que en cualquier caso requería, para que fuera definitiva, la aprobación del convenio. La apreciación de las consecuencias legales previstas para el caso de incumplimiento del convenio no afecta a su carácter contractual, que, además, en modo alguno agota su naturaleza. Por mucho que se pudiera llegar a concebir un convenio concursal como una transacción, sus efectos cesarían con la resolución por incumplimiento, razón por la cual no cabe apreciar infracción alguna de la jurisprudencia citada.
En el desarrollo del motivo, además de traer a colación la contradicción de pareceres que, al tiempo de interponerse el recurso, existía entre las audiencias provinciales en torno a la interpretación del art. 172.3 LC , deja claro que no cuestiona la imputación realizada a los administradores de haber generado la insolvencia, mediante una conducta culposa (culpa in eligendo o in vigilando respecto de la actuación del Sr. Juan Miguel ), sino en qué medida pudo esta conducta generar el déficit concursal. Y para justificar que esto no es así, hace referencia a una serie de hechos, relativos al valor de lo construido y de lo que quedaba por construir, que no constituyen hechos acreditados en la instancia, y, por lo tanto, respecto de los que no puede fundarse el recurso de casación.
El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
Lo anterior determina que se haya partido, como algo no cuestionado, de que en la generación del estado de insolvencia de la sociedad CAPASA medió culpa grave de sus administradores (la Sra. Concepción y del Sr. Mateo ). Con este presupuesto, al margen de que la sentencia recurrida hubiera calificado esta responsabilidad como sanción, en la práctica, la condena de los administradores a pagar la totalidad de los créditos no satisfechos con la liquidación es una consecuencia lógica de la citadas circunstancias que determinaron la calificación culpable del concurso. Los condenados a cubrir el déficit concursal son aquellos a los que se atribuye la responsabilidad de la causación del estado de insolvencia que, a la postre, ha dado lugar a que hayan podido quedar créditos insatisfechos con la liquidación.
Cuando la conducta que ha motivado la calificación del concurso es la tipificada en el art. 164.1 LC , y, más en concreto, haber mediado culpa grave en la generación del estado de insolvencia por parte de los administradores de la compañía, no cabe duda de que, como exige en la actualidad el art. 172 bis LC , la responsabilidad de estos administradores respecto de la cobertura del déficit estará en función de su participación en esta conducta, que es, además, la que indirectamente ha provocado la insatisfacción total o parcial de los créditos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Concepción y Mateo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 18 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 293/2010 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza de 26 de enero de 2010 (incidente concursal núm. 99/2006), sin hacer expresa condena en costas.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
